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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 15-2018-CD/OSIPTEL Declaran infundado recurso de apelación
2/02/2018
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 15-2018-CD/OSIPTEL Declaran infundado recurso de apelación
Declaran infundado recurso de apelación presentado por Viettel Perú S.A.C. contra la Res. Nº 00268-2017-GG/OSIPTEL y confirman sanción de multa RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 15-2018-CD/OSIPTEL Lima, 25 de enero de 2018 EXPEDIENTE Nº : 00049-2016-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00268-2017-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : VIETTEL PERU S.A.C. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Viettel Perú S.A.C. (en adelante, VIETTEL)
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 15-2018-CD/OSIPTEL
Lima, 25 de enero de 2018
EXPEDIENTE Nº : 00049-2016-GG-GFS/PAS
MATERIA :
Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00268-2017-GG/
OSIPTEL
ADMINISTRADO : VIETTEL PERU S.A.C.
VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Viettel Perú S.A.C. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución Nº 00268-2017-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le impuso la siguiente sanción:
Conducta Incumplimiento Tipificación Sanción - No haber permitido el acceso al expediente virtual, - No haber consignado el plazo para obtener una respuesta al reclamo, y - No haber permitido la visual-ización de los documentos del expediente de reclamo en formato digital en su página web.
Artículo 11º (primer y segundo párrafo) del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (Reglamento de Reclamos)
Inciso (i)
Numeral 7 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos Multa 35.7
UIT (iii) El Informe Nº 00013-GAL/2018 del 18 de enero de 2018, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iv) El Expediente Nº 00049-2016-GG-GFS/PAS y el Expediente de Supervisión Nº 00098-2016-GG-GSF.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de julio de 2016, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización 1 (en adelante, GSF) estableció el Plan de Supervisión para verificar el cumplimiento, por parte de VIETTEL, de lo dispuesto por el primer y segundo párrafo del artículo 11º del Reglamento de Reclamos 2
, vinculado a la implementación de mecanismos de acceso a los expedientes de reclamo en formato digital.
1.2. Como resultado de la supervisión realizada, la GSF, mediante Informe de Supervisión Nº 00640-GFS/2016 del 15 de agosto de 2016 emitido en el Expediente de Supervisión Nº 00098-2016-GG-GFS, concluyó que VIETTEL incumplió su obligación al no 1
A través del Decreto Supremo Nº 045-2017-PCM se modificó el Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, variándose el nombre de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización.
2
Artículo 11.- Mecanismos adicionales de acceso e información del expediente Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, tanto el OSIPTEL como las empresas operadoras que cuenten con una cantidad mayor a 500,000
abonados a nivel nacional, según corresponda, deberán implementar mecanismos idóneos que permitan a los abonados y/o usuarios acceder al expediente asociado a su reclamo, en formato digital; así como conocer el estado de su tramitación y el plazo para obtener una respuesta al mismo, a través de:
1. Soportes o medios informáticos ubicados en las oficinas o centros de atención a usuarios de la empresa operadora y en las dependencias del OSIPTEL; y, 2. Mecanismos en línea en la página web de Internet de la empresa operadora y del OSIPTEL, mediante una cuenta o clave secreta que deberá ser proporcionada al usuario, cuando éste la solicite. En el caso de las empresas operadoras dichos mecanismos se incluirán en el vínculo denominado "Información a Abonados y Usuarios" de su página web de Internet.
La información contenida en los expedientes, en formato digital, deberá actualizarse en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la realización de cualquier actuación procesal y deberá conservarse por un período mínimo de un (1) año contado desde la fecha que la resolución que puso fin al procedimiento haya quedado firme o haya causado estado.
haber permitido el acceso al expediente virtual, no haber consignado el plazo para obtener una respuesta al reclamo, y no haber permitido la visualización de los documentos del expediente de reclamo en formato digital en su página web; en el 100% (28 de 28) de los casos verificados.
3
1.3. Mediante Carta C. 01594-GFS/2016, notificada el 16 de agosto de 2016, la GSF comunicó a VIETTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la infracción grave tipificada en el inciso (i) del numeral 7 el anexo 1 del Reglamento de Reclamos, al haber transgredido lo establecido en el primer y segundo párrafo del artículo 11º de la misma norma, según el siguiente detalle:
Conducta Infracción No haber permitido el acceso al expediente virtual, no haber consignado el plazo para obtener una respuesta al reclamo y no haber permitido la visualización de los documentos del expediente de reclamo en formato digital en su página web; en veintiocho (28) de veintiocho (28) casos.
Inc. (i) Num. 7 el Anexo 1 Reglamento de Reclamos 1.4. El 19 de agosto de 2016, VIETTEL solicitó prórroga de quince (15) días hábiles para la presentación de sus descargos; ampliación que fue concedida mediante Carta C. 001660-GFS/2017, notificada el 25 de enero de 2016.
1.5. El 21 de setiembre de 2016, VIETTEL presentó sus descargos.
1.6. Mediante Carta Nº C.01934-GFS/2016, notificada el 30 de setiembre de 2016, la GSF amplía la imputación de cargos por la infracción materia del PAS, como resultado de la supervisión practicada, contenida en el Informe de Supervisión Nº 00742-GFS/2016; por la presunta comisión de la infracción grave tipificada en el inciso (i) del numeral 7 el anexo 1 del Reglamento de Reclamos, al haber transgredido lo establecido en el primer y segundo párrafo del artículo 11º de la misma norma, según el siguiente detalle:
Conducta Infracción No haber permitido el acceso al expediente virtual, no haber consignado el plazo para obtener una respuesta al reclamo y no haber permitido la visualización de los documentos del expediente de reclamo en formato digital en sus centros de atención en nueve (09) de diecinueve (19) casos.
Inc. (i) Num. 7 el Anexo 1 Reglamento de Reclamos No haber permitido el acceso al expediente virtual, no haber consignado el plazo para obtener una respuesta al reclamo en forma digital en su página web, en once (11) de trece (13) casos 1.7. El 14 de octubre de 2016, VIETTEL presentó sus descargos.
1.8. Mediante Informe Nº 00926-GFS/2016 del 27 de diciembre de 2016 (análisis de los descargos), la GSF, concluye recomendando sancionar a VIETTEL con una multa de setenta (70) UIT.
1.9. Mediante Carta Nº C. 00031-GG/2017, notificada el 12 de enero de 2017, se notificó a VIETTEL el Informe de análisis de los descargos; para que remita sus comentarios en el plazo de cinco (5) días hábiles 4
.
1.10. La Gerencia General, mediante Memorando Nº 01221-GG/2017 del 4 de octubre de 2017, solicitó información a la GSF respecto de los efectos generados con el incumplimiento y su posible reversión. Asimismo, solicitó se pronuncie sobre la existencia de las condiciones atenuantes de responsabilidad, establecidas en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, así como de la probabilidad de detección de la infracción.
1.11. Con Memorando Nº 00727-GSF/2017 del 6 de octubre de 2017, la GSF, informó a Gerencia General que no se habrían presentado las condiciones eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 255º de TUO de la LPAG y en el artículo 5º del RFIS. Asimismo, respecto de los atenuantes de responsabilidad, indicó que si bien VIETTEL no había reconocido expresamente su responsabilidad, si era aplicable el atenuante referido al cese de la conducta infractora. Respecto a la reversión de los efectos, la GSF consideró que se habrían generado perjuicios que no pueden ser revertidos, toda vez que, por la naturaleza inmediata de los mismos, éstos no pueden retrotraerse en el tiempo.
1.12. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 00268-2017-GG/OSIPTEL del 27 de noviembre de 2017, notificada el 29 de noviembre de 2017, se resolvió sancionar a VIETTEL con una multa de treinta y cinco punto siete (35.7) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el inciso (i) del numeral 7 del anexo 1 del Reglamento de Reclamos; por cuanto incumplió lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del artículo 11º de la mencionada norma, respecto de los casos que se detallan en el anexo de dicha resolución y se resumen en lo siguiente :
Supervisión Casos 5
No brindar acceso al expediente de reclamo en formato digital No permitir visualizar el expediente de reclamo No señalar el plazo de resolución de reclamo en formato digital Supervisión Nº 1 22 casos 2 8 15
Supervisión Nº 2 3 casos 1 2
Supervisión Nº 3 11 casos 3 8
Total de casos 36 casos Total de Incumplimientos 54
Asimismo, se dispuso el archivo del PAS, por la comisión de la infracción grave tipificada en el inciso (i) del numeral 7 del anexo 1 del Reglamento de Reclamos, respecto a :
- 12 casos, detallados en el cuadro Nº 1 de dicha resolución, y - 4 casos, detallados en el cuadro Nº 2 de dicha resolución, solo respecto de la indicación del plazo de resolución de reclamos en el expediente virtual.
1.13. El 21 de diciembre de 2017, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 00268-2017-GG/OSIPTEL.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, RFIS), y los artículos 216º y 218º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones, de acuerdo a lo siguiente:
a) VIETTEL cuestiona la Resolución Nº 00268-2017-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a la empresa operadora con una multa de treinta y siete punto cinco (35.7) UIT.
b) La impugnación de VIETTEL se sustenta en distinta interpretación de los hechos y en cuestiones de puro derecho.
c) La Resolución apelada fue válidamente notificada el 29 de noviembre de 2016 y el Recurso de Apelación fue presentado el 21 de diciembre de 2016. En tal sentido, el Recurso de Apelación se ha interpuesto dentro del plazo establecido para dicho efecto; es decir, quince (15) días hábiles.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
APELACIÓN:
VIETTEL sustenta su apelación en los siguientes argumentos:
3
Según lo indicado en el expediente de supervisión, los 28 casos están referidos a reclamos presentados entre el 9 y 23 de junio de 2016, a través de la página web de VIETTEL, de su canal de atención telefónico 123 y en su oficina comercial.
4
Cabe anotar, que VITTEL no presentó comentarios al citado informe.
5
Alguno de los casos evaluados presentan más de un incumplimiento.
6
Aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
3.1. Sostiene que el actuar de OSIPTEL no se encuentra acorde con los parámetros establecidos por los principios que rigen la potestad sancionadora, toda vez que se le ha impuesto una multa de 35.7 UIT, pese a haber subsanado los errores detectados, indicando que cuenta con un expediente virtual que cumple con lo establecido por el ordenamiento pertinente.
3.2. Sostiene que se ha vulnerado el Principio de Proporcionalidad, en la medida que no se habría realizado un correcto análisis para determinar la sanción y que esta se basa en la discrecionalidad del OSIPTEL. Asimismo, considera que, al haberse desestimado la mayoría de imputaciones, correspondería eliminar la sanción impuesta.
IV. ANÁLISIS:
Con relación a los argumentos formulados por VIETTEL, cabe señalar lo siguiente:
4.1. Sobre la imposición de la multa y la subsanación de la conducta infractora, VIETTEL
sostiene que ha subsanado los errores detectados, por lo que el accionar del OSIPTEL al imponerle la multa no se enmarca en los principios que regulan la potestad sancionadora.
Sobre el particular, el artículo 255º del TUO de la LPAG, regula entre los supuestos eximentes de responsabilidad, el caso que se produce la subsanación voluntaria de la conducta infractora antes del inicio del PAS, conforme se detalla a continuación:
"Artículo 255.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...)
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253. (...)"
Por su parte el artículo 5º del RFIS, también regula el referido supuesto eximente de responsabilidad en el siguiente sentido:
"Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (...)
iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22.
Para tales efectos, deberá verificarse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (...)"
Ahora bien, de la lectura de los citados dispositivos se advierte que el supuesto eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta infractora, requiere el concurso de los siguientes elementos:
i) Subsanación de la conducta infractora (cese y reversión de efectos, de ser el caso)
ii) Subsanación se produzca antes del inicio del PAS
iii) Voluntariedad de la subsanación.
Por lo tanto, corresponde evaluar si estos tres elementos se configuran de manera concurrente en el presente caso.
Al respecto, corresponde referirse a lo indicado en el numeral III de la resolución impugnada - que, a su vez, recoge íntegramente lo señalado en el Informe Nº 136-PIA/2017 -, en el que se determina que no se han configurado los eximentes contemplados en el numeral 1 del artículo 255º del TUO de la LPAG y en el artículo 5º del RFIS.
En el citado informe, se analizó la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma para configurar el eximente de responsabilidad advirtiendo que si bien VIETTEL acreditó el cese de la infracción (21 de setiembre de 2016), ello se produjo con posterioridad al inicio del
PAS
7 (16 de agosto de 2016).
En efecto, se advierte que con fecha 21 de setiembre de 2016, a través de una acción de supervisión se verifica que VIETTEL había implementado mecanismos adicionales de acceso e información del expediente de reclamo en formato digital, los cuales se encontraban operativos.
En tal sentido, al haberse acreditado el cese de la conducta infractora con posterioridad al inicio del PAS, coincidimos con la Primera Instancia en el sentido que carece de objeto pronunciarse sobre los demás requisitos necesarios para la configuración del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. Por tanto, no corresponde eximir de responsabilidad a VIETTEL en virtud al artículo 255º del TUO de la LPAG o el artículo 5º del RFIS.
Sin perjuicio de lo manifestado, como un tema adicional, se considera importante mencionar lo señalado en el informe que sustenta la resolución de Primera Instancia, respecto a que en este caso no sería posible determinar si la infracción ocasionó algún efecto negativo en los usuarios que requiera ser revertido.
8
Al respecto, cabe resaltar que el propósito de establecer conductas calificadas como infracciones, es desincentivar a las empresas operadoras del incumplimiento de normas que, como en este caso, generan efectos positivos en los usuarios, permitiéndole contar con mecanismos adicionales de acceso a sus expedientes de reclamos a través de medios digitales.
La importancia de la implementación de un mecanismo idóneo de acceso virtual al expediente de reclamo, no puede pasar desapercibida, en la medida que su omisión genera efectos directos e inmediatos en todos los usuarios que tienen un reclamo en trámite y que se ven impedidos de ejercer su derecho de acceder a su expediente, en la oportunidad requerida.
Por ello, el efecto que genera el incumplimiento de la obligación es además irreversible, en la medida que cualquier acción posterior, no permitirá corregir el efecto derivado de la infracción, en términos de costos de oportunidad para los usuarios que no han podido acceder a sus expedientes 9
.
Asimismo, contrariamente a lo indicado por la Primera Instancia respecto a que los incumplimientos fueron detectados por acciones promovidas por supervisores del OSIPTEL y por ende no se podría determinar si los usuarios de la empresa operadora se vieron perjudicados de alguna forma; se considera que el mecanismo de detección de la infracción, no determina la imposibilidad de determinar los efectos ocasionados por la conducta infractora. A fin de determinar los efectos ocasionados por la infracción y su posible reversión, corresponde a la autoridad competente para imponer sanciones, agotar las acciones necesarias que le permitan contar con elementos 7
Así lo ha indicado la GSF con el Memorando Nº 00727-GSF/2017, que indica que el cese se efectuó de forma posterior a la notificación de la carta Nº C. 1594-GSF/2016 que comunicó el inicio del PAS.
8
"(...), es importante resaltar que en este caso en particular, de la evaluación y análisis realizado al expediente, no se aprecia que el incumplimiento de la empresa haya producido efectos en los usuarios que requieran ser revertidos o que, por su naturaleza, se trate de efectos irremediables."
Página 20 del Informe Nº 00136-PIA/2017 del 24 de noviembre de 2017.
9
Según lo indicado en el Informe Nº 00742-GFS/2016, la empresa operadora modificó su conducta luego de 70 días hábiles, del 9 de junio de 2016 al 21 de setiembre de 2016.
que le permitan concluir objetivamente sobre la existencia o no de efectos derivados de la conducta infractora.
4.2. Sobre la aplicación del Principio de Proporcionalidad, el cual, según la empresa operadora no habría sido respetado al determinar la sanción impugnada.
Conforme lo establecido en el Principio de Razonabilidad regulado en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG
10
, las decisiones de la autoridad administrativa cuando califiquen infracciones e impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
En el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG que regula el Principio de Razonabilidad, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas. Asimismo, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación:
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción b) La probabilidad de detección de la infracción c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido d) El perjuicio económico causado e) La reincidencia, f) Las circunstancias de la comisión de la infracción, y g) La existencia o no de la intencionalidad en la conducta del infractor Teniendo en consideración que el Tribunal Constitucional 11
ha establecido que el Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres sub principios: (i) Idoneidad o de adecuación; (ii) Necesidad, y; (iii) Proporcionalidad en sentido estricto; corresponde evaluar si la Primera Instancia aplicó debidamente dichos sub principios, a efectos de determinar la sanción administrativa.
Además, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad asociado al sub principio de proporcionalidad en sentido estricto, corresponde analizar si la sanción administrativa, fue impuesta considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246º del TUO de la LPAG.
Al respecto, cabe señalar que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción administrativa, tal como se resume a continuación 12
:
- Con relación al juicio de idoneidad o adecuación, se advierte que la Primera Instancia sustentó que el objetivo y finalidad de la intervención del ente regulador está representado por la relevancia de cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos por el artículo 11º del Reglamento de Reclamos. Esto es, garantizar el derecho de los usuarios de acceder de forma célere y oportuna a la información vinculada a la interposición de sus reclamos frente a la empresa operadora.
Asimismo, tal como precisó la Primera Instancia, las acciones de supervisión que detectaron incumplimientos de la norma antes citada, se efectuaron luego de haber efectuado acciones de monitoreo en el mes de mayo de 2016, que derivaron en la notificación a VIETTEL de una Comunicación Preventiva, a fin que adopte las acciones para solucionar los problemas detectados y en la cual se le indicó la fecha de supervisión (primera semana de junio 2016)
13
. De allí que el inicio de un P AS así como la imposición de una sanción administrativa resulta una medida idónea y adecuada, debido a la lesión del bien jurídico protegido señalado anteriormente. En ese sentido, se considera que se cumple el juicio de idoneidad o adecuación.
- Con relación al juicio de necesidad, se precisó que la infracción tipificada en el inciso (i) del numeral 7 del anexo 1 del Reglamento de Reclamos 14
, está calificada como infracción grave por lo que corresponde imponer una sanción de multa entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT
15
.
Asimismo, que no resulta posible la imposición de una amonestación, toda vez que dicha sanción se puede imponer cuando la infracción es calificada como leve 16
. Adicionalmente se indicó que se habían emitido comunicaciones preventivas, según lo establecido en el Reglamento General de Supervisión 17
. En este sentido, se considera que se cumple el juicio de necesidad.
- Con relación al análisis de proporcionalidad, se indicó que la medida dispuesta resulta proporcional con la finalidad que se pretende alcanzar, buscando generar un incentivo para que en lo sucesivo VIETTEL sea más cautelosa en lo concerniente al cumplimiento de la normatividad que involucra su actividad. Es decir, es mayor el beneficio que se espera produzca la medida adoptada sobre el interés general, respecto del eventual desmedro sufrido por la empresa operadora. En este sentido, se considera que se cumple el juicio de proporcionalidad.
Adicionalmente, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de la multa dentro de los márgenes previstos para una infracción calificada como grave, esto es, cincuenta y uno (51) UIT; teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG dentro de los cuales se indicó que no se había configurado reincidencia en la comisión de la infracción. Asimismo, el monto de la multa fue posteriormente fue modificada, reduciéndola a treinta y cinco punto siete (35.7) UIT, considerando el factor atenuante de responsabilidad previsto en el artículo 18º del RFIS, referido al cese de la conducta infractora y la implementación de medidas a efectos de asegurar la no repetición de la conducta infractora.
Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que en el análisis de la Primera Instancia se ha aplicado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, debiendo confirmarse la sanción 10
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (...)
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
11
Sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los Expedientes Nº 00535-2009-PA/TC, Nº 00034-2004-AI/TC y Nº 045-2004-PI/TC.
12
Cabe indicar que de acuerdo a lo señalado en el numeral IV de la Resolución impugnada, la Primera Instancia se remite íntegramente al análisis formulado en el informe Nº 136-PIA/2017.
13
De acuerdo con lo señalado en los artículos 6 y 7 del Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 090-2015-CD/OSIPTEL.
"Artículo 6.- Monitoreo Son aquellas actividades que realizará el OSIPTEL de manera facultativa, con la finalidad de tomar conocimiento del desempeño de las entidades supervisadas en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 7.- Comunicación Preventiva La Gerencia de Fiscalización y Supervisión podrá comunicar a la entidad supervisada el resultado del monitoreo respecto de una determinada obligación, con la finalidad que ésta adopte las acciones correspondientes para solucionar los problemas detectados."
14
Numeral 7: La empresa operadora que, cuando corresponda: (i) no implemente mecanismos idóneos que permitan a los usuarios acceder al expediente asociado a su reclamo, en formato digital y con valor legal, conocer el estado de su tramitación y el plazo para obtener una respuesta al mismo, a través de soportes o medios informáticos en las oficinas o centros de atención a los usuarios y mediante mecanismos en línea en su página web de internet, y/o (ii) no actualice la información contenida en los expedientes, en formato digital, con valor legal y en el plazo establecido, y/o (iii) no implemente un sistema interconectado con el OSIPTEL, de tal manera que este organismo tenga acceso permanente y directo a los expedientes de reclamo, así como a la información registrada sobre su estado; incurrirá en infracción grave (artículo 11º.
15
Según lo establecido en el artículo 25 de la LDFF.
16
Según lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 de la LDFF.
17
Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 090-2015-CD-OSIPTEL.
impuesta de treinta y cinco punto siete (35.7) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el inciso (i) del numeral 7 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, relacionada a la implementación de mecanismos adicionales para el acceso e información de expedientes de reclamos.
V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES
Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de la infracción grave por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 7 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, relacionada a la implementación de mecanismos adicionales para el acceso e información de expedientes de reclamos, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00013-GAL/2018 del 18 de enero de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.
En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 662.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por VIETTEL PERU S.A.C.
contra la Resolución Nº 00268-2017-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de treinta y cinco punto siete (35.7) UIT, impuesta por la comisión de la infracción grave tipificada en el inciso (i) del numeral 7 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos.
Artículo 2º.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante conjuntamente con el Informe Nº 00013-GAL/2018;
ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel. gob.pe, conjuntamente con el Informe Nº 00013-GAL/2018 y la Resolución Nº 00268-2017-GG/ OSIPTEL, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo
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