8/23/2018

Nula Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1006-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran Nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa RE 1006-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020444 AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018014177) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran Nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa
RE 1006-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020444
AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018014177)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nataly Banitza Salas Astorga, personera legal titular de la organización política Acción Popular, contra la Resolución Nº 00538-2018-JEE-AQPA/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de la candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Nataly Banitza Salas Astorga, personera legal titular de la organización política Acción Popular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa (fojas 5 y 6).


Mediante la Resolución Nº 538-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 6 de julio de 2018 (fojas 174 a 176), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que:
a) La lista de candidatos de la organización política consignó dentro de la cuota joven solo a dos candidatas, Katerin Vanessa Xespe Challco y Karin Yusly Chambi Arizapa; no obstante, deben ser como mínimo tres candidatos los que completen el porcentaje de la cuota aludida. Por tanto, la inscripción de la lista de candidatos presentada, no sería procedente debido a que la organización política habría incurrido en un hecho insubsanable que constituye causal de improcedencia, de conformidad con el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

b) En la lista de candidatos de la organización política se consignó, dentro de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, solo a dos candidatos, Yosimar Rolando Mamani Chalco y Richard César Benavente Benavente; no obstante, deben ser como mínimo tres candidatos los que completen el porcentaje de la cuota referida. Por tanto, la inscripción de lista de candidatos presentada, no sería procedente debido a que la organización política habría incurrido en un hecho insubsanable que constituye causal de improcedencia, de conformidad con el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento.
c) Respecto a la ciudadana Katerin Vanessa Xespe Challco, el SIJE precisa que "el ubigeo de postulación de la candidata es diferente al domicilio registrado en el padrón electoral (Arequipa, Arequipa, Camaná)".
d) Respecto a las ciudadanas Ana María Soto Huamaní y Kelly Melody Ampuero Tapia, en sus declaraciones juradas de hoja de vida, precisan que laboran hasta la actualidad en la Universidad Nacional de San Agustín y en la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, respectivamente, pero no adjuntan las correspondientes licencias sin goce de haber a que se refiere el artículo 8, numeral 8.1 literal e de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

Respecto al recurso de apelación Con fecha 11 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación (fojas 182 a 183), bajo los siguientes argumentos:
a) Por error involuntario, se adjuntó el acta de elecciones electorales equivocada, donde se consignó como candidata Ana María Soto Huamaní, mientras que en el acta correcta se consignó a la candidata a regidora a Miriam Alberto Mamani, quien sí cumple con la cuota joven.
b) Respecto al incumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, la candidata Kelly Melody Ampuero T apia es comunera, sin embargo, por error, no fueron adjuntados los documentos que acreditarían tal condición, siendo este un requisito subsanable.
c) En lo que concierne a la licencia con goce de haber de la candidata Kelly Melody Ampuero Tapia, precisa que no es servidora o funcionaria de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, pues prestó servicios para dicha entidad hasta el 30 de junio del año en curso, como se advierte en la Orden de servicio que acompaña.
d) En lo que atañe a la candidata Katerin Vanessa Xespe Challco, sobre la discrepancia entre el ubigeo de postulación y el domicilio registrado en el padrón electoral, presenta un contrato de arrendamiento legalizado, que subsanaría tal discrepancia.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Víctor Ticona Postigo, presidente del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que tiene un pariente comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad laborando más de doce (12) años en la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar; y en donde actualmente desempeña el cargo de alcalde distrital el ahora candidato a la Municipalidad Provincial de Arequipa, por la organización política Acción Popular.

2. Al respecto, este órgano colegiado es único en su orden, pues los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. Por ello, y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Víctor Ticona Postigo.

Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales 3. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú establece, en su último párrafo, que la ley considera porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales y en los concejos municipales.

4. El artículo 7 del Reglamento, concordante con el artículo 10 de la LEM, establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

5. Al respecto, el artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a las circunscripciones electorales conformadas por quince (15) regidurías es de tres (3) regidores, luego de la aplicación del porcentaje señalado en el párrafo precedente.

6. Asimismo, el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prevé que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de jóvenes, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

7. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental.

8. Así, respecto a la cuota de jóvenes, el Reglamento ha establecido claramente que, para su cumplimiento, se requiere que los candidatos que pretendan acreditarla deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. En ese sentido, teniendo en cuenta el cronograma electoral y que la fecha límite para presentar las solicitudes fue el 19 de junio de 2018, a las 24:00 horas, es posible concluir lo siguiente:
i. Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 24:00
horas del 19 de junio de 2018 hayan cumplido 18 años de edad.
ii. Menores de 29 años: aquellos que hasta las 24:00
horas del 19 de junio de 2018 no hayan cumplido 29 años de edad.

Análisis del caso concreto 9. Se puede corroborar que, en efecto, solo dos candidatas a regidoras son menores de 29
años, Katerin Vanessa Xespe Challco y Karin Yusly Chambi Arizapana; no obstante, de conformidad con el artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, concordante con el artículo 7 del Reglamento y el artículo 10 de la LEM, la cuota de jóvenes, en el presente caso, debía estar conformada por tres candidatos. Dado tal incumplimiento, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la listas de candidatos de la organización política recurrente, por incurrir en un hecho insubsanable regulado en el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento.

10. Al respecto, la apelante señala que, por error involuntario, adjuntó a su solicitud de inscripción de lista el "Acta de Elecciones Internas Partido de Acción Popular" de fecha 7 de mayo de 2018 (fojas 7 y 8), la cual es errada porque consignó como candidata a regidora a Ana María Soto Huamaní, de 60 años, y no a Miriam Alberto Mamani, de 22 años, quien sí cumple con la cuota de género.

Para efectos de corroborar dicho argumento, la apelante acompaña a su recurso los siguientes documentos:
a. Formato I: solicitud inscripción de candidatos y Formato II: Lista de inscripción para candidatos a alcaldes y regidores, presentada el mes de abril de 2018 (fojas 198
a 202).
b. Resolución 004-2018-CED-AQP/AP, del 20 de abril de 2018 (fojas 184 a 186).
c. Acta de Proclamación de Resultados de la Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores Municipalidad
Provincial de Arequipa - Región de Arequipa, de fecha 7 de mayo de 2018 (fojas 191 y 192).
d. Acta de Proclamación de Resultados de la Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores Municipalidad Provincial de Arequipa - Región de Arequipa, de fecha 7 de mayo de 2018 (fojas 196 y 197).
e. Solicitud de modificación de lista, presentada el 8 de mayo de 2018 (fojas 187 y 188), por Pedro Edwin Martínez Talavera, candidato a alcalde de la lista materia de análisis.
f. Solicitud de fe de erratas, presentada el 8 de mayo de 2018 (fojas 193), por Pedro Edwin Martínez Talavera.
g. Resolución Nº 034-2018/CED-AQP-AP, del 8 de mayo de 2018 (fojas 189 y 190).
h. Resolución Nº 051-2018/CED-AQP-AP, del 11 de mayo de 2018 (fojas 194 y 195).

11. Hecha tal precisión, se advierte que dada la naturaleza de dichos documentos, los cuales dan cuenta de actos anteriores al de las elecciones internas, resulta ineludible que el JEE realice una valoración integral de la documentación que obra en el presente expediente, más aún cuando dicha instancia no tuvo a la vista la mencionada documentación para examinar el cumplimiento de las cuotas electorales de juventud contemplada en la normativa electoral vigente, antes glosada.

12. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar nula la resolución venida en grado y devolver los actuados al JEE para que emita nuevo pronunciamiento, garantizándose, de esta manera, el derecho a la pluralidad de instancia del recurrente, reconocido en el artículo 139, numeral 6 de la Constitución Política del Perú.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Víctor Ticona Postigo y con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Víctor Ticona Postigo presidente del Jurado Nacional de Elecciones y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar NULA la Resolución Nº 00538-2018-JEE-AQPA/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Acción Popular, al Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa emita nuevo pronunciamiento, atendiendo a lo señalado en los considerandos 11 y 12 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018020444
AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018014177)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE y EZEQUIEL
CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Nataly Banitza Salas Astorga, personera legal titular de la organización política Acción Popular, contra la Resolución Nº 00538-2018-JEE-AQPA/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

CONSIDERANDOS


Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales 1. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú establece, en su último párrafo, que la Ley considera porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales y en los concejos municipales.

2. El artículo 7 del Reglamento, concordante con el artículo 10 de la LEM, establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

3. Al respecto, el artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a las circunscripciones electorales conformadas por quince (15) regidurías es de tres (3) regidores, luego de la aplicación del porcentaje señalado en el párrafo precedente.

4. Asimismo, el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prevé que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de jóvenes, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

5. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental.

6. Así, respecto a la cuota de jóvenes, el Reglamento ha establecido claramente que, para su cumplimiento, se requiere que los candidatos que pretendan acreditarla deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. En ese sentido, teniendo en cuenta el cronograma electoral y que la fecha límite para presentar las solicitudes fue el 19 de junio de 2018, a las 24:00 horas, es posible concluir lo siguiente:
iii. Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 24:00
horas del 19 de junio de 2018 hayan cumplido 18 años de edad.
iv. Menores de 29 años: aquellos que hasta las 24:00
horas del 19 de junio de 2018 no hayan cumplido 29 años de edad.

Análisis del caso concreto 7. Se puede corroborar que, en efecto, solo dos candidatas a regidoras son menores de 29 años, Katerin Vanessa Xespe Challco y Karin Yusly Chambi Arizapana;
no obstante, de conformidad con el artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, concordante con el artículo 7 del Reglamento y el artículo 10 de la LEM, la cuota de jóvenes en el presente caso, debía estar conformada por
tres candidatos. Dado tal incumplimiento, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política recurrente, por incurrir en un hecho insubsanable regulado en el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento.

8. Al respecto, la apelante señala que por error involuntario, adjuntó a su solicitud de inscripción de listas el "Acta de Elecciones Internas Partido de Acción Popular" de fecha 7 de mayo de 2018 (fojas 7 y 8), la cual es errada porque consignó como candidata a regidora a Ana María Soto Huamaní, de 60 años, y no a Miriam Alberto Mamani, de 22 años, quien sí cumple con la cuota de género.

Para efectos de corroborar dicho argumento, la apelante acompaña a su recurso, los siguientes documentos, que serán detallados de acuerdo a su fecha de emisión:
a. Formato I: solicitud inscripción de candidatos y Formato II: Lista de inscripción para candidatos a alcaldes y regidores, presentada el mes de abril de 2018 (fojas 198
a 202), donde se consignó a Ana María Soto Huamaní como candidata a regidora 9 y a Miriam Alberto Mamani, como candidata a regidora 15.
b. Resolución 004-2018-CED-AQP/AP, del 20 de abril de 2018 (fojas 184 a 186), que aprobó la lista de candidatos al Concejo Provincial de Arequipa, donde figuraba Ana María Soto Huamaní, como candidata a regidora 9, y a Miriam Alberto Huamaní, como candidata a regidora 15.
c. Acta de Proclamación de Resultados de la Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores Municipalidad Provincial de Arequipa - Región de Arequipa, de fecha 7 de mayo de 2018 (fojas 191 y 192), donde aparece Ana María Soto Huamaní como candidata a regidora 9 y no aparece como candidata Miriam Alberto Huamaní.
d. Acta de Proclamación de Resultados de la Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores Municipalidad Provincial de Arequipa - Región de Arequipa, de fecha 7 de mayo de 2018 (fojas 196 y 197), donde aparece Miriam Alberto Huamaní como candidata a regidora 9 y Ana María Soto Huamaní aparece como candidata a regidora 16.
e. Solicitud de modificación de lista, presentada el 8 de mayo de 2018 (fojas 187 y 188), por Pedro Edwin Martínez Talavera, candidato a alcalde de la lista materia de análisis, quien requirió al Comité Electoral Departamental modificar el orden de la lista, de tal forma que, Miriam Alberto Huamaní aparezca como candidata a regidora 9 y Ana María Soto Huamaní aparezca como candidata a regidora 10.
f. Solicitud de fe de erratas, presentada el 8 de mayo de 2018 (fojas 193), por Pedro Edwin Martínez Talavera, quien requirió al Comité Electoral Departamental modificar el Acta de proclamación y la Resolución Nº 034-2018/ CED-AQP-AP, de tal forma que aparezca Miriam Alberto Mamani como candidata a regidora 9 y Ana María Soto Huamani, como candidata a regidora 16, conforme lo había solicitado anteriormente.
g. Resolución Nº 034-2018/CED-AQP-AP, del 8 de mayo de 2018 (fojas 189 y 190), que declaró como ganadora la lista Nº 3, donde aparece Miriam Alberto Huamaní como candidata a regidora 9 y Ana María Soto Huamaní como candidata a Regidora 16.
h. Resolución Nº 051-2018/CED-AQP-AP, del 11 de mayo de 2018 (fojas 194 y 195), que rectificó con fe de erratas la Resolución Nº 034-2018/CED-AQP-AP y un acta de elección complementaria que no obra en autos, de tal forma que en el cuadro final, aparece Miriam Alberto Mamani como candidata a regidora 9 y Ana María Soto Huamaní, como candidata a regidora 16.

9. En el caso concreto, se advierte que mediante los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación, la organización apelante pretende no solo modificar el orden de las candidatas Miriam Alberto Huamaní (22) y Ana María Soto Huamaní (60), consignadas en el Acta de Elecciones Internas y en el Formato presentado en la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política, pues solo así podría superar la omisión de cuota de juventud, sino que, de estimarse tales medios de prueba y realizarse la modificación del orden de las aludidas candidatas, la candidata Ana María Soto Huamaní no estaría incluida como candidata elegida porque se encontraría en el orden 16 de regidores y para la provincia de Arequipa solo se requiere de 15 regidores en conformidad con el artículo primero de la Resolución
Nº 0089-2018-JNE.

Pero además, hay que resaltar, que los medios probatorios presentados en la apelación, estarían también destinados a desvirtuar el formato de solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 5 y 6), el cual fue suscrito por la candidata Ana María Soto Huamaní y, en su lugar, incorporar a Miriam Alberto Huamaní, de tal forma que se descarte la candidatura de la primera y se incorpore la candidatura de la segunda.

10. Hecha tal precisión, y dado que esta es la primera oportunidad en la que se pueden evaluar los medios probatorios presentados por la organización política apelante, cabe analizar tales medios de prueba a fin de no transgredir su derecho a la pluralidad de instancia y debido proceso.

11. En ese sentido, y de la revisión integral de los documentos presentados en la apelación, enumerados en el considerando 8 de la presente, se advierten las siguientes inconsistencias:
a. Las solicitudes presentadas por Pedro Edwin Martínez Talavera, candidato a alcalde de la lista materia de análisis, referidas a la solicitud de modificación de lista y solicitud de fe de erratas, son incongruentes, dado que ambas fueron presentadas el 8 de mayo de 2018, sin embargo, en la primera solicitó que se modifique el orden de los candidatos a regidores de tal forma que Miriam Alberto Mamani quede como regidora 9 y Ana María Soto Huamaní quede como regidora 10 y, por otro lado, en la segunda, sustentada en la primera, solicitó que Miriam Alberto Mamani quede como regidora 9 y Ana María Soto Huamaní quede como regidora 16, dejando a esta última fuera de carrera electoral, habida cuenta que a la provincia de Arequipa solo le corresponde 15 regidores, a tenor de la Resolución Nº 0089-2018-JNE.
b. La Resolución Nº 034-2018/CED-AQP-AP y las dos actas de proclamación de candidatos de fecha 7 de mayo, indicaron que la jornada electoral se realizó el 6 de mayo de 2018. Por tanto, resulta incongruente e inverosímil, que dos días después (8 de mayo), Pedro Edwin Martínez Talavera presente una Solicitud de modificación de lista, de tal forma que, Miriam Alberto Huamaní aparezca como candidata a regidora 9 y Ana María Soto Huamaní aparezca como candidata a regidora 10, pese a que, mediante Resolución 004-2018-CED-AQP/AP, del 20 de abril de 2018, ya se había aprobado la lista de candidatos donde figuraba Ana María Soto Huamaní, como candidata a regidora 9, y Miriam Alberto Huamaní, como candidata a regidora 15.

Lo cierto es que, para el 6 de mayo, cuando se realizó la jornada electoral (entiéndase la elección interna de candidatos), los electores tenían por cierto que la candidata a regidora 9 era Ana María Soto Huamaní y la candidata a regidora 15 era Miriam Alberto Huamaní, por ende, resultaría perjudicial a los derechos de elección de aquellos electores, pretender que dos días después (8 de mayo) se cambie el orden de los candidatos elegidos, de tal forma que solo continuaba en carrera electoral la candidata a regidora Miriam Alberto Huamaní y no Ana María Soto Huamaní.

12. Refuerzan tales inconsistencias que ninguno de los documentos presentados en la vía de apelación contienen fecha cierta, lo que resultaba indispensable en el presente caso, para efectos de: (I) que aquellos documentos produzcan eficacia jurídica en el proceso instaurado, de conformidad con el artículo 245 del código procesal civil, aplicable de forma supletoria, y (II) que se desvirtúen o desacrediten los documentos presentados por la propia apelante al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos, pues precisamente estos, sirvieron de sustento para que el JEE declare la improcedencia de aquella solicitud.

13. Por lo expuesto hasta aquí, podemos concluir que los medios de prueba presentados por la organización política recurrente, no generan convicción a este Supremo Órgano Electoral respecto al cumplimiento de la cuota de jóvenes y respecto al presunto error incurrido en la presentación documentaria en la solicitud de inscripción
de lista de candidatos de la organización apelante. Por tanto, debe desestimarse tal argumento.

14. Asimismo, estando a que el incumplimiento de la cuota de jóvenes ha sido corroborada en esta instancia, y que este acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, carece de objeto pronunciarse respecto a los demás argumentos de la organización apelante. Siendo ello así, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO
el recurso de apelación interpuesto por Nataly Banitza Salas Astorga, personera legal titular de la organización política Acción Popular, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00538-2018-JEE-AQPA/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1006-2018-JNE Declaran Nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1006-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-23
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-24

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