8/05/2018

Infundado Recurso Apelación Res RE 0530-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 554-2018-DNROP/JNE RE 0530-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00306 LA PERLA - CALLAO DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jorge López Barrios, presidente del movimiento regional Por Ti Callao, en contra de la Resolución
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 554-2018-DNROP/JNE
RE 0530-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00306
LA PERLA - CALLAO
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jorge López Barrios, presidente del movimiento regional Por Ti Callao, en contra de la Resolución Nº 554-2018-DNROP/JNE, del 28 de mayo de 2018, que declaró improcedente la solicitud de modificación de la partida electrónica sobre revocación e inscripción del Directorio Ejecutivo Regional, Comité Electoral, Personeros Legales y Técnicos del acotado movimiento regional, y dispuso remitir los actuados a la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones para los fines de su competencia.

ANTECEDENTES


Solicitud de inscripción de revocación de directivos Mediante escrito, recibido el 30 de abril de 2018 (fojas 3
y 4), Pedro Jorge López Barrios, presidente del movimiento regional Por Ti Callao, solicitó la inscripción de la revocación de la totalidad de los miembros del Directorio Ejecutivo Regional (en adelante, DER) de la mencionada organización política, conforme se acordó en la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 27 de abril del presente año.


Solicitud de inscripción de directivos El 30 de abril de 2018 (fojas 38 y 39), Pedro Jorge López Barrios, presidente del movimiento regional Por Ti Callao, solicitó la inscripción del DER del acotado movimiento regional, según se acordó en la Asamblea Extraordinaria, de fecha 27 de abril del año en curso.

Solicitud de inscripción de revocación e inscripción del Comité Electoral y revocación e inscripción de personeros Por escrito, recibido el 30 de abril de 2018 (fojas 79 y 80), Javier Reynaldo Sánchez Medina, director ejecutivo regional del movimiento regional Por Ti Callao, y Nivardo Francisco Cano Rivera, personero legal titular de la citada organización política, solicitaron la inscripción de la revocación del Comité Electoral, inscripción del Comité Electoral, inscripción de la revocación de personeros e inscripción de los nuevos personeros del mencionado movimiento regional, para lo cual se adjuntó el Acta de la Sesión Extraordinaria del Directorio Ejecutivo Regional, del 27 de abril del presente año.


Pronunciamiento de la DNROP
Con fecha 8 de mayo de 2018, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) emitió la Resolución Nº 492-2018-DNROP/JNE (fojas 106 y 107), resolviendo acumular las solicitudes sobre la revocación e inscripción del DER, la revocación e inscripción del Comité Electoral y la revocación e inscripción de los personeros legales y técnicos del movimiento regional Por Ti Callao, presentadas por Pedro Jorge López Barrios y Nivardo Francisco Cano Rivera, presidente y personero legal electo, respectivamente, de la mencionada organización política.

Asimismo, la DNROP observó el extremo de la solicitud de modificación de partida electrónica referida a la revocación del DER, presentada por Pedro Jorge López Barrios, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles, para adjuntar la documentación necesaria que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. Así, en su anexo 1 (fojas 108 a 110), indicó lo siguiente:
- Sobre la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 20 de abril de 2018
Observación 1: La organización política no ha presentado documentación alguna que acredite que se haya convocado a todos los afiliados del movimiento regional Por Ti Callao a la Asamblea General Extraordinaria que se llevó a cabo, el 20 de abril de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 11 de su norma estatutaria.
- Sobre los acuerdos tomados en la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 20 de abril de 2018
Observación 2: La DNROP considera necesario requerir al presidente del movimiento regional Por Ti Callao los documentos que ha referido el ciudadano Julio Víctor Trinidad Castro en la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 20 de abril de 2018, que den certeza de los hechos suscitados en las elecciones internas que se llevaron a cabo el 15 de abril del presente año.
- Sobre el Comité Electoral y el régimen disciplinario del movimiento regional Observación 3: El artículo 37 del Estatuto establece que "el afiliado que infringe las disposiciones contenidas en el presente estatuto y reglamento, se harán acreedores a sanciones que se aplicarán previo proceso disciplinario, donde se observa las reglas del debido proceso y el derecho de defensa". Sin embargo, la organización política no ha presentado documento alguno que acredite que los miembros del DER que se pretende revocar han sido parte de un proceso disciplinario en el cual se ha decidido su remoción.

Escrito de subsanación de observaciones Con fecha 14 de mayo de 2018 (fojas 186 a 189), Pedro Jorge López Barrios, presidente del movimiento regional Por Ti Callao, procede a levantar las observaciones en los siguientes términos:
- Observación 1: No ha solicitado que se inscriba acto o acuerdo alguno que se haya adoptado en la Asamblea
General, del 20 de abril de 2018. Ha solicitado que se inscriba la revocación del DER, acuerdo adoptado en la Asamblea General, del 27 de abril del presente año.

Sin perjuicio de ello, presenta "la publicación de la convocatoria efectuada en el diario El Callao, el 18 de abril" del año en curso.
- Observación 2: El Registro de Organizaciones Políticas (ROP) entra a evaluar el Acta de la Asamblea General, del 20 de abril de 2018, y, lo que es más delicado, pretende evaluar su elección interna que no es materia de la solicitud. Su pedido debe restringirse a la Asamblea General, del 27 de abril del mismo año. Sin perjuicio de ello, adjunta copia legalizada de la carta notarial, del 17 de abril del presente año, presentada por Julio Víctor Trinidad Castro.
- Observación 3: No ha señalado que los miembros del DER fueron parte de un proceso disciplinario donde se decidió su sanción y que esa sanción sería la revocación de su mandato. Lo que sucedió fue que la Asamblea General, máximo órgano del movimiento, en uso de sus atribuciones, acordó retirar la confianza a dicho directorio. Para decidir la revocación o remoción del DER, no se requiere seguir un previo proceso disciplinario.

La Asamblea General tiene competencia para elegir al directorio con base en la confianza. El proceso disciplinario está pensado en otro tipo de supuestos o circunstancias, cuando los afiliados incurren en alguna falta leve o grave.

Decisión de la DNROP
La DNROP , mediante Resolución Nº 554-2018-DNROP/ JNE, del 28 de mayo de 2018 (fojas 224 a 231), declaró improcedente la solicitud de modificación de partida electrónica sobre revocación e inscripción del DER, Comité Electoral, personeros legales y técnicos del movimiento regional Por Ti Callao y remitió a la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones los documentos presentados por el ciudadano Pedro Jorge López Barrios y Nivardo Francisco Cano Rivera, presidente y personero legal titular electo, respectivamente, del citado movimiento regional, para los fines de su competencia, así como precisó que la referida organización política tiene expedito su derecho de presentar una nueva solicitud.

Al respecto, fundamentó que:
a) Sobre el levantamiento de la Observación 1, al solicitarse la inscripción de determinados acuerdos partidistas en la Asamblea General, del 27 de abril de 2018, y siendo esta consecuencia inmediata de una llevada a cabo, previamente, el 20 de abril del mismo año, esta última acaba constituyéndose en la fuente que origina el título, por tanto, la revisión de su legalidad reviste singular importancia. En ese sentido, la DNROP deberá aplicar el principio de impulso de oficio, establecido en el artículo 1.3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, LPAG), y el principio de verdad material, establecido en el literal i del artículo VII del Título Preliminar de la LPAG.

Además, refiere que la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria, del 20 de abril de 2018, solo contempla como agenda un único punto, esto es, "candidatos a cargos de elección popular". Dicha asamblea no fue convocada para determinar cómo fue el proceso eleccionario o la continuidad o no en los cargos directivos, sino más bien, única y exclusivamente, para elegir candidatos. Esta convocatoria no se realizó conforme lo establecía su agenda.
b) Sobre el levantamiento de la Observación 2, en la norma estatutaria de la organización política no existe ninguna disposición en la que se acepte el supuesto de revocación acordado, y, sumado a ello, que el DER, que se pretende revocar, tiene mandato vigente hasta el 15 de octubre de 2021, según lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.

No es competencia de la Asamblea Regional determinar la revocación del mandato de sus directivos por la supuesta existencia de irregularidades al interior de un proceso electoral, pues en primera instancia debió acudir al Comité Electoral correspondiente, el cual, en uso de sus facultades, podía incluso declarar la nulidad del proceso electoral.

Asimismo, de la revisión de la página web inscrita en el ROP del citado movimiento regional (http://porticallao.
org/) mediante Resolución Nº 45-DER/MRPTCM, del 25 de abril de 2018, la organización política declaró improcedente e ilegal la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, del 27 de abril del presente año, sin embargo, aun así se llevó a cabo. Esta asamblea no se realizó válidamente.
c) Sobre el levantamiento de la Observación 3, el artículo 45 del Estatuto de la organización política establece que las disposiciones que emita el Comité Electoral en ejercicio de sus funciones son de cumplimiento obligatorio por parte de los afiliados. La DNROP considera que los resultados de las elecciones internas realizadas, el 15 de abril de 2018, debieron ser aceptados y, de existir irregularidades, se debió impugnar ante el Comité Electoral.

Sobre la revocación del DER, al ser consecuencia de las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, en primer lugar, el recurrente debió acreditar que el Comité Electoral declaró nulas estas elecciones o que se pronunció sobre cada una de estas, asimismo, al no estar establecido en la norma estatutaria la figura de la revocación, y al tener el DER mandato vigente hasta el 15 de octubre de 2021, se debió proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto.

Como aspectos a considerar la DNROP refiere que se ha comprobado la existencia de una segunda página web signada como www.porticallao.com en la cual se puede apreciar las convocatorias a las Asambleas Generales Extraordinarias llevadas a cabo el 20 y 27 de abril de 2018, sin embargo, a diferencia de la página web inscrita en el ROP (www.porticallao.org), no contiene la Resolución Nº 45-DER/MRPTCM, que declaró improcedente e ilegal la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, del 27 de abril del presente año. En ese sentido, considera la presunta comisión de un ilícito penal, toda vez que la página web www.porticallao.com habría sido creada en aras de obtener un posible beneficio de los acuerdos adoptados en ambas asambleas generales.

Además, la DNROP considera que los Libros de Actas del movimiento regional Por Ti Callao, presentados por el recurrente, habrían sido indebidamente aperturados, por lo que remite los documentos a la Procuraduría del Jurado Nacional de Elecciones para que adopte las acciones que sean de su competencia.

Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de la DNROP
Con fecha 7 de junio de 2018 (fojas 233 a 246), Pedro Jorge López Barrios, presidente del movimiento regional Por Ti Callao, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 554-2018-DNROP/JNE, del 28 de mayo de 2018. Para tal efecto, señala como agravios lo siguiente:

1. Sobre la Observación 1, la DNROP consigna información falsa; en el acta de Asamblea General Extraordinaria, del 20 de abril de 2018, en el cual no se adoptó el acuerdo de revocar a los miembros del DER, del Comité Ejecutivo y de los personeros legales y alternos, lo único que se acordó es que el recurrente, presidente del movimiento regional, inscrito y con mandato vigente en el ROP, convoque a Asamblea General Extraordinaria, del 27 de abril del año en curso.

Es falso que en la Asamblea General Extraordinaria, del 20 de abril de 2018 se acordó realizar una nueva asamblea, el día 27 del mismo mes y año para "ratificar los mismos", recién en la última asamblea se acordó la remoción de los actuales miembros del DER y se eligió a los nuevos integrantes.

La DNROP incurre en error cuando señala que la Asamblea General Extraordinaria, del 20 de abril de 2018, es la fuente que origina el título, incluso hay un error de redacción, pues lo que seguramente quiso decir es que la asamblea, del 20 de abril, es la fuente que origina los actos inscribibles que solicitan su inscripción. Así, al afirmar ello se equivoca, ya que la fuente es única y exclusivamente la Asamblea General Extraordinaria, del 27 de abril del presente año.

Los actos inscribibles se fundamentan en el acta de asamblea, del 27 de abril de 2018, y su convocatoria en el diario El Callao.

2. Con relación a la Observación 2, es falso que en la Asamblea General Extraordinaria, del 20 de abril de 2018, se acordó la remoción del DER y que este acuerdo fue ratificado en la asamblea, del 27 del mismo mes y año, en esta última recién se eligió a los nuevos miembros del
DER.

La DNROP no puede concluir que como la figura de la remoción del DER no se encuentra prevista en el Estatuto, entonces no resulta válida. Estamos en el derecho privado en donde todo aquello que no está prohibido está permitido. Así, lo ha reconocido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia, lo único que se cuida es que las organizaciones respeten los mínimos democráticos establecidos en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), pero más allá de ello son libres de establecer los acuerdos que más se correspondan con sus propios intereses.

La remoción del DER no se determinó por cuestionamientos a las elecciones internas.

3. Sobre la Observación 3, en ningún momento se cuestionó los resultados de las elecciones internas, tanto así que los candidatos que finalmente presentará el movimiento son los elegidos en dichas elecciones internas.

Lo que motivó la remoción del DER es que tienen secuestrado al movimiento regional, la prueba es que se le requirió entreguen los libros de actas y no han aceptado, o pese a requerirles notarialmente que publiquen las convocatorias a asambleas generales tampoco lo han hecho.

La Asamblea General Extraordinaria, del 27 de abril de 2018, como máximo órgano del movimiento que, además, se encuentra conformado por los afiliados, en uso de sus atribuciones, tomó el acuerdo de retirarles la confianza al DER y elegir nuevos miembros.

Para decidir la revocación o remoción del DER no se requiere seguir un previo proceso disciplinario. La Asamblea General tiene la competencia de elegir al directorio con base en la confianza.

Se requirió notarialmente al señor Juan Carlos Alvarado Gallardo que hiciera entrega de los libros de actas del movimiento que tenía en su poder y si no lo hacía dentro del plazo concedido, se considerarían dichos libros como extraviados.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la Resolución Nº 554-2018-DNROP/JNE, del 28 de mayo de 2018, se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERANDOS


Parámetros de calificación de los títulos presentados por las organizaciones políticas 1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia.

De ahí que, en atención al carácter jurisdiccional de sus pronunciamientos, resulta de aplicación supletoria a las normas electorales, las normas procedimentales contempladas en el Código Procesal Civil.

2. El mencionado artículo 178 de la Constitución Política del Perú otorga al Jurado Nacional de Elecciones, y de manera derivada a la DNROP, las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el ROP , así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

3. Ahora bien, el artículo 4 de LOP, establece que las modificaciones de los elementos que comprenden la partida electrónica de una organización política se inscriben "por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente [énfasis agregado]".

4. Por su parte, el procedimiento de modificación de los elementos que comprende la partida electrónica de una organización política, así como las competencias de la DNROP, establecidas en la Constitución Política y en la LOP, han sido complementados y desarrollados mediante el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE (en adelante, TORROP). En este sentido, el artículo 95 del citado reglamento, que regula de manera específica la inscripción de cargos directivos, señala lo siguiente:

Para la inscripción del nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de directivos, debe presentarse una solicitud dirigida a la DNROP para lo cual deberá adjuntarse el original y copia legalizada del acta en la que conste el acuerdo adoptado por el órgano competente y todos los documentos que validen dicho acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90º.

En caso se trate de la inscripción de nuevos directivos, éstos deberán firmar el acta donde conste el acuerdo de su nombramiento o designación [resaltado agregado].

5. Así pues, con base en las normas citadas precedentemente, y en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 178 de la Carta Magna, este órgano colegiado entiende que los títulos que las organizaciones políticas presenten para inscribir un acto que modifique algún elemento de su partida electrónica, necesariamente, deben haber sido emitidos por el órgano partidario competente, y que el acuerdo haya sido válidamente adoptado.

Respecto a los documentos presentados para la inscripción de la revocación e inscripción del DER, Comité Electoral, personeros legales y técnicos del movimiento regional Por Ti Callao 6. Con fecha 30 de abril de 2018 (fojas 3 y 4), Pedro Jorge López Barrios, presidente del movimiento regional Por Ti Callao, solicitó la inscripción de la revocación de la totalidad de los miembros del DER, conforme se acordó en la Asamblea General, del 27 de abril de 2018. Asimismo, en la misma fecha (fojas 38 y 39), solicitó la inscripción de los nuevos miembros del DER, elegidos en la acotada asamblea, conforme al siguiente detalle:

Directorio Ejecutivo Regional Nº Cargo Nombre 1 Director Ejecutivo Regional Javier Reynaldo Sánchez Medina 2 Director Regional de Organización Jaime Croaldo Barrios Ayon 3 Director Regional de Economía Richard Poll Antón Carrillo 4 Director Regional de Ética y Disciplina Ana María Paiba Castro 5
Director Regional de Prensa y Propaganda Jhony Francisco Pacheco Gulerminio 6 Director Regional de Capacitación Dina Elena Ugarte Rodríguez 7 Director Regional de Desarrollo Social Dina Ángela Hernández Vega Igualmente, con fecha 30 de abril de 2018 (fojas 79 y 80), Javier Reynaldo Sánchez Medina y Nivardo Francisco Cano Rivera, director ejecutivo regional y personero legal titular, respectivamente, del movimiento regional Por Ti Callao, solicitaron la revocación del Comité Electoral, la inscripción de los nuevos miembros del citado comité, la revocación de personeros y la inscripción de los personeros elegidos, según el siguiente detalle:

Comité Electoral Nº Cargo Nombre 1 Presidente Heli Marrufo Fernández 2 Secretario Eva Margarita Albarran Ricra 3 Vocal Jhon Charly Llacsa Livora Personeros Nº Cargo Nombre 1 Personero Legal Titular Nivardo Francisco Cano Rivera 2 Personero Legal Alterno Mario Roberto Sánchez Fernández
Nº Cargo Nombre 3 Personero Técnico Titular Alejandro Carlos Chuquimango Alca 4 Personero Técnico Alterno Amanda Irene Mendoza Cornejo 7. En ese sentido, el presidente del movimiento regional Por Ti Callao, a fin de acreditar el acto respecto del cual solicita su inscripción, presentó, entre otros documentos, lo siguiente:
a) Copia del Aviso de Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, a realizarse el 27 de abril de 2018, publicada en la red social Facebook de la organización política, el 24 de abril de 2018 (fojas 7).
b) Copia de la denuncia policial sobre pérdida del Libro de Actas de Asamblea General, Libro de Actas de Sesión de Directorio y Libro de Actas de Comisión de Procesos Disciplinarios (fojas 8), en la que el presidente de la organización política indicó que el 17 de abril de 2018, a horas 8:00, se percata de que los libros mencionados no se encontraban, motivo por el cual se le envía una carta notarial, de fecha 18 de abril del presente año, al señor Juan Carlos Alvarado, encargado de guardar los libros del movimiento Por Ti Callao, el mismo que hasta la formulación de la denuncia no los entregó.
c) Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria, del 20 de abril de 2018 (fojas 9 y vuelta y 10), en la cual el afiliado y delegado Julio Víctor Trinidad Castro, denunció irregularidades que vician el proceso de elecciones internas, realizadas el 15 de abril del presente año, estas son: i) el Comité Electoral admitió una lista de candidatos a teniente alcalde y regidores a la Municipalidad Provincial del Callao y una lista a vicegobernador y consejeros para el Gobierno Regional del Callao, que no respetó a las que se presentaron para que participen en elecciones internas, ii) la lista que se sometieron a votación de los delegados no respetó la propuesta del Director Ejecutivo Regional, como la del Presidente del movimiento, a efectos de deliberar sobre estas listas, iii) en el evento eleccionario, del 15 de abril, se hizo participar como delegado del distrito de La Perla a una persona que no está debidamente afiliada, iv) siendo obligatoria la asistencia de 7 delegados para tomar parte en las elecciones (uno para cada distrito del Callao), de acuerdo al artículo 50 del Estatuto, v) no se cumplió con la agenda de la convocatoria, y vi) pese a que se solicitó la nulidad de las elecciones internas, el Comité Electoral no ha emitido pronunciamiento.

A su vez, el afiliado Juan Alejandro Malpartida Filio solicitó se deje sin efecto las elecciones realizadas el 15 de abril de 2018, todos los actos del DER y del Comité Electoral, planteando, además, la revocación del DER, del Comité Electoral y de los personeros legales y técnicos solicitando que este pedido pase a orden del día, a fin de tomar acuerdos de la asamblea.

Finalmente, se acordó que el presidente del movimiento regional convoque a Asamblea General Extraordinaria, para el día viernes 27 de abril del presente año, en primera convocatoria a las 10:00 horas y en segunda convocatoria a las 10:30 horas.
d) Copia de la Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, a realizarse el día 27 de abril de 2018 (fojas 36).
e) Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria, del 27 de abril de 2018 (fojas 28 y vuelta y 29 y vuelta), en la cual se acordó, por unanimidad, revocar a todo el DER, elegir en elecciones internas a los miembros del DER, y designar al presidente del movimiento regional para que presente el título de revocación del DER e inscripción del nuevo DER.

8. La DNROP, al calificar los títulos presentados, el 30 de abril de 2018, mediante Resolución Nº 492-2018-DNROP/JNE, consideró necesario que el presidente del movimiento regional acredite que se convocó a todos los afiliados a la Asamblea General Extraordinaria, del 20 de abril de 2018 (Observación 1), adjunte los documentos que ha referido Julio Víctor Trinidad Castro en la Asamblea General Extraordinaria, del 20 de abril del presente año (Observación 2), y acredite que los miembros del DER han sido parte de un proceso disciplinario en el cual se haya decidido su remoción (Observación 3), por lo que, corresponde absolver estos agravios formulados en el recurso de apelación.

Análisis del caso concreto 9. Entonces, con relación a la Observación 1, detallada en el Anexo 1, de la Resolución Nº 492-2018-DNROP/JNE (fojas 106 a 110), debe precisarse que el presidente del movimiento regional Por Ti Callao adjuntó la Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, que se llevó a cabo el 20 de abril de 2018 (fojas 193), con el único punto de agenda:
"Candidatos a cargos de Elección Popular", con lo que se acredita que se ha dado cumplimiento a lo señalado por los artículos 13 y 15 del Estatuto del mencionado movimiento regional (fojas 159), al convocar a los afiliados del movimiento regional a la asamblea general extraordinaria.

10. Ahora, respecto al extremo del recurso de apelación, en el cual se indica que la DNROP consignó información falsa, dado que en la Asamblea General Extraordinaria, del 20 de abril de 2018, no se acordó revocar a los miembros del DER, del Comité Electoral ni a los personeros del movimiento regional. De la lectura, del acta, de fecha 20 de abril del presente año (fojas 9 y vuelta y 10), se aprecia que, en dicha oportunidad, luego de haberse cedido la palabra a Julio Víctor Trinidad Castro (quien denunció irregularidades que vician el proceso de elección interna del 15 de abril de dicho año) y Juan Alejandro Malpartida Filio (quien solicitó se deje sin efecto las elecciones realizadas el 15 de abril, planteando la revocación del DER, Comité Electoral y de los personeros legales y técnicos), se acordó que el presidente del movimiento convoque a Asamblea General Extraordinaria, para el día 27 de abril del presente año, para desarrollar la siguiente agenda:
a) Revocación del DER.
b) Revocación del Comité Electoral Central.
c) Elección de nuevo DER.
d) Elección de nuevo Comité Electoral Central.
e) Remoción de los personeros legales y técnicos por parte del Director Ejecutivo Regional.
f) Designación de nuevos personeros legales y técnicos por parte del Director Ejecutivo Regional.
g) Acuerdo para que el presidente del movimiento pueda presentar el título ante el ROP del JNE por acuerdo de la mayoría simple de directivos inscritos.

Por lo tanto, lo alegado por el recurrente carece de sustento, dado que la DNROP no ha consignado información falsa, puesto que es en la Asamblea General Extraordinaria, del 20 de abril de 2018, que el movimiento regional Por Ti Callao acordó que en la próxima asamblea (27 de abril del año en curso) se establezca la revocación de los miembros del DER, Comité Electoral y personeros legales y técnicos, lo que se condice con lo expuesto en la resolución impugnada, en la que ha señalado que el título que se pretende inscribir es el acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria, del 27 de abril del presente año, que tiene como antecedente la asamblea del 20 del mismo mes y año (considerando 17 de la Resolución Nº 554-2018-DNROP/JNE).

11. En referencia a la Observación 2, anotada en el Anexo 1, de la Resolución Nº 492-2018-DNROP/JNE, la cual requiere la presentación de los documentos referidos por el ciudadano Julio Víctor Trinidad Castro en la Asamblea General Extraordinaria, del 20 de abril de 2018. Debe tenerse en cuenta que esta decisión fue adoptada por la DNROP , en estricta observancia del artículo 95 del TORROP que señala que para disponer la inscripción de un título ante el ROP se debe adjuntar, además, del acta donde conste el acuerdo, todos los documentos que lo validen.

12. Es así, que al pretender la inscripción de la revocación de los directivos del movimiento regional Por Ti Callao, la DNROP, en cumplimiento de su deber de mantener y custodiar el ROP, exigió a la organización política la documentación relacionada con el acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria, 27 de abril de 2018 (que dejó sin efecto y planteó la revocación del DER), más aún si en la respectiva acta se indicó que "en la Asamblea General anterior [20 de abril de 2018] Julio Víctor Trinidad Castro [...] afiliado y delegado del Distrito de Ventanilla del movimiento, denunció irregularidades por parte del Directorio Ejecutivo Regional". Por lo tanto, la decisión de la DNROP de requerir mayor documentación encuentra estricta coherencia a lo indicado por el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 4 de la LOP.

13. En cuanto al extremo del recurso de apelación, en el que se señala que no se puede concluir que la remoción del DER no está prevista en el Estatuto, por lo que no resulta válida. Sobre el particular, debe indicarse, que en mérito a las peculiaridades presentadas en el procedimiento de inscripción de los dirigentes ante el ROP , este tribunal, por mandato establecido en la Constitución Política del Perú, se encuentra en la obligación de mantener y custodiar el ROP y velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, encontrándose, entre ellas, el respeto y la observancia de los lineamientos establecidos por la LOP, así como por los estatutos y demás normas intrapartidarias relacionadas a la elección de sus directivos, autoridades y candidatos de elección popular.

14. En esa línea, el artículo 1 de la LOP establece que los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.

15. Es así, que las organizaciones políticas al ser parte fundamental de nuestro sistema democrático, no pueden buscar justificar o convalidar sus decisiones si estos provienen de hechos contrarios a la legalidad interna y externa que deben procurar defender, pues es a través de ellos que la democracia se ejerce.

16. Por tal motivo, la naturaleza misma de la remoción o revocación de un directivo para ser considerada legitima y eficaz, debe ser prevista por las normas internas de la organización, la que debe regularse y realizase con respecto del derecho conforme reconoce la Constitución Política del Estado, pues lo contrario significaría avalar la transgresión de los derechos fundamentales que debe regir la actuación de toda organización, sea pública o privada, en un Estado Democrático de Derecho.

17. De una lectura integral de las disposiciones dispuestas en el propio Estatuto del citado movimiento regional (fojas 158 a 167), no se observa que se hayan establecido mecanismos de revocación o remoción de directivos del movimiento regional, en los que se respete el derecho al debido proceso. Además, no se observa que se hayan fijado los motivos por los cuales la Asamblea General, órgano supremo del movimiento regional, pueda disponer el inicio de un procedimiento de revocación o remoción que garantice el respeto de los derechos fundamentales, como son los derechos de motivación, de defensa y pluralidad de instancia. En consecuencia, el acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria, del 27 de abril de 2018, no se ha realizado, de conformidad con su normativa interna, por lo que no cabe su inscripción en el ROP .

18. Si bien, el artículo 95 del TORROP contempla la posibilidad de inscribir el acto de revocación o sustitución, estos supuestos solo resultan aplicables cuando la organización política ha regulado internamente estos procedimientos, lo que no está probado en autos, debiendo recordarse que el artículo 19 de la LOP determina que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la acotada ley, el estatuto o el reglamento electoral de la agrupación política.

19. En lo relacionado a la Observación 3, detallada en el Anexo 1, de la Resolución Nº 492-2018-DNROP/JNE, que precisa que la organización política no ha presentado documento alguno que acredite que los miembros del DER han sido parte de un proceso disciplinario.

Conforme se ha señalado en el considerando 17 de la presente resolución, no resulta pertinente disponer la revocación de los cargos directivos del DER, por no encontrarse previsto este procedimiento en sus normas internas, por lo que, en caso se hubiera considerado separar de sus cargos a dichos dirigentes, se debió iniciar contra ellos el procedimiento disciplinario, previsto en el artículo 37 de su Estatuto, aplicando, de ser el caso, las respectivas sanciones disciplinarias, como son la amonestación verbal o escrita, suspensión de la condición de afiliados, hasta por 90 días y expulsión, conforme se ha indicado en el artículo 39 de la acotada norma interna.

20. Además, resulta contradictoria la fundamentación expuesta por el recurrente, dado que la decisión de revocar el mandato de los miembros del DER fue por la comisión de supuestas irregularidades acaecidas en las elecciones internas realizadas el 15 de abril de 2018; sin embargo, al redactar dicho medio impugnatorio indica:
"En ningún momento se ha pretendido cuestionar los resultados de las elecciones internas, tanto así que los candidatos que finalmente presentará el movimiento son los elegidos en dichas elecciones internas" (fojas 243).

Por lo tanto, es evidente que no existieron motivos para poder disponer la remoción de dichos directivos, más aún, si el propio recurrente ha señalado que la organización política va a participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

21. Si bien, en el recurso de apelación, sostiene que los miembros del DER mantienen secuestrado al movimiento regional, y que estos no entregaron los libros de actas, ello debe ser objeto de investigación a través del procedimiento previsto por el artículo 37 del Estatuto, no pudiendo remover a los directivos, si es que el Estatuto no ha previsto esta posibilidad.

22. En consecuencia, al estar ajustada a derecho la decisión adoptada por la DNROP, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jorge López Barrios, presidente del movimiento regional Por Ti Callao, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 554-2018-DNROP/JNE, del 28 de mayo de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0530-2018-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 554-2018-DNROP/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0530-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-05
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-06

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