8/26/2018
Nula Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0724-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes RE 0724-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019036 LA CRUZ - TUMBES - TUMBES JEE TUMBES (ERM.2018010878) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública,
Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes
RE 0724-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019036
LA CRUZ - TUMBES - TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2018010878)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública, de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Exgar Oliva Guerrero, personero legal alterno del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes, en contra de la Resolución Nº 00129-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de junio de 2018 el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE) mediante Resolución Nº 00129-2018-JEE-TUMB/JNE (fojas 77
a 81) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes, para el Concejo Distrital de La Cruz al considerar que: i) se incumplió con las normas sobre democracia interna, en tanto que el 19 de mayo de 2018, fecha en que se realizaron las elecciones internas, el señor Miguel Angel Tasayco Almeyda, quien presidió el comité electoral regional en calidad de secretario regional de asuntos electorales, no tenía legitimidad, por cuanto en la lista de directivos de la organización política, publicada en el ROP, figura como personero técnico alterno; ii) la organización política no realizó la modificación de la lista de directivos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP)
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conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), a fin de consignar a Miguel Angel Tasayco Almeyda como secretario regional de asuntos electorales.
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Con fecha 30 de junio de 2018 (fojas 86 a 92), el personero legal alterno del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes, interpuso recurso de apelación, alegando que: i) en virtud de la renuncia presentada el 5 de julio de 2017 por parte del anterior secretario regional de asuntos electorales, en asamblea general de fecha 9 de abril de 2018 se procedió a la elección y designación del nuevo secretario regional de asuntos electorales, Miguel Ángel Tasayco Almeyda; en este sentido, dicho ciudadano se encontraba legitimado para presidir las elecciones internas de candidatos, conforme se acredita con el Acta de Asamblea General, del 9 de abril de 2018; ii) el JEE no les dio la oportunidad de presentar el acta mencionada.
CONSIDERANDOS
Respecto de la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
2. La LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados,
también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
3. Conforme al artículo 25 de la LOP, la elección de autoridades de una organización política se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. En concordancia con la precitada norma, el artículo 89 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, establece que las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años la relación de sus directivos para su inscripción ante el ROP.
4. Por su parte, el artículo 47 del estatuto del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes, indica que los mandatos de todos los cargos partidarios tienen una duración de tres años, permitiéndose la reelección inmediata por un periodo adicional.
Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del movimiento regional, aduciendo que la elección de estos no cumplió con las normas de democracia interna, al considerar que Miguel Ángel Tasayco Almeyda no tenía legitimidad para presidir la elección de candidatos a elección popular del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes, por encontrarse inscrito con el cargo de personero técnico alterno y no como secretario regional en asuntos electorales ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP).
6. Al respecto, se hace necesario conocer las reglas estatutarias de conformación y funciones del órgano electoral del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes, así se tiene:
a. El artículo 19
1 del estatuto señala que el comité electoral regional está conformado por cinco miembros y presidido por el Secretario Regional de Asuntos Electorales, los cuales son elegidos por la Asamblea General.
b. De conformidad al artículo 14
2
, 15
3
y 17
4 del estatuto, la asamblea general está conformada por los miembros del comité ejecutivo regional, el cual está constituido por:
i) el secretario general, ii) los secretarios provinciales, iii) el presidente de la comisión regional de planes y programas, iv) el presidente del tribunal de ética, v) el secretario de economía, vi) el secretario de propaganda, vii) el secretario de juventudes, y viii) el secretario de ideología y política.
De los artículos citados, se concluye que la Asamblea General es el órgano deliberativo encargado de la designación de los miembros del Comité Electoral Regional, siendo este último el encargado de organizar, administrar y supervisar los procesos electorales para elegir a los candidatos a cargos públicos de elección popular.
7. Bajo esas premisas, este órgano colegiado estima que el JEE, al no tener certeza acerca de la legitimidad del secretario regional de asuntos electorales, Miguel Ángel Tasayco Almeyda, para presidir el Comité Electoral Regional, en tanto figura inscrito en el ROP como personero técnico alterno, debió otorgar a la organización política un plazo para que subsane la observación advertida y no declarar la improcedencia liminar de la solicitud.
8. Ahora bien, con su recurso de apelación, la organización política alcanzó, entre otros, el Acta de Asamblea General de fecha 9 de abril de 2018 (fojas 101
a 105), mediante la cual los miembros de la asamblea general designaron al secretario regional de asuntos electorales, así como a los miembros del Comité Electoral Regional. No obstante, dada la naturaleza de este documento, el cual da cuenta de un acto anterior al de las elecciones internas, resulta ineludible que el JEE realice una valoración integral de la documentación que obra en el expediente, más aún cuando dicha instancia no tuvo a la vista la mencionada documentación para examinar el cumplimiento de las nomas sobre democracia interna contempladas en la normativa electoral vigente.
9. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar nula la resolución venida en grado y devolver los actuados al JEE para que emita nuevo pronunciamiento y garantice, de esta manera, el derecho a la pluralidad de instancia del recurrente, reconocido en el artículo 139, numeral 6, de la Constitución Política del Perú.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 00129-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes, para el Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes, emita nuevo pronunciamiento, de acuerdo a lo señalado en los considerandos 7, 8 y 9 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 19.- Comité Electoral Regional.- Está conformado por cinco miembros elegidos por la Asamblea General y presidido por el Secretario Regional de Asuntos Electorales. Tiene la función de organizar, administrar y supervisar los procesos electorales internos para elegir tanto a los dirigentes, como a los candidatos a cargos electivos públicos contemplados en el artículo 23 de la ley 28094, con excepción de aquellos cargos contemplados en el artículo 15 del presente estatuto. También es función de éste comité, designar a los miembros de los Comités Electorales Provinciales y Distritales. El Comité Electoral Regional podrá delegar esta última atribución a los Comités Ejecutivos locales.
2
Artículo 14.- Asamblea General: Conformada por los miembros del Comité Ejecutivo Regional que son delegados natos y por los delegados de los comités provinciales. Es el máximo organismo partidario. Sus atribuciones son:
a) Elegir a los miembros de la dirigencia Regional.
b) Introducir reformas estatutarias, siempre que los proyectos de reforma hayan sido contempladas en la convocatoria.
c) Decidir la modalidad a seguir para elegir candidatos, en consecuencia con los incisos "b" y "c" del artículo 24 de la ley 28094.
d) Aprobar las acciones adicionales que la ley 28094 contempla.
3
Artículo 15.- Consejo Político: Conformado por el Secretario General, los Secretarios Provinciales y los Presidentes y Directores de los Órganos Consultivos.
Son funciones del Consejo Político analizar la situación política regional, asesorar al secretario general, ejercer la facultad de elegir a 1/5 de los candidatos a cargos congresales, regionales y municipales a que se refiere el artículo 51 de este estatuto, determinar la prelación de los candidatos cuando corresponda, las demás que le otorga el estatuto, y la que pudiera encargarle la Asamblea General.
Es obligación del Secretario General convocarlo, cuando menos, una vez cada trimestre.
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Artículo 17.- Comité Ejecutivo Regional: Está constituido por los miembros del Concejo Político y Secretario Regional de Ideología y Política.
Ejecutivo Regional de política o por el Secretario regional de Organización, en ese orden.
Es obligación del Secretario General convocarlo, cuando menos, cada mes salvo causa justificada.
El Comité Ejecutivo Nacional es el colegiado encargado de aprobar los procedimientos para la administración. Aprobar y sancionar la conformación de comités Provinciales o Distritales, fiscalizar las acciones de los Secretarios regionales, aprobar el Balance General y los Estados de Resultados y las demás que le asignan el estatuto y los reglamentos.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0724-2018-JNE Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0724-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-08-26
- Fecha de aplicacion : 2018-08-27
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