8/28/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1118-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Fernando, provincia de Rioja, departamento de San Martín RE 1118-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020084 SAN FERNANDO - RIOJA - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018014678) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Fernando, provincia de Rioja, departamento de San Martín
RE 1118-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020084
SAN FERNANDO - RIOJA - SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ERM.2018014678)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00506-2018-JEE-MOYO/JNE, del 4 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Distrital de San Fernando, provincia de Rioja, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Fernando (fojas 2).

Mediante Resolución Nº 00328-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 23 de junio de 2018 (fojas 70 a 72), el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE)

declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido al incumplimiento de:
a) Adjuntar el acta de elección interna, precisando la modalidad de elección conforme al artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante,
LOP).
b) Presentar la declaración jurada de no tener deuda con el Estado ni con personas naturales por concepto de reparación civil del candidato a alcalde distrital, Román Díaz Vega.
c) Presentar la declaración jurada de no tener deuda con el Estado ni con personas naturales por concepto de reparación civil respecto a la candidata a regidora 1, Severa Córdova de Fernández.

d) Presentar la declaración jurada de no tener deuda con el Estado ni con personas naturales por concepto de reparación civil del candidato a regidor, Alexander Llalle Marín.

Posteriormente, con fecha 25 de junio de 2018, el personero legal presentó su escrito de subsanación con el que se pretendía absolver las observaciones señaladas en la resolución mencionada (fojas 75 y 76).

Mediante Resolución Nº 00506-2018-JEE-MOYO/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política, en atención a que respecto al Acta de Elección Interna de candidatos, del 20 de mayo de 2018, no se cumplió con acreditar los hechos y con la documentación pertinente sobre la modalidad de elección interna empleada por dicha organización política en su democracia interna, dado que se ha consignado que su elección interna se realizó con "voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los ciudadanos no afiliados", la misma que no se encuentra contemplada en el artículo 24, literal a, de la LOP; por lo cual estarían infringiendo las normas de democracia interna.

El 9 de julio de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 89 a 99) en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente:
a) Su organización política, mediante Estatuto, ha contemplado las tres modalidades de elección conforme al artículo 24 de la LOP, que son: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, y c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.
b) Es cierto que en el acta de elección interna se ha omitido señalar la palabra "afiliados", se estaría ante un evidente "error material" en dicha elaboración, puesto que se ha cumplido con absolver esa observación en el escrito de subsanación.
c) El JEE no ha tomado en cuenta lo señalado en el escrito de subsanación, debido a que solamente se requería aclarar (precisar) la modalidad de elección empleada en la democracia interna, no justificando su decisión.
d) El JEE no solicitó adjuntar los medios probatorios que sustenten la elección interna, donde se consigne la modalidad con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
e) El Tribunal Nacional Electoral de su organización política, mediante Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, aprobada por Resolución Nº 035-2018-TNE-PAP, dispuso que las elecciones internas, a nivel nacional, se realizarían bajo la modalidad contemplada en el inciso a del artículo 24 de la LOP.
f) La organización política Partido Aprista Peruano ha realizado sus elecciones internas en cumplimiento a las normas y principios del Sistema Electoral.
g) Se viene causando agravio a sus derechos fundamentales por el excesivo formalismo exigido por el JEE, al pretender crear requisitos luego de haber concluido los plazos de inscripción de las elecciones electorales.

CONSIDERANDOS


Cuestiones generales 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. Al respecto, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo regula las modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos y a los movimientos de alcance regional y departamental, conforme se detalla a continuación:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el Estatuto.

3. El numeral 25.2, literal d, del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.

4. Así como lo señalado en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, donde establece que el JEE declara la improcedencia ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

5. El JEE, al declarar la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, señaló que no se habría acreditado, con prueba documental, la modalidad empleada en las elecciones internas de la organización política (fojas 84).

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se puede advertir que el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Partido Aprista Peruano para el distrito de San Fernando por considerar que el acta de elecciones internas ha considerado como modalidad de elecciones "con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los ciudadanos no afiliados", la misma que contraviene lo dispuesto en el artículo 24 de la LOP, así como en su Estatuto partidario; por otra parte, el JEE ha omitido pronunciarse sobre las demás observaciones precisadas en su Resolución N.º00328-2018-JEE-MOYO/JNE.

7. Al respecto, a fin de emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, resulta necesario analizar, de manera integral, la normativa interna de la organización política para el presente proceso electoral, a efectos de determinar si se ha cumplido con las normas de democracia interna en su elección de candidatos.

8. Así pues, se tiene que el artículo 104 del Estatuto de la organización política contempló las tres modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP , y que corresponde a la Comisión Política Nacional determinar la modalidad a emplearse en cada proceso electoral.

9. Ahora bien, se desprende del acta de elecciones internas, presentada ante el JEE, que se ha consignado como modalidad de elección de candidatos bajo el amparo de lo establecido en el artículo 24, literal a, de la LOP, que establece que las elecciones se realizan con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.

10. Sin embargo, el JEE considera que dicha modalidad resulta contraria a la norma, debido a que no se encuentra contemplada en el artículo 24 de la LOP , por lo que debemos incidir en lo sostenido por la organización política en su escrito de subsanación (fojas 75 y 76), así como en el recurso de apelación, donde se determina que, por error material, no se consignó la palabra "afiliados", la misma que corresponde a la modalidad establecida en el literal a del artículo 24 de la LOP, que indica: "Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados".

11. Así, como complemento a su Estatuto partidario, la organización política emitió la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP (fojas 110 a 112) referente a las normas y procedimientos que regulan el proceso electoral para la elección de candidatos a los gobiernos regionales y municipales 2018, indicando que el proceso electoral se realizaría a nivel nacional, bajo la modalidad de primarias (abiertas), con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.

12. Si bien es cierto que la organización política, en su acta de elección interna, consignó una modalidad de elección distinta a lo previsto en su Estatuto; aun así, dicha deficiencia no es motivo suficiente para concluir que la organización política no habría llevado a cabo las elecciones internas, según lo establecido en su Estatuto, sino que dicha deficiencia debe entenderse como un error susceptible de subsanación, habida cuenta de que nos encontramos frente a un acta sin datos, cuya definición mutatis mutandis, podemos extraerla del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N.º0076-2018-JNE, cuando define sobre las disposiciones para la resolución de actas sin datos, acta que puede ser objeto de subsanación mediante el cotejo con otros datos objetivos que generen convicción, ello tomando como criterio interpretativo el artículo 16 , primer párrafo,
del citado reglamento; razón por la cual corresponde evaluar si el error en que incurrió la organización política recurrente es subsanable o no.

13. En ese sentido, no podemos dejar de lado que la organización política al interponer su recurso de apelación adjuntó el ejemplar del Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018 (fojas 113 y 114), donde se aprecia que, en el rubro, modalidad de elección, se consigna lo siguiente: "De acuerdo con el Art. 24 de la Ley de partidos políticos, para el presente proceso se emplea la modalidad de: a) ELECCIONES
CON VOTO UNIVERSAL, LIBRE, VOLUNTARIO,
IGUAL, DIRECTO Y SECRETO DE LOS AFILIADOS
Y CIUDADANOS NO AFILIADOS"; bajo este contexto, se expone en la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, en su punto 3.1.3, en la modalidad de elección de forma similar a la consignada en el acta de elección interna y el artículo 104, literal a, de su Estatuto; por lo que estos documentos nos permiten efectuar el cotejo correspondiente e inferir que, en el presente caso, la consignación de la modalidad de elección interna sin datos completos en la primera acta se produjo por un error al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista candidatos.

14. De igual modo, la información que se consigna en el primer ejemplar del Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018 no varió en ningún extremo respecto al ejemplar del acta presentada en su recurso de apelación, teniéndose solo por precisado, en la segunda acta, la modalidad de elección interna, lo cual nos permite inferir que la presentación de la primera acta fue producto de un error por parte de la organización política al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista candidatos.

15. Finalmente, se concluye que la organización política Partido Aprista Peruano ha cumplido con las normas de democracia interna, toda vez que las elecciones internas para el Concejo Distrital de San Fernando se realizaron conforme a su Estatuto, por lo cual corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución del JEE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política mencionada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00506-2018-JEE-MOYO/JNE, del 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Fernando, provincia de Rioja, departamento de San Martín presentado por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1118-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Fernando, provincia de Rioja, departamento de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1118-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-28
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-29

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