8/04/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0548-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pampas de Hospital, provincia y departamento de Tumbes RE 0548-2018-JNE Expediente Nº ERM 2018005499 PAMPAS DE HOSPITAL - TUMBES - TUMBES JEE TUMBES (ERM.2018000959) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pampas de Hospital, provincia y departamento de Tumbes
RE 0548-2018-JNE
Expediente Nº ERM 2018005499
PAMPAS DE HOSPITAL - TUMBES - TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2018000959)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Patricia del Rocío Asenjo Herrera, personera legal titular de la organización política Renovación Tumbesina, en contra de la Resolución Nº 040-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 14 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Pampas de Hospital, provincia y departamento de Tumbes, con el objeto de participar en las Elecciones Municipales de 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 5 de junio de 2018 (fojas 3), el movimiento regional Renovación Tumbesina (en adelante, Organización Política), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pampas de Hospital, provincia y departamento de Tumbes, ante el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).


El JEE, mediante Resolución Nº 017-2018-JEE-TUMB/JNE, del 8 de junio de 2018 (fojas 83 y 84) declaró inadmisible la inscripción de la lista de candidatos, al considerar que:
a) No se adjunta documento idóneo que acredite la vigencia de los miembros del Comité Electoral, que suscribieron el Acta de Elección Interna de Candidatos.
b) La Organización Política no adjuntó el reglamento de su estatuto, a fin de verificar si los candidatos a las elecciones municipales cumplían con los requisitos señalados en el artículo 65 del estatuto.
c) No se ha indicado el motivo por el que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos haya sido realizada por la personera legal alterna, Juliana Céspedes Calderón, correspondiéndole la realización del citado trámite a la personera legal titular, Patricia del Rocío Asenjo Herrera, conforme lo establece el artículo 10 de la Resolución Nº 75-2018-JNE, aprobada el 7 de febrero de 2018.

d) La personera legal alterna solo ha consignado su rúbrica en el Plan de Gobierno del movimiento regional, debiéndose precisar que la firma manuscrita consta de nombre, apellido y rúbrica.

Ante dicha inadmisibilidad, el 11 de junio de 2018 (fojas 87 y 88) la Organización Política, cumple con subsanar las observaciones y adjunta el Acta de Elección de Comisión Electoral Regional, el Acta de Prórroga de Vigencia de la Comisión Electoral Regional y el Reglamento Electoral Interno. Además, sostiene que la personera legal titular no suscribió las hojas de vida, los planes de gobierno y tampoco realizó los trámites de inscripción de las candidaturas, debido a que se encontraba atravesando una condición médica delicada.

Sobre la base de la referida documentación, a través de la Resolución Nº 040-2018-JEE-TUMB/JNE, del 14 de junio de 2018 (fojas 132 a 136) el JEE declaró la improcedencia de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pampas de Hospital, al advertir lo siguiente:
a. Si bien adjunta el acta de elección interna, la misma que contiene los datos requeridos por el Reglamento, artículo 25.2, sin embargo, mediante estudio del estatuto de la organización política y del acta del Congreso Regional Extraordinario de fecha 10 de febrero de 2016, se tiene que la elección de los miembros de la Comisión Electoral Regional y sus órganos electorales descentralizados se dio por el Congreso Regional Extraordinario y no por un ordinario, conforme lo prevé el citado estatuto en su artículo 24 literal b.
b. La Comisión Electoral Regional no fue elegida mediante un Congreso Regional Ordinario, y por tanto no tenía legitimidad para convocar a elecciones internas para determinar la lista de candidatos a elecciones municipales. Por la razón expuesta, el Pleno del JEE concluye que las elecciones internas de la Organización Política no se han dado conforme a sus normas internas, en este caso, el estatuto de la citada organización política.
c. Se presentó el acta de aprobación de modificación del Reglamento Electoral, del 11 de enero de 2018, sin embargo, el movimiento regional debió presentar su reglamento anterior, toda vez que aquel fue modificado cuando el presente proceso electoral ya estaba convocado.

El 18 de junio de 2018 (fojas 140 a 154), la Organización Política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 040-2018-JEE-TUMB/JNE.

Para tal efecto, señala como agravios lo siguiente:
a) El motivo por el cual se hace la elección de la Comisión Electoral Regional en fecha distinta a la de la sesión del Congreso Regional Ordinario, en el que debía elegirse a las autoridades internas, conforme al Estatuto, es porque no coincidían las fechas entre la elección de uno y otro órgano ya que el Comité Ejecutivo Regional fue elegido el 8 de junio de 2011, con una duración de 4 años, es decir, con vigencia hasta el 8 de agosto de 2015; y, por su parte, la Comisión Electoral Regional se eligió el 10 de febrero de 2014 (con un periodo de 2 años).
b) El Comité Ejecutivo Regional y demás autoridades internas que representan órganos de mayor jerarquía de la Organización Política se eligen, en Congreso Ordinario, en fecha distinta a la Comisión Electoral Regional.
c) Con fecha 20 de febrero de 2018, se solicita al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) la inscripción de sus autoridades internas y del Comité Ejecutivo Regional, así como la Comisión Electoral Regional, los que han quedado inscritos.
d) No es la primera vez que participan de un proceso electoral, habiéndolo ya hecho en ocasiones anteriores (proceso electoral 2014).
e) El estatuto hace referencia solo al Congreso Regional y no hace distinción entre ordinario y extraordinario, independientemente de cualquier modalidad en las que toma decisiones que solo pueden ser revocadas por el mismo, situación que guarda absoluta concordancia con lo señalado por el segundo párrafo del artículo 25 del propio estatuto.
f) La razón por la cual se alcanza el Acta de Aprobación de Modificación del Reglamento Electoral, aprobada con fecha 11 de febrero de 2018 y no la anterior, como lo menciona el JEE, es porque se entiende que nos encontramos frente al proceso ERM 2018, por tanto, es el Reglamento Electoral vigente y actualizado, más la normatividad electoral interna, las que permitirán que se lleve a cabo la democracia interna de la organización política, conforme a ley. Además, la actualización realizada al reglamento electoral, versa únicamente en los artículos 1 y 23.
g) Presentar el anterior Reglamento Electoral, sin la modificatoria efectuada, hubiese conllevado a que el colegiado desestime su solicitud de inscripción.
h) Conforme al artículo 4 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE (en adelante, TORROP), es procedente la modificación de normas no contenidas en el Estatuto.

CONSIDERANDOS


Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento).

Respecto de la democracia interna y órgano electoral interno 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados que funcionan en los comités partidarios.

5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

7. Por su parte, el artículo 24, literal b, del estatuto de la Organización Política indica que el Congreso Regional Ordinario tiene la función de elegir a los cargos directivos del nivel regional y a los miembros de la Comisión Electoral Regional.

8. El mismo estatuto, en su artículo 25, segunda parte, establece que son atribuciones del Congreso Regional Extraordinario resolver los asuntos para el que es convocado, así como tratar asuntos relacionados con la Ideología del Movimiento Regional Renovación Tumbesina, la modificación del Estatuto u otros que la Ley permita.

9. En esa perspectiva, el propósito del cumplimiento de las normas de democracia interna es proceder, en la mayor medida posible, de acuerdo con las reglas y principios del sistema democrático, tal y como se propuso en el considerando 2 de la Resolución Nº 1877-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014.

10. El artículo 28 del TORROP, indica que los partidos políticos y movimientos regionales deberán presentar un estatuto que comprenda, entre otros aspectos, las normas que regulen la democracia interna para la elección de autoridades y candidatos; la conformación del órgano electoral y sus atribuciones; las modalidades de elección de candidatos; la renovación de autoridades y la cuota de género.

11. El artículo 6 de la LEM, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento, establece que los requisitos para ser elegido alcalde o regidor de una entidad edil se requiere, esencialmente: a) ser ciudadano en ejercicio y tener DNI; b) haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años; y c) no estar incurso en los impedimentos señalados en el artículo 8 de la LEM.

Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, el JEE, mediante Resolución Nº 040-2018-JEE-TUMB/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, esencialmente, por las siguientes razones:
i. La elección de los miembros de la Comisión Electoral Regional se dio en un congreso regional extraordinario y no en uno ordinario.
ii. El movimiento regional presentó el reglamento electoral modificado, de fecha 11 de enero de 2018, y no el anterior.

13. En relación al primer cuestionamiento, de la revisión del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones 1
, se advierte que aparecen registrados como miembros de la Comisión Electoral Regional del movimiento regional Renovación Tumbesina, los siguientes ciudadanos:

40241837 MOQUILLAZA HERRERA GIANNY JAVIER
43286981 ESPINOZA CORZO VICTOR ANDRES
46692964 CALLE CHINININ JESSICA CAROLINA
43505539 GUERRERO LEON WILSON FRANCISCO
00255920 SERNAQUE ALVAREZ KARINA ELIZABETH
14. Asimismo, el detalle de su condición de afiliados y la fecha en que fueron elegidos por la organización política como miembros del referido órgano electoral, se puede apreciar en el enlace , lo siguiente:

15. De la información mostrada, podemos observar que, los mencionados miembros de la Comisión Electoral Regional, además de estar registrados como afiliados válidos de la organización política, fueron elegidos el 10 de febrero de 2018.

16. Aunado a ello, mediante Memorando Nº 550-2018-DNROP/JNE, recibido el 28 de junio de 2018, que obra a fojas 233 del Expediente Nº ERM.201005510, el Director Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, respecto de los ciudadanos Gianny Javier Moquillaza Herrera, Víctor Andrés Espinoza Corzo, Jessica Carolina Calle Chininín y Karina Elizabeth Sernaqué Álvarez, informó lo siguiente:
- En el Asiento 12, de la Partida Electrónica 45, del T omo 6, del Libro de Movimientos Regionales, del 1 de marzo de 2018 (fojas 236 del Expediente Nº ERM.2018005510), están inscritos como miembros de la Comisión Regional Electoral del movimiento regional Renovación Tumbesina.
- En el Asiento 14, de la misma partida, tomo y libro, del 19 de marzo de 2018 (fojas 237 del Expediente Nº ERM.2018005510), está inscrito la extensión de la vigencia de los cargos de la Comisión Regional Electoral, por el plazo de ocho meses, del movimiento regional Renovación Tumbesina.

17. De la referida información, se entiende que la organización política, para lograr la referida inscripción, cumplió con las disposiciones contenidas en las normas estatutarias y en el TORROP , conforme a lo señalado, expresamente, por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas en los citados asientos registrales. Es cierto que esta decisión pudo haber sido impugnada, pero el plazo para ello concluyó a los tres (3) meses de emitido el asiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 117 del TORROP .

18. En virtud de ello, se acredita que, a la fecha, la citada Comisión Electoral Regional cuenta con un mandato vigente, motivo por el cual su participación en la elección desarrollada al interior de la organización política Renovación Tumbesina es válida.

19. Ahora, respecto al segundo cuestionamiento, se debe precisar que ante el requerimiento del JEE, si bien la organización política no presentó su reglamento electoral anterior, sino el que fue modificado el 11 de enero de 2018, no resulta razonable que por este hecho, de forma liminar, se determine la improcedencia de la solicitud de inscripción de su lista de candidatos, bajo el argumento de que el último no tiene vigencia por haber sido modificado después del 10 de enero de 2018, fecha en que se convocó el presente proceso de Elecciones Regionales y Municipales.

20. Pues, en principio, como explica la organización política en su recurso de apelación, debe tomarse en cuenta que la modificación efectuada en su reglamento electoral del 11 de enero de 2018, se basó en el acuerdo adoptado en el Acta de Aprobación de Modificación de Reglamento Electoral
y Acuerdo de Redacción Posterior Complementaria, de fecha 18 de diciembre de 2017, para actualizar artículos como el 1
y 23, con el objetivo de adecuarlos a la normatividad electoral vigente, tal como la inserción del Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, del 10 de enero de 2018.

21. Ahora, si bien el artículo 19 de la LOP establece que la elección interna de candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral;
sin embargo, a consideración de este órgano colegiado, a falta de este último dispositivo, la valoración del cumplimiento o incumplimiento de las citadas normas debe realizarse con sujeción a la LOP y el estatuto de la organización política.

22. Así, la falta de reglamento, en modo alguno puede expresar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, más aún, si se sabe que el reglamento es un dispositivo que, en esencia, desarrolla el estatuto, por lo que este, implícitamente, contiene las disposiciones detalladas por el reglamento, por lo que no resulta válido cuestionar la elección de candidatos en el acto de democracia interna por la falta de uno. Además, en caso de surgir alguna discordancia entre el estatuto y el reglamento de organización política, por jerarquía normativa, debe aplicarse el primero.

23. Por consiguiente, en el presente caso, no se advierte que se haya vulnerado dispositivo alguno de la LOP o del estatuto de la organización política durante el desarrollo del acto de elecciones o en la consignación de los datos en el acta de democracia interna, ya que no se ha acreditado el incumplimiento de algún requisito sustancial que haya viciado las decisiones del proceso electoral interno.

24. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricia del Rocío Asenjo Herrera, personera legal titular de la organización política Renovación Tumbesina y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 040-2018-JEE-TUMB/JNE, del 14 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pampas de Hospital, provincia y departamento de Tumbes, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0548-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pampas de Hospital, provincia y departamento de Tumbes
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0548-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-04
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-05

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.