5/27/2018

RESOLUCIÓN N° 0293-2018-JNE Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 002-2018-MDO, que rechazó

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 002-2018-MDO, que rechazó solicitud de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN Nº 0293-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00438-A01 OLMOS - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de mayo de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Adilfredo Pupuche Roque en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2018-MDO,
Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 002-2018-MDO, que rechazó solicitud de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque
RESOLUCIÓN Nº 0293-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00438-A01
OLMOS - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Adilfredo Pupuche Roque en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2018-MDO, de fecha 25 de enero de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Juan Mío Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2017-00438-T01 y Nº J-2017-00438-Q01, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 8 de noviembre de 2017 (fojas 1 a 6 del Expediente Nº J-2017-00438-T01), Adilfredo Pupuche Roque solicitó la vacancia de Juan Mío Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante,
LOM).

Sustenta su solicitud en la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, contenida en las Resoluciones Nº J-2016-0345-JNE y Nº 0271-2017-JNE, así como en los siguientes fundamentos:
a) El 21 de abril de 2017, solicitó la vacancia del alcalde Juan Mío Sánchez por la causal de nepotismo por haber designado como trabajador de la citada municipalidad a Percy Sánchez Mío. Su solicitud generó el Expediente Nº J-2017-00146-A01 en el que se expidió la Resolución Nº 0430-2017-JNE, la misma que estableció que, entre los mencionados, existe un vínculo consanguíneo de quinto grado.
b) En el presente caso, con lo establecido en la referida resolución, se demuestra que el alcalde Juan Mío Sánchez incurrió en confl icto de intereses al designar y contratar a Percy Sánchez Mío. Así, lo estableció el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0271-2017-JNE, que declara fundada la solicitud de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, Ica, por la causal de restricciones de contratación.
c) En el plano jurisprudencial, el Jurado Nacional de Elecciones ha desarrollado criterios que se subsumen en la regla establecida en el artículo 63 de la LOM, exceptuándose de la prohibición los contratos estrictamente laborales. De dicho dispositivo legal se desprende el concepto de confl icto de intereses, el mismo que en el presente caso queda demostrado con la permanencia de Percy Sánchez Mío como servidor de la Municipalidad Distrital de Olmos, desde el 2015, lo que evidencia un interés del alcalde, quien es el primer funcionario de la municipalidad.
d) El alcalde Juan Mío Sánchez no ha respetado, ni ha hecho respetar, las normas que prohíben la contratación de familiares, abusando de su jerarquía funcional.

A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante adjunta los siguientes medios probatorios, que obran en el Expediente Nº J-2017-00438-A01:
i. El Expediente Nº J-2017-00146-A01.
ii. Copia del acta de nacimiento de Percy Sánchez Mío (fojas 16).
iii. Copia del acta de nacimiento de Lázaro Sánchez Cobeña (fojas 17).
iv. Copia del acta de nacimiento de Juan Mío Sánchez (fojas 18).
v. Copia del acta de nacimiento de Tomasa Sánchez Benites (fojas 19).
vi. Copia del acta de nacimiento de Jesús Sánchez Benites (fojas 21).
vii. Copia de Memorando Nº 156-2015-MDO/A, de fecha 27 de abril de 2015 (fojas 22).
viii. Copia del Informe Nº 068-2015-MDO/ULE, de fecha 15 de julio de 2015 (fojas 23).
ix. Copia del Informe Nº 001-2016-MDO/SM, del 11 de julio de 2016 (fojas 24).
x. Copia del Informe Nº 002-2016-MDO/SM, del 24 de octubre de 2016 (fojas 25).
xi. Copia del Informe Nº 003-2017-MDO/ULE, del 6 de marzo de 2017 (fojas 26).
xii. Copia del Informe Nº 004-2017-MDO/ULE, del 9 de marzo de 2017 (fojas 27).
xiii. Copia de fotografías de Percy Sánchez Mío junto con el alcalde Juan Mío Sánchez (fojas 28 y 30 a 32).
xiv. Copia de Planilla de Pagos Nº 176-2015 (fojas 33).
xv. Copia de la Resolución Nº 0430-2017-JNE, del 17 de octubre de 2017 (fojas 34 a 39).
xvi. Copia de la Resolución Nº 0271-2017-JNE, del 11 de julio de 2017, emitida en el Expediente Nº J-2016-01363-A01 (fojas 40 a 44).
xvii. Copia de documento de pedido de compra y salida (fojas 45).

Descargos de la autoridad edil cuestionada El 17 de enero de 2018 (fojas 95 a 103), el alcalde Juan Mío Sánchez presenta sus descargos, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) El petitorio de la solicitud de vacancia se sustenta en la causal de confl icto de intereses. Sin embargo, esta causal no existe en la LOM. Por otro lado, la "Resolución Nº J-2016-0345-JNE" se refiere a una temática distinta a la de la vacancia. De lo que se colige que el petitorio es impreciso y la solicitud no tiene sustento jurídico, por lo que debe ser rechazada de plano.
b) El solicitante ha reconocido que, anteriormente, solicitó la vacancia del suscrito por la causal de nepotismo.

Sin embargo, el Jurado Nacional de Elecciones ha declarado infundada dicha solicitud, mediante la Resolución Nº 0430-2017-JNE, la cual ha quedado firme. Así, en mérito del principio non bis in idem, no es procedente la nueva solicitud de vacancia porque están prohibidos la doble sanción y el doble procesamiento cuando los sujetos, los hechos y los fundamentos son los mismos, situación que se cumple en la nueva solicitud de vacancia en relación con la anterior.
c) Según la mencionada resolución, no existe ninguna prohibición legal en la contratación de Percy Sánchez Mío porque este tiene vínculo consanguíneo de quinto grado con el suscrito, y no de cuarto grado.
d) No existió ningún confl icto de intereses en la contratación de Percy Sánchez Mío porque no hubo aprovechamiento indebido. Durante el tiempo que este estuvo contratado (enero de 2015 al 31 de marzo de 2017) percibió S/ 2000 mensuales y con esta mínima cantidad no es creíble que el suscrito obtenga algún tipo de aprovechamiento. Además, el solicitante no ha acreditado que se haya obtenido algún tipo de beneficio.

Precisa que es muy distinto el caso al que se refiere la Resolución Nº 0271-2017-JNE en el que sí existe un interés directo por cuanto los involucrados mantienen una relación sentimental, viven juntos y tienen un hijo, en ese sentido, no es aplicable al presente caso dicha resolución.
e) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0508-2017-JNE (Expediente Nº J-2017-00051-A01) ha establecido los tres elementos necesarios y obligatorios para que se configure la causal de restricciones de contratación. En el presente caso, dichos elementos no se presentan porque en el procedimiento de vacancia por nepotismo se ha declarado que la contratación de Percy Sánchez Mío no contraviene nuestro ordenamiento jurídico y porque no existe ni está acreditado ningún tipo de interés propio o directo, confl icto de intereses ni aprovechamiento indebido del suscrito.

Ofrece como medios probatorios:
i. Las actas de nacimiento que se adjuntan a la solicitud de vacancia.
ii. Copia de la Resolución Nº 0430-2017-JNE, del 17 de octubre de 2017 (fojas 104 a 109).
iii. Certificado, de fecha 11 de enero de 2018, expedido por el jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Olmos (fojas 110).

El pronunciamiento del concejo distrital sobre la solicitud de vacancia En sesión extraordinaria, del 22 de enero de 2018, el Concejo Distrital de Olmos, con seis votos en contra y dos a favor, rechazó la solicitud de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 002-2018-MDO, de fecha 25 del mismo mes y año (fojas 128 a 130).

El recurso de apelación El 29 de enero de 2018 (fojas 133 a 139), Adilfredo Pupuche Roque interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2018-MDO, indicando, entre otros, que:
a) Se tome en cuenta los siguientes agravios: i) el quiebre de la imparcialidad para contratar personal y disponer de bienes o caudales de cualquier especie por parte de Percy Sánchez Mío, entregando regalos o víveres a pobladores de las zonas rurales y beneficiarios de Pensión 65, los cuales se encuentran acreditados con las fotografías que adjuntó al expediente, ii) vicios procesales incurridos por el Concejo Distrital de Olmos, y iii) ausencia del respectivo acuerdo de concejo municipal para disponer de bienes dinerarios o caudales municipales al alcalde y a Percy Sánchez Mío para que entreguen regalos o víveres, "además nunca se publicó en el SEACE".
b) En el certificado expedido por el jefe de Recursos Humanos, presentado por el alcalde en sus descargos, la denominación del año no corresponde a la del 2018, viciando así la transparencia a la información pública.
c) Con relación al segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que un alcalde incurre en confl icto de intereses al efectuar la designación y celebrar sucesivos contratos de trabajo a favor de una persona con quien tenía una relación sentimental, disponiendo de bienes o caudales municipales. En dicha conducta ha incurrido el alcalde Juan Mío Sánchez al contratar a Percy Sánchez Mío, con quien tiene vínculo consanguíneo de quinto grado, y al permanecer este en la municipalidad desde el 2015 hasta el 2017. Existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde, en su calidad de autoridad municipal, y su actuación como persona particular, de lo que se advierte el aprovechamiento indebido.
d) La causal de restricciones de contratación se encuentra acreditada porque el alcalde contrató a su sobrino y porque juntos han regalado víveres a vecinos de zonas rurales y beneficiarios de Pensión 65, encontrándose en contraposición la cautela de los intereses municipales y los intereses propios.
e) En el Acuerdo de Concejo Nº 002-2018-MDO
no consta la intervención oral del regidor Jhony Iván Soplopuco Álvarez, realizada en la sesión extraordinaria, quien votó a favor de la vacancia.
f) El Acuerdo de Concejo Nº 002-2018-MDO adolece de falta de motivación, pues no se pronuncia sobre el tiempo de contratación de Percy Sánchez Mío. Asimismo, incurre en la causal de nulidad, pues según el artículo 17 de la LOM solo vota el alcalde en caso de empate.
g) La jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones se refiere a las contrataciones laborales con quiebre de la imparcialidad y no a las contrataciones del Estado reguladas por la Ley Nº 30225.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Juan Mío Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, ha respetado el principio de impulso de oficio y de verdad material.
b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil, configura la causal de vacancia de restricciones de contratación.

CONSIDERANDOS
Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano, el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

2. Asimismo, el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
3. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

4. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos.

5. En constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia, b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso en concreto 6. En el presente expediente se le atribuye a Juan Mío Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, debido a que designó y contrató a Percy Sánchez Mío, con quien tiene un vínculo consanguíneo de quinto grado, según lo establecido en la Resolución Nº 0430-2017-JNE (Expediente Nº J-2017-00146-A01), de fecha 17 de octubre de 2017, expedida en virtud de la solicitud de vacancia presentada por Adilfredo Pupuche Roque contra el citado alcalde, por la causal de nepotismo.

7. En ese sentido, este órgano electoral considera que, en primer lugar, se debe evaluar si el Concejo Distrital de Olmos, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento de los principios establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados.

8. Al respecto, se estima que el Concejo Distrital de Olmos, al expedir el Acuerdo de Concejo Nº 002-2018-MDO, debió tener a la vista, para su respectiva evaluación, todos aquellos medios probatorios que generen certeza de que el alcalde Juan Mío Sánchez contrató a Percy Sánchez Mío persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, ajeno a los intereses de la comuna. Es decir, el concejo municipal, además de cerciorarse de la existencia del vínculo contractual entre Percy Sánchez Mío con la comuna, debió verificar si la contratación de este fue empleada en beneficio de un interés particular distinto al interés público municipal y si con este hecho se atentó contra los intereses de la entidad edil. Asimismo, el concejo municipal omitió proveerse de los medios probatorios dirigidos a comprobar si el alcalde ejerció o no algún tipo de favorecimiento para contratar a dicho ciudadano.

9. Cabe precisar que si bien la contratación de Percy Sánchez Mío no ha sido negada por la autoridad cuestionada, sin embargo, era imprescindible que el concejo municipal al resolver la solicitud cuente con instrumentales que permitan plenamente identificar la naturaleza, los partícipes y el tipo de dicha contratación, entre otros.

10. Por otro lado, se observa que el concejo municipal tampoco evaluó los medios probatorios ofrecidos por el solicitante y por el alcalde, relacionados con la contratación de Percy Sánchez Mío. Ello, se verifica del tenor del acta de la sesión extraordinaria y en el hecho de que no advirtió que dichos medios probatorios no dan a conocer de manera uniforme sobre el régimen de contratación del mencionado ciudadano, la contraprestación que recibió por sus servicios y sobre los cargos que ocupó.

En efecto, en el expediente obran copias de la Planilla Nº 176-2015 y del certificado expedido por el jefe de Recursos Humanos de la citada municipalidad, los cuales fueron presentados como medios probatorios en la solicitud de vacancia y en el descargo del alcalde, respectivamente; sin embargo, mientras el primer documento da cuenta de que Percy Sánchez Mío, en setiembre de 2015, fue contratado como jefe de SIFOH, bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 1057, con una remuneración bruta ascendente a S/ 1500; según el segundo documento, el citado ciudadano laboró en la entidad edil como responsable de la Sección de Empadronamiento - MDO, bajo el régimen de locación de servicios autónomos, entre enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2017, con una remuneración mensual de S/ 2000. A ello debe adicionarse la información que aportan, sobre los cargos que ocupó dicho ciudadano, los Informes Nº 068-2015-MDO/ULE, Nº 001-2016-MDO/SM, Nº 002-2016-MDO/SM, Nº 003-2017-MDO/ULE y Nº 004-2017-MDO/ULE, que también fueron presentados como medios probatorios por el solicitante de la vacancia.

11. Así, se reafirma que el concejo municipal no contó con instrumentales que informen debidamente sobre la designación, nombramiento y/o contratación de Percy Sánchez Mío (modalidad de contratación, cargos que ocupó, funciones desarrolladas, periodos de contratación, entre otros) y de los antecedentes o circunstancias en que ellos se realizaron. Tampoco contó con medios de prueba que se relacionen con cada uno de los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación.

12. Por otro lado, la sustentación, la defensa, el debate y el análisis realizado por parte de los integrantes del concejo municipal, en la sesión extraordinaria, salvo excepciones, no ha girado en función de cada uno de los elementos de dicha causal.

13. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral mal haría en no devolver los actuados a la instancia edil a fin de que no solo evalúen los documentos, como los señalados en el considerando 10, sino -y principalmente- para que incorporen los instrumentales mínimamente requeridos a fin de que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca la causal de restricciones de contratación y determinar si esta se configura o no.

14. Esto en tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3 de la LPAG, prevé el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado.

15. Por lo demás, debe tenerse presente que, por el principio de impulso de oficio, las autoridades deben dirigir y ordenar la realización de procedimientos administrativos necesarios hasta esclarecer los hechos a fin de resolver, prontamente, las cuestiones sometidas para su decisión. Este deber obedece a la necesidad de satisfacer un interés público, el mismo que es inherente al procedimiento administrativo mismo.

16. Así, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud del recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

17. En consecuencia, se hace necesario ordenar al referido concejo para que, a través del alcalde, en tanto máxima autoridad administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, Control Patrimonial, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de diez días hábiles, incorporen al expediente de vacancia, copias certificadas de la siguiente documentación:
i. Antecedentes de la contratación de Percy Sánchez Mío (requerimiento del área correspondiente, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos, logística -o de la que haga de sus veces-
entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicho acto.

Además, dicho informe deberá incluir la modalidad de contratación, cargos que ocupó, funciones desarrolladas, periodos de contratación, los informes y hojas de trámite con los que se tramitaron dichos requerimientos, entre otros.

En mérito a ello, este informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.
ii. Contratos celebrados entre el citado ciudadano y la municipalidad, planillas, órdenes de servicios, informes para pagos, órdenes de pago, boletas de pago, recibos por honorarios, los pagos efectivos realizados, entre otros, así como el informe que especifique si el monto de dichos pagos corresponden al cargo o cargos que ejerció y si hubo o no discriminación de estos montos, respecto de los que otros percibían con cargos similares.
iii. Informe del área de recursos humanos, logística, o del área que haga de sus veces, a través del cual señale la duración de la relación contractual entre Percy Sánchez Mío y la municipalidad, así como la razón y fecha de cese, ya sea como funcionario o servidor de la municipalidad o cualquier otro cargo dentro de la entidad edil.
iv. Informe documentado en el que se detalle si la autoridad edil cuestionada solicitó o requirió la contratación de Percy Sánchez Mío, así como la continuación de su contratación en la municipalidad.
v. Informe emitido por la gerencia de recursos humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando si Percy Sánchez Mío cumplía con los perfiles establecidos para los cargos para los cuales fue designado o contratado, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, etcétera) vigentes al momento de su designación o contratación.
vi. El legajo personal de Percy Sánchez Mío y los informes emitidos por este en el desempeño sus funciones.
vii. Informe si Percy Sánchez Mío fue contratado por la Municipalidad Distrital de Olmos, en periodos en los que Juan Mío Sánchez no ejerció como alcalde de dicha entidad edil.
viii. Otros documentos que el concejo municipal considere oportuno a fin de emitir pronunciamiento.

18. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta a las partes procedimentales para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre ellas. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal.

19. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 002-2018-MDO, del 25 de enero de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Juan Mío Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, por la causal de restricciones de contratación, en tanto que el concejo municipal emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia.

20. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo distrital.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 002-2018-MDO, de fecha 25 de enero de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por Adilfredo Pupuche Roque en contra de Juan Mío Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento
sobre el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver, y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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