8/26/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0903-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Rosa de Quives, provincia de Canta, departamento de Lima RE 0903-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019939 SANTA ROSA DE QUIVES - CANTA - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018017579) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Rosa de Quives, provincia de Canta, departamento de Lima
RE 0903-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019939
SANTA ROSA DE QUIVES - CANTA - LIMA
JEE HUARAL (ERM.2018017579)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Javier Jorge Suzaníbar Espinoza, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaral por la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00187-2018-JEE-HRAL/JNE, del 4 de julio de 2018, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Rosa de Quives, provincia de Canta, departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018, Javier Jorge Suzaníbar Espinoza, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE) por la organización política Acción Popular, solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Rosa de Quives, provincia de Canta, departamento de Lima, en el proceso de elecciones municipales de 2018.


Mediante la Resolución Nº 00187-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 4 de julio de 2018 (fojas 71 a 73) , el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el referido partido político, en virtud que no habría cumplido con las normas de democracia interna, toda vez que en el acta de elecciones internas solamente habrían participado dos miembros del comité electoral que llevó a cabo las elecciones internas del referido partido.

El 8 de julio de 2018 (fojas 77 a 86), el personero legal titular de la citado organización política interpuso recurso de apelación, señalando que por error material de acopio de información se consignó y adjuntó un proyecto de Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Complementarias Lima Provincias, distinto al original.


CONSIDERANDOS


Base normativa 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida Ley, en el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento) aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, los nombres completos de los miembros del comité electoral que llevaron a cabo las elecciones internas de la organización política.

3. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente, ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme lo señalado por la LOP.

Análisis del caso concreto 4. El JEE al declarar la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, señaló que, al no haberse consignado en el "Acta de Elecciones Internas del Partido Político Acción Popular" (fojas 5 y 6) el apellido, y nombres completos y DNI del tercer miembro del Comité Electoral Departamental Lima Provincias encargado de llevar a cabo las elecciones internas del referido partido político, se habría vulnerado el estatuto de la organización política mencionada.

5. De la revisión de autos, si bien es cierto la organización política recurrente al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos municipales habría adjuntado un "Acta de Proclamación de Resultados de Elecciones Complementarias Lima Provincias" sin consignar los apellidos y nombres completos del tercer miembro del Comité Electoral Departamental, que se habría llevado a cabo el día 23 de mayo de 2018, sin embargo, dicha omisión no es motivo suficiente para concluir que la organización política no habría llevado a cabo las elecciones internas, por cuanto no consignar los citados datos en tal documento, per se, no implica que las elecciones internas no se hayan realizado, sino que dicha omisión debe entenderse como un error susceptible de subsanación, habida cuenta de que nos encontramos frente a un acta sin datos, cuya definición mutatis mutandis, podemos extraerla del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales aprobada mediante Resolución Nº 0076-2018-JNE, cuando lo define
como aquella acta en la que se omiten consignar datos en forma parcial o total, acta que puede ser objeto de subsanación mediante el cotejo con otros datos objetivos que generen convicción, ello tomando como criterio interpretativo el artículo 4, literal o, 12, literal b y 16 del citado reglamento; por tal razón corresponde evaluar si el error en que incurrió la organización política recurrente es subsanable o no.

6. En ese sentido, no podemos dejar de lado que la organización política, al interponer su recurso de apelación, adjuntó a la misma el "Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Complementarias Lima Provincias" (fojas 87 y 88), donde se aprecia que en la lista de los miembros del comité electoral, se consigna como tercer miembro a Jesús Antonio Soto Ayala, con DNI Nº 15356960 (vocal), documento que nos permite efectuar el cotejo correspondiente e inferir que en el presente caso, la no consignación de los datos en la primera acta se produjo por un error al momento de presentar la solicitud de inscripción de la lista candidatos.

7. Otro dato objetivo que nos permite afirmar que nos encontramos frente a un error en la presentación de la solicitud de inscripción, es que el nombre del tercer miembro del comité electoral departamental de Lima Provincias, se condice con los nombres que se consigna en la Resolución Nº 150-2018-AP-CEDLP, de fecha 20 de mayo de 2018 (fojas 89 y 90).

8. Máxime, si la información que se consigna en la primera "Acta de Proclamación de resultados de las elecciones complementarias Lima Provincias" no varió en ningún extremo, respecto al acta presentada en su recurso de apelación, teniéndose solo por precisado, en la segunda acta, los apellidos y nombres completos del tercer miembro que integraba el Comité Electoral Departamental Lima Provincias, lo cual nos permite inferir que la presentación de la primera acta fue producto de un error por parte de la organización política al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos.

9. En ese sentido, en atención a lo expuesto realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política y al haberse determinado que la organización política no infringió las normas de democracia interna, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Javier Suzaníbar Espinoza, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00187-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Distrital de Santa Rosa de Quives, provincia de Canta, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaral continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0903-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Rosa de Quives, provincia de Canta, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0903-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-08-26
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-27

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