8/13/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0988-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco RE 0988-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019892 SAN RAFAEL - AMBO - HUANUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018003742) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco
RE 0988-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019892
SAN RAFAEL - AMBO - HUANUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2018003742)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00470-2018-JEE-HNCO/JNE, del 4 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 16 de junio de 2018, James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco (fojas 3).


Conforme a la Resolución Nº 00133-2018-HNCO/JNE, de fecha 19 de junio de 2018 (fojas 100 y 101), el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la mencionada organización política; este acto resolutivo fue comunicado mediante la Notificación Nº 5909-2018-HNCO, de fecha 19 de junio de 2018 (fojas 102).

El 20 de junio de 2018, el personero legal titular presentó un escrito subsanación (fojas 104) adjuntando los medios probatorios con la finalidad de subsanar las observaciones descritas en la resolución precitada.

Mediante Resolución Nº 00470-2018-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 4 de julio de 2018 (fojas 111 a 114), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, ya que el partido político no habría cumplido con su normativa durante el proceso de democracia interna, específicamente, la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP, que exige la participación de una mujer y un joven en los puestos 2 y 4, respectivamente, de la lista de regidores.


En vista de ello, el 7 de julio de 2018, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación (fojas 118 a 132) en contra de la Resolución Nº 00470-2018-JEE-HNCO/JNE, alegando concretamente que la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP no es aplicable a las elecciones internas, por cuanto esta fue expedida una vez convocado el proceso electoral. Alega también que en dichas elecciones se cumplió con respetar el porcentaje de las cuotas electorales, esto es, cuotas electorales de género y jóvenes; y que, de aplicarse la referida directiva, se estaría restringiendo de manera desproporcional el derecho a ser elegido.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, prescribiendo, además que dicha normativa no puede modificarse una vez convocado el proceso electoral.

2. El artículo 10, numeral 3, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la LOP, señala que en las listas de candidatos para los cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al 30 % del total de candidatos y que no puede ser inferior al 20 % del número de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad.

3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna conforme a la LOP, al estatuto y al reglamento electoral, acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción.

4. Si bien la lista de candidatos presentada por la organización política recurrente cumple con la exigencia establecida en el artículo 10, numeral 3, de la LEM, es decir, que se encuentra compuesta por un mínimo de 30
% de mujeres o varones, así como un 20 % de jóvenes, en el presente caso, el JEE cuestiona el incumplimiento de un mandato de posición para la observancia de dichas cuotas, dispuesto en la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP, expedida dentro del ejercicio de su autonomía partidaria.

5. A fin de establecer si dicha directiva, que señala que los candidatos mujeres y jóvenes sean posicionados en los puestos 2 y 4 de las listas de regidores, era de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, corresponde a la jurisdicción electoral, verificar que, además de haber sido expedida por un órgano competente, no sea contraria a lo desarrollado por su estatuto.

6. Sobre el particular, se advierte que el artículo 46 del estatuto de Acción Popular, expedido por su Congreso Nacional, como máximo órgano deliberativo interno, prescribe:

ARTÍCULO 46: CUOTAS DE GÉNERO, DE JÓVENES
Y DE PUEBLOS ORIGINARIOS
En las listas de candidatos (as) para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos (as).

En las listas de candidatos (as) a cargos públicos electivos, como una forma de promover la elección de mujeres, se establece mandato de posición, de manera que se las ubique en puestos con posibilidad de ser elegidas. Igualmente se reconoce una cuota
representativa de jóvenes y de comunidades y pueblos originarios. El reglamento correspondiente fija la forma en que se implementará esta disposición.
[Énfasis agregado].

7. De dicho dispositivo se colige que las listas de candidatos, con el objeto de promover la elección de las mujeres para cargos públicos, deben cumplir un denominado mandato de posición, a fin de que sean ubicadas en puestos con posibilidad de ser elegidas.

Esto es, aunque el partido político no ha precisado una ubicación específica en sus listas para todas las ciudadanas que deseen postular a un cargo electivo, sí se ha obligado estatutariamente a darles un tratamiento preferente, lo cual implica que, al menos, alguna de estas sea considerada en un puesto con posibilidad de ser elegida.

8. Con relación a las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, el estatuto solo hace mención a que las listas de candidatos deben respetar tales cuotas, sin efectuar mayor precisión sobre si los ciudadanos jóvenes o integrantes de las mencionadas comunidades deban ser ubicados en una posición particular.

9. Asimismo, se observa, en la parte final del dispositivo mencionado que el estatuto delega al reglamento electoral, cuya aprobación está a cargo del Plenario Nacional del partido político Acción Popular, la implementación de su contenido. Sobre este particular, resulta de especial importancia resaltar que dicha implementación no puede contravenir el mandato específico del estatuto, es decir, que alguna de las mujeres que integran su lista de candidatos deban haber sido designadas, en el proceso de democracia interna, en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegidas en el proceso electoral en el que participa la organización política.

10. Dicho esto, se observa que el reglamento electoral del partido político Acción Popular, en su artículo 51, sobre la participación de mujeres y hombres, señala:

ARTÍCULO Nº 51.- PARTICIPACIÓN DE MUJERES
Y HOMBRES
En las listas de candidatos para cargos directivos y para cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos. En la elección de candidatos a cargos de elección popular mediante listas, cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer. [Énfasis agregado].

11. Por su parte, en cuanto a la denominada cuota de jóvenes, el artículo 52 del Reglamento prescribe:

ARTÍCULO Nº 52.- PARTICIPACIÓN DE JÓVENES
En las listas de candidatos a los Concejos Municipales, el número de jóvenes no puede ser inferior al veinte por ciento (20%) del total de candidatos a regidores.

12. Ambos artículos deben ser interpretados en consonancia con lo que expresa el estatuto respecto a las candidatas mujeres. Así, si bien el reglamento electoral señala que cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer, ello no necesariamente supondrá que el no cumplimiento de dicha secuencia signifique la contravención del artículo 46 del estatuto, ya que la finalidad de tal dispositivo no es que exista siempre una secuencia ordenada entre los candidatos y las candidatas, sino que al menos una candidata tenga mayor probabilidad de ser proclamada como autoridad electa en el proceso electoral en que exprese su deseo de postular.

13. Cuando se señala que el partido político Acción Popular, a través de su estatuto, dentro del ejercicio de su autonomía partidaria, se obligó a dar un trato preferente a las mujeres en sus listas de candidatos, su cumplimiento debe tomar en cuenta que el trato favorable no debe implicar que se reste a las demás personas que buscan participar en un proceso de democracia interna, la posibilidad de ser ubicados en posiciones donde tengan la posibilidad de ser proclamados como electos.

14. De los dispositivos mencionados se tiene que estos no obligan que ciertos puestos de las listas sean ocupadas por candidatas o jóvenes, sino solo un trato favorable en cuanto a la postulación de las mujeres, el cual, como se expresó, implica que al menos una mujer haya sido designada, en democracia interna, en un puesto que fomente su posibilidad de ser elegida en un proceso electoral.

15. De lo expuesto, toda vez que el estatuto solo establece un tratamiento preferencial para aumentar la posibilidad de que una mujer sea electa como autoridad, en ningún momento ello puede significar que la interpretación y aplicación que se haga del contenido de su reglamento electoral, sobre tal particular, se haga de manera mecánica; sino que, por el contrario, bastará con que se verifique que las listas de candidatos que se postulan cumplan además de las cuotas electorales que exige la ley, la finalidad incorporada en el artículo 46 del estatuto partidario.

16. Establecidas por su estatuto y reglamento la manera en que la organización política exige el cumplimiento de las cuotas electorales, corresponde ahora analizar si vía directiva, se puede especificar un mandato de posición para alguna candidata (regiduría 2), así como para un candidato o candidata joven (regiduría 4).

17. Con relación a la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP , en la medida que ha sido aprobada por su comité nacional electoral, que resulta ser un órgano sin competencia para modificar el estatuto, ni para efectuar su desarrollo por reglamento electoral, tal como se le delega al Plenario Nacional, su contenido no se aplica al presente proceso electoral, ya que mediante una directiva, expedida por un órgano incompetente, no se puede pretender establecer nuevos requisitos para el diseño de las listas de candidatos, los cuales deben ceñirse a lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral, tal como especifica el artículo 19 de la LOP.

18. Por lo tanto, toda vez que la Directiva Nº 02-2018/ CNE-AP es contraria a los dispositivos de democracia interna de la organización política, en tanto no fue expedida por un órgano partidario competente, resulta inaplicable e inexigible en el proceso de democracia interna del partido político Acción Popular.

19. Asimismo, toda vez que no es posible exigir al partido político aplicar una directiva, expedida por un órgano distinto al Congreso Nacional, que trastoque la finalidad prevista en el estatuto, así como del desarrollo que hace su Reglamento Electoral, expedido por el Plenario Nacional como órgano competente para verificar el respeto de las normas de democracia interna, entre estas, las vinculadas a las cuotas electorales, bastará que se llegue a acreditar el cumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos por ley, y que al menos una mujer haya sido electa o designada durante la democracia interna en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en forma posterior, como resultado del proceso de elección de autoridades municipales.

20. En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, se advierte que la organización política recurrente cumple con las normas de democracia interna citadas previamente, pues ha dado un trato preferente al menos a una candidata mujer, para que tenga más opción de ser elegida en los comicios municipales, puesto que la ubicación 4, de un total de 5 regidurías en elección, que ocupa la candidata Gloria Arrieta Aldaba, implica una mayor probabilidad de ser autoridad electa en caso el partido que la postula gane la elección. No está demás señalar que la distribución de las regidurías en un proceso municipal, según el artículo 25, numeral 2, de la LEM, se hace con base en métodos de la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos a regidores en elección, de acuerdo a lo que más le favorezca a la lista ganadora.

21. De lo expuesto, y realizando una interpretación final del estatuto del partido político Acción Popular, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00470-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VELEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0988-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Rafael, provincia de Ambo, departamento de Huánuco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0988-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-08-13
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-14

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