8/09/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0696-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RE 0696-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018976 POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018017189) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RE 0696-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018976
POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018017189)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00224-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal titular de la organización política Perú Libertario (en adelante, la organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).


Mediante la Resolución Nº 00224-2018-JEE-CHYO/ JNE, de fecha 21 de junio de 2018 (fojas 145 y 146), emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la organización política para el Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, debido a que, a la fecha de presentación de dicha solicitud, Francisco Javier Tarrillo Paico no presentaba legitimidad para obrar, debido a que:
- De acuerdo a la búsqueda realizada en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), Ana María Córdova Capucho y Caleb Carhuavilca Quispe, son los personeros legales titular y alterno, respectivamente.

- Francisco Javier Tarrillo Paico no se encuentra acreditado ante el JEE.

Dicha resolución fue notificada a la organización política en comento, el 28 de junio de 2018 (fojas 147).

Con fecha 30 de junio de 2018 (fojas 151 a 155), Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal titular interpuso recurso de apelación, indicando, entre otros, lo siguiente:
a) La solicitud de reconocimiento como personero fue presentada con antelación.
b) El personero legal ante el JEE acreditado por Ana María Córdova Capucho, personera legal de la organización política inscrita ante el ROP, quien solicitó con antelación el reconocimiento de Francisco Javier Tarrillo Paico como personero legal acreditado ante el JEE. Asimismo, con fecha 13 de junio, recibió un correo en el que le comunicó que "su usuario ha sido creado con éxito, se envía credenciales de acceso", indicándole el usuario y la contraseña, por lo que considera que está debidamente acreditado.
c) La resolución expedida por el JEE en la que se le tiene por acreditado como personero legal titular, resultaría tardía, en razón de que esta resolución se ha generado en base a la información obtenida en el sistema Declara en la que aparecen las credenciales otorgadas por la personera legal titular en el ROP.

Con la Resolución Nº 00457-2018-JEE-CHYO/JNE, del 25 de junio de 2018 (fojas 159 y 160), el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil,
toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Así, en el presente caso, se aprecia la ausencia del señor magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, lo que impide a este Supremo Tribunal Electoral adoptar decisiones de conformidad con su ley órganica.

5. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

6. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.

De la normativa aplicable 7. El literal b del artículo 129 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), señala que la calidad de personero ante el JEE se acredita con la credencial otorgada por un personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones.

8. En el artículo 25, numeral 25.1, literal c y d del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, la impresión del Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos, generado por el Sistema Informático Declara, el mismo que estará debidamente firmado por todos los candidatos y el personero legal.

9. Por su parte, en el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales (en adelante, el Reglamento sobre Participación de Personeros), aprobado mediante la Resolución Nº 0075-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la actuación de los personeros y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.

10. De igual forma, el literal c del artículo 8 del Reglamento sobre Participación de Personeros indica que el personero legal es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP y ejerce plena representación de la organización política en la circunscripción administrativa y de justicia electoral sobre la que tiene competencia.

Asimismo, los literales a y b del artículo 21 del mismo reglamento establece que las organizaciones políticas son las que acreditan a sus personeros y su calidad se acredita con la credencial otorgada por el personero legitimado para ello, especificando que el JEE, mediante resolución, reconoce la acreditación de los personeros que desarrollan sus actividades en la circunscripción administrativa y de justicia electoral sobre la que tiene competencia.

Análisis del Caso Concreto 11. De la revisión de los actuados, se verifica que, el 19 de junio de 2018, Francisco Javier Tarrillo Paico presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Pomalca. Al respecto, el JEE
emitió la Resolución Nº 00224-2018-JEE-CHYO/JNE, del 21 de junio del mismo año, declarando improcedente la solicitud de inscripción, en razón de que la persona que suscribe y presenta la misma carecía de legitimidad para hacerlo.

12. Así, el reconocimiento como personero legal titular ante el JEE de Francisco Javier Tarrillo Paico, se presentó físicamente de manera posterior, esto es, el 23 de junio de 2018, generándose el Expediente Nº ERM.2018018196;
empero, no es menos cierto que, con fecha 12 de junio del año en curso, Ana María Cordova Capucho, personera legal titular de la organización política inscrita en el ROP, ingresó y generó en el Sistema Informático Declara la solicitud de su reconocimiento de personero legal titular para la circunscripción electoral de Chiclayo. De esta forma, sustenta que sí se cumplió con el trámite previo del procedimiento de reconocimiento de personero.

13. Además, cabe mencionar que la Resolución Nº 00224-2018-JEE-CHYO/JNE, del 21 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política, recién fue publicada y notificada, el 27 y 28 de junio de dicho año, respectivamente; esto es, cuando ya el JEE tenía conocimiento de que se había presentado la solicitud de reconocimiento de personero.

14. En consecuencia, considerando que la constancia de registro como personero legal en el Sistema Informático Declara, de Francisco Javier Tarrillo Paico, la generó Ana María Cordova Capucho, personera legal de la organización política inscrita ante el ROP, el día 12 de junio de 2018 y, siendo la legitimada para acreditar personeros legales ante los JEE, conforme lo establece el literal a del artículo 22 del Reglamento, entonces, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, así como disponer que dicho órgano electoral vuelva a calificar la solicitud de lista de candidatos presentada por la organización política.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor magistrado titular Raúl Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00224-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política para Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial Chiclayo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0696-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0696-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-09
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-10

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