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RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 058-2018-SUNARP/SN Confirman
4/12/2018
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 058-2018-SUNARP/SN Confirman
Confirman resolución jefatural que sancionó a martillero público con suspensión en el ejercicio de sus funciones por responsabilidad administrativa RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 058-2018-SUNARP/SN Lima, 10 de abril de 2018 VISTOS; el recurso de apelación del 27 de diciembre de 2017 interpuesto por el Martillero Público Alberto Ramos Wong contra la Resolución Jefatural Nº 635-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 11 de diciembre de 2017 y el Informe Nº 214-2018-SUNARP/
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 058-2018-SUNARP/SN
Lima, 10 de abril de 2018
VISTOS; el recurso de apelación del 27 de diciembre de 2017 interpuesto por el Martillero Público Alberto Ramos Wong contra la Resolución Jefatural Nº 635-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 11 de diciembre de 2017 y el Informe Nº 214-2018-SUNARP/ OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución Jefatural Nº 666-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF del 26 de octubre de 2016, se inició procedimiento sancionador contra el Martillero Público Alberto Ramos Wong atribuyéndosele el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos 2) y 8) del artículo 16 de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público, al no haber dado cumplimiento al mandato judicial que le ordenó devolver el monto equivalente a U.S.$ 3,600 que recibió por concepto de honorarios y por la omisión de colocar los avisos de remate en el inmueble materia de la subasta dispuesta por el órgano jurisdiccional;
Que, mediante Resolución Jefatural Nº 635-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 11 de diciembre de 2017, el Jefe de la Zona Registral Nº IX -
Sede Lima declaró que el Martillero Público Alberto Ramos Wong, incurrió en responsabilidad administrativa al haber incumplido las obligaciones previstas en los numerales 2)
y 8) del artículo 16º de la Ley Nº 27728 Ley del Martillero Público; y, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por un (01) año;
Que, el 27 de diciembre de 2017, el Martillero Público Alberto Ramos Wong interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 635-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, afirmando que cumplió con pegar el cartel de aviso de remate en el bien inmueble materia de ejecución, presentando tomas fotográficas que probarían tal aseveración; y, que no recibió la suma de dinero que el órgano jurisdiccional le ha ordenado (U.S.$ 3,600.00), sino la cantidad de S/ 1,100.00, la misma que ya fue devuelta al denunciante;
Que asimismo, el Martillero Público Alberto Ramos Wong señala que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia al no haberse considerado que las tres sanciones que le ha impuesto la Sunarp, mediante las Resoluciones Jefaturales Nº 1023-2013-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, Nº 242-2015-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF y Nº 488-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, las cuales fueron confirmadas por las Resoluciones Nº 015-2014-SUNARP/ SN, Nº 183-2015-SUNARP/SN y Nº 304-2016-SUNARP/ SN, respectivamente, en las cuales se fundamenta la graduación de la drástica sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por un (01) año, han sido recurridas ante el Poder Judicial;
Que, el 05 de febrero de 2018, el denunciante señor Piero Ytalo Sousa Donayre, en representación de doña Haydee Donayre Levano de Souza, ha presentado el desistimiento de la denuncia interpuesta contra el Martillero Público Alberto Ramos Wong, Que, mediante documento presentado el 06 de febrero de 2018, el apelante ha solicitado que la Sunarp declare concluido el procedimiento sancionador por desistimiento de la pretensión, para lo cual presente copia del documento a que se refiere el considerando anterior;
Que, la Procuraduría Pública de la Sunarp, a través del Memorándum Nº 379-2018-SUNARP-ODJI/PP del 06 de febrero de 2018, da respuesta al pedido de información formulado por la Oficina General de Asesoría Jurídica, dando cuenta que los procesos judiciales iniciados por el Martillero Público Alberto Ramos Wong contra las Resoluciones Nº 1023-2013-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF y Nº 015-2014-SUNARP/SN (expediente Nº 1768-2014-0-1801-JR-CA-07); así como contra las Resoluciones Judiciales Nº 242-2015-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF y Nº 183-2015-SUNARP/SN (expediente Nº 07690-2015-0-1801-JR-CA-08) se encuentran en trámite;
Que, asimismo, la Procuraduría Pública de la Sunarp informa, respecto a las Resoluciones Nº 488-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF y Nº 304-2016-SUNARP/SN. que en la mesa de partes de la Procuraduría Pública se ha realizado la búsqueda a estas resoluciones y no se encontraron registros en el sistema de seguimiento de causas;
Que, al Martillero Público Alberto Ramos Wong se le ha concedido el acceso y lectura al expediente administrativo del procedimiento sancionador seguido en su contra; asimismo, atendiendo el pedido expreso del recurrente, se le ha otorgado el uso de la palabra, garantizando de esa manera su derecho de defensa y el debido procedimiento;
Sobre la competencia de la Superintendente Nacional para resolver el recurso de apelación.
Que, el artículo 3 del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos, aprobado por Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 218-2007-SUNARP/SN, establece que el Jefe de la Zona Registral Nº IX Sede Lima es competente para conocer del procedimiento sancionador seguido contra los martilleros públicos y que corresponde conocer dicho procedimiento en segunda instancia al Superintendente Nacional de los Registros Públicos o al funcionario de la SUNARP al que delegue esta competencia;
Que, teniendo en consideración lo establecido en la norma citada precedentemente, corresponde a la Superintendente Nacional resolver el recurso de apelación formulado por el Martillero Público Alberto Ramos Wong contra la Resolución Jefatural Nº 635-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF;
Sobre el cumplimiento de los requisitos y plazo del recurso de apelación.
Que, de la evaluación del recurso administrativo interpuesto por el Martillero Público Alberto Ramos Wong, se aprecia que éste cumple con los requisitos previstos en el artículo 122 y se ha presentado dentro del plazo establecido en el artículo 216 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, por lo que corresponde darle trámite y evaluar los argumentos expuestos por el recurrente;
Sobre el desistimiento de un procedimiento administrativo sancionador.
Que, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es necesario evaluar si el desistimiento de la denuncia formulada por el señor Piero Ytalo Sousa Donayre, en representación de doña Haydee Donayre Levano de Souza, es procedente; para lo cual debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 253 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG, el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia;
Que, sobre este aspecto en la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador 1
, editada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se resalta que:
"El carácter oficioso del procedimiento administrativo sancionador habilita a la autoridad administrativa a dirigir el procedimiento y ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad del caso (examen de hecho, recopilación de datos e información que considere relevante) a fin de emitir una resolución justa. De esta manera, se recoge el principio de oficialidad por el cual la autoridad administrativa, inclusive en los casos de denuncias de terceros, es la encargada de promover el procedimiento y las diligencias necesarias para tutelar el interés público involucrado." (Énfasis y subrayado agregado);
Que, el profesor Juan Carlos Morón Urbina 2
, al respecto señala que:
"A diferencia de las demás actividades de la Administración Pública, la actividad sancionadora tiene un objetivo único: ejercer la pretensión sancionadora del poder público administrativo, mediante un procedimiento especial, donde el administrado tenga las suficientes garantías para el ejercicio de su defensa.";
Que, la potestad sancionador como expresión del deber de tutela del interés público que le corresponde a la Administración Pública, puede activarse, entre otras causas, por la presentación de una denuncia, pues, conforme al artículo 114 del TUO de la LPAG, todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento;
Que, el antes citado autor 3
, al comentar el artículo 114 del TUO de la LPAG expresa lo siguiente:
"[...] los procedimientos de oficio incluyen la posibilidad de que un particular inste su inicio mediante 'denuncias', sin que por ello el procedimiento se convierta en uno de parte. Ello obedece a que la denuncia es solo el acto por el cual se pone en conocimiento de una autoridad alguna situación administrativa no ajustada a derecho, con el objeto de comunicar un conocimiento personal, a diferencia de la petición que es la expresión de la pretensión con interés personal, legítimo, directo e inmediato en obtener un comportamiento y resultado concreto de la autoridad, condiciones que no son exigible a los denunciantes o instigadores." (Énfasis y subrayado agregado);
Que, en ese orden de ideas, se puede afirmar que un administrado no puede desistirse de la denuncia que hubiera formulado, pues no es parte del procedimiento administrativo sancionador y debido a que este se inicia de oficio con el objeto de esclarecer la verdad del caso y, de comprobarse la comisión de una infracción administrativa, ejercer la potestad sancionadora;
Que, en consecuencia, el desistimiento formulado por el señor Piero Ytalo Sousa Donayre, en representación de doña Haydee Donayre Levano de Souza no puede dar lugar a la paralización o archivamiento del procedimiento administrativo sancionador que se le sigue al Martillero Público Alberto Ramos Wong;
Que, cabe señalar que el numeral 198.2 del artículo 198 del TUO de la LPAG, norma en que se sustenta el desistimiento formulado por el señor Piero Ytalo Sousa Donayre, solo es aplicable a los procedimientos administrativos de parte y no a los iniciados de oficio como consecuencia de una denuncia;
Que, por tales razones, se concluye que el desistimiento de la denuncia presentado por el señor Piero Ytalo Sousa Donayre, en representación de doña Haydee Donayre Levano, es improcedente, razón por la cual debe proseguirse con el trámite del procedimiento administrativo sancionador que se le sigue al Martillero Público Alberto Ramos Wong;
Sobre el fondo del asunto.
Que, habiéndose determinado que el desistimiento formulado por el denunciante no es procedente, corresponde ahora evaluar las argumentos esgrimidos por el Martillero Público Alberto Ramos Wong en el recurso de apelación formulado contra la Resolución Nº 635-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF.
Que, el Martillero Público Alberto Ramos Wong manifiesta, con relación a las faltas que se le imputan y por las que, en primera instancia se le ha impuesto la sanción de suspensión de un (01) año en el ejercicio de sus funciones, que cumplió con pegar el cartel de aviso de remate en el bien inmueble materia de ejecución; y, que no recibió la suma de dinero que el órgano jurisdiccional le ha ordenado devolver y que asciende a U.S.$ 3,600.00), sino la cantidad de S/. 1,100.00 la misma que ya fue devuelta al denunciante.
Que, al respecto, se debe mencionar que mediante la Resolución Nº Sesenta y Nueve del 07 de diciembre de 2015, expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó al Martillero Público Alberto Ramos Wong que en el plazo de cinco días hábiles cumpla con devolver la suma de U.S.$ 3,600.00 que recibió por concepto de honorarios profesionales, bajo apercibimiento de imponérsele multa de una unidad de referencia procesal.
Que, para adoptar dicha decisión, el Juzgado, ha considerado, conforme se señala en la Resolución Nº Dos del treinta de marzo de 2018 expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Tumbes, que obra en los actuados administrativos, que "se aprecia con meridiana claridad que el Martillero Público (...) no ha cumplido con la colocación de carteles que anuncian el remate en parte visible del bien inmueble que se ha subastado" y que la certificación o constancia emitida por el Martillero Público "no acredita de manera incontrovertible la colocación de los carteles anunciando el remate se haya realizado en el mismo bien que sería rematado, por lo que concluye que el remate fue declarado nulo por falta de diligencia debida del órgano de auxilio judicial";
Que, cabe señalar que la citada Resolución Nº Sesenta y Nueve fue declarada consentida y firme a través del Resolución Nº Setenta y Dos del 10 de marzo de 2016, la que además dispuso otorgar un nuevo plazo de tres días para que el Martillero Público Alberto Ramos Wong devuelva al denunciante la suma de U.S.$ 3,600.00; y, haciendo efectivo el apercibimiento dictado, se le impuso la multa de una unidad de referencia procesal;
Que, teniendo en consideración que el numeral 2 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores, no cabe que en esta instancia administrativa se vuelvan a evaluar los hechos que han sido materia de sendos pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdicciones y que tienen la calidad de consentidos y firmes;
Que, en ese sentido, los argumentos del recurrente que buscan cuestionar los hechos que motivaron que al Martillero Público Alberto Ramos Wong se le haya sancionado por las faltas previstas en los incisos 2) y 8) del artículo 16 de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público y que se encuentran probados por resoluciones judiciales firmes, deben ser rechazados;
Que, con relación al extremo de la apelación, a través de cual el recurrente señala que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia al no haberse considerado que las resoluciones, mediante las cuales la Sunarp le ha impuesto tres sanciones y que fundamentan la graduación de la drástica sanción que le impone la Resolución Jefatural Nº 635-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, han sido recurridas ante el Poder Judicial; es necesario tener en cuenta que, de acuerdo a lo informado por la Procuraduría Pública de la Sunarp, los procesos judiciales iniciados por el recurrente cuestionando las Resoluciones Nº 1023-2013-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF y Nº 015-2014-SUNARP/SN (Expediente Nº 1768-2014-0-1801-JR-CA-07), así como las Resoluciones Nº 242-2015-SUNARP-Z.R.NºIX/ JEF y Nº 183-2015-SUNARP/SN (Expediente Nº 07690-2015-0-1801-JR-CA-08) no han sido materia de un pronunciamiento definitivo por parte de los órganos jurisdiccionales ni se han expedido medidas cautelares que suspendan los efectos de las citadas resoluciones administrativas;
Que, asimismo, respecto de las Resoluciones Nº 488-2016-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF y Nº 304-2016-SUNARP/SN, la Procuraduría Pública de la Sunarp ha informado que no se han encontraron registros en el sistema de seguimiento de causas, evidenciándose que no existe disposición judicial firme que haya dejado sin efecto dichas resoluciones;
Que, teniendo en consideración que, según el numeral 256.2 del artículo 256 del TUO de la LPAG, la resolución que pone fin al procedimiento administrativo sancionador será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, salvo que, como lo dispone el artículo 201 del citado cuerpo normativo, exista un mandato judicial en contrario, lo que no ocurre en el presente caso, el argumento esgrimido por el recurrente en el sentido que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia al no haberse tenido en cuenta que las tres sanciones que le ha impuesto la Sunarp y que fundamentan la graduación de la sanción que es materia de apelación, han sido recurridas ante el Poder Judicial, no puede ser estimado;
Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, mediante el Informe Nº 214-2018-SUNARP/OGAJ, ha opinado que el desistimiento de la denuncia formulada por el señor Piero Ytalo Sousa Donayre, en representación de doña Haydee Eusebia Donayre Levano de Sousa, es improcedente y que el recurso de apelación interpuesto por el Martillero Público Alberto Ramos Wong contra la Resolución Jefatural Nº 635-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/ JEF, debe ser declarado infundado;
Que, por lo antes expuesto, resulta necesario expedir la resolución que resuelva el recurso administrativo interpuesto contra la mencionada Resolución Jefatural Nº 635-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF, desestimándolo en todos sus extremos;
Con los visados de la Secretaría General y la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el literal x) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS; y,
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Improcedencia del desistimiento de denuncia Declarar improcedente el desistimiento de la denuncia formulada por el señor Piero Ytalo Sousa Donayre, en representación de doña Haydee Eusebia Donayre Levano de Sousa, contra el Martillero Público Alberto Ramos Wong, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente resolución.
Artículo 2.- Desestimación del recurso de apelación.
Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Martillero Público Alberto Ramos Wong contra la Resolución Jefatural Nº 635-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/ JEF de fecha 11 de diciembre de 2017, por los argumentos expuestos en la presente resolución, dándose por agotada la vía administrativa.
Artículo 3.- Confirmación de la Resolución Jefatural apelada.
Confirmar la Resolución Jefatural Nº 635-2017-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 11 de diciembre de 2017, que declaró que el Martillero Público Alberto Ramos Wong ha incurrido en responsabilidad administrativa al haber incumplido las obligaciones previstas en el numeral 2 y 8 del artículo 16 de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público, y le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un (01)
año.
Artículo 4.- Remisión de expediente administrativo.
Remitir el expediente administrativo del procedimiento sancionador materia de la presente resolución a la Zona Registral Nº IX - Sede Lima para las siguientes acciones:
i) Notificar al Martillero Público Alberto Ramos Wong la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
ii) Adoptar las acciones necesarias para ejecutar la sanción impuesta al Martillero Público Alberto Ramos Wong.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ANGÉLICA MARIA PORTILLO FLORES
Superintendente Nacional de los Registros Públicos 1
Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Lima, 2017, pág. 42
2
Morón Urbina, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Décimo Segunda Edición, Tomo II, pág. 379
3
Ibidem, Tomo I, pág. 601.
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