8/09/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0814-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Monsefú RE 0814-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019226 MONSEFÚ-CHICLAYO-LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018017100) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Monsefú
RE 0814-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019226
MONSEFÚ-CHICLAYO-LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018017100)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00261-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Monsefú, provincia de Chiclayo, departamento Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Monsefú, a efectos de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 3 y 4).
TAMBIEN PUEDES VER: Infundado Recurso Apelación Res RE 0530-2018-JNE JNE
Mediante Resolución Nº 00261-2018-JEE-CHYO/ JNE (fojas 138 y 139), de fecha 21 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida organización política para la Municipalidad Distrital de Monsefú, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, debido a que quien presentó y suscribió la referida solicitud no se encontraba inscrito como personero legal en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones, así como tampoco había sido acreditado ante el JEE.
En contra de la referida resolución, el 3 de julio de 2018 (fojas 144 a 148), Francisco Javier T arrillo Paico, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
a. Ana María Córdova Capucho solicitó con antelación el reconocimiento, ante el JEE, de Francisco Javier Tarrillo Paico como personero legal titular. Asimismo, con fecha 13 de junio de 2018, recibió un correo en el que le comunico que "su usuario ha sido creado con éxito, se envía credenciales de acceso", y se le indico su usuario y contraseña, por lo que considera que está debidamente acreditado.
MAS NORMAS LEGALES: Nula Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0668-2018-JNE JNE
b. La resolución expedida por el JEE, en la que se le tiene por acreditado como personero legal titular, resultaría tardía, en razón de que esta resolución se ha generado a partir de la información obtenida en el sistema Declara en la que aparecen las credenciales otorgadas por la personera legal titular en el ROP.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario
en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, el cual declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.
2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención, los cuales se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.
3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, al ser este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.
4. Así, en el presente caso, se aprecia la ausencia del señor magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, lo que impide a este Supremo Tribunal Electoral adoptar decisiones de conformidad con su ley orgánica.
5. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.
6. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.
Regulación normativa respecto a los personeros 7. El artículo 129, literal b, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que la calidad de personero, ante el Jurado Electoral Especial, se acredita con la credencial otorgada por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones.
8. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, literal c y d, de la Resolución Nº 082-2018-JNE Reglamento de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, la impresión del Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos, generado por el Sistema Informático Declara, debidamente firmado por todos los candidatos y el personero legal.
9. Ahora bien, mediante la Resolución Nº 0075-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento Sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales (en adelante, el Reglamento sobre Participación de Personeros), con la cual se regula la actuación de los personeros y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.
10. En tal sentido, el artículo 6 del Reglamento sobre Participación de Personeros define al personero como persona natural que, en virtud de las facultades otorgadas por una organización política, representa sus intereses ante los organismos electorales; así también, en su artículo 8, literal c, del Reglamento indica que el personero legal es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP y ejerce plena representación de la organización política en la circunscripción administrativa y de justicia electoral del JEE que lo ha reconocido como personero.
11. El artículo 21, literales a y b, del Reglamento sobre Participación de Personeros, indica, que las organizaciones políticas son las que acreditan a sus personeros y su calidad se acredita con la credencial otorgada por el personero legitimado para ello, especificando que el JEE, mediante resolución, reconoce la acreditación de los personeros que desarrollan sus actividades en la circunscripción administrativa y de justicia electoral sobre la que tiene competencia.
12. Así también, respecto a la legitimidad para acreditar personeros ante el JEE, el artículo 22, literal a, del Reglamento sobre Participación de Personeros, señala que quien tiene legitimidad para acreditar personeros, con la respectiva credencial, es el personero inscrito ante el ROP, es, además, quien puede acreditar a los personeros legales y técnicos ante los JEE, personeros de centro de votación y personeros de mesa de sufragio.
13. Para ello, el Reglamento sobre Participación de Personeros, en su artículo 23, ha establecido el uso del Sistema Informático Declara para la acreditación de personeros ante los JEE; de tal manera que los personeros legales inscritos en el ROP reciben del JNE sus respectivos códigos de usuarios y las claves de acceso al referido sistema informático, a fin de que ingresen los datos de los personeros legales, personeros técnicos, personeros de centros de votación y personeros de mesas de sufragio.
Análisis del caso concreto 14. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, Francisco Javier Tarrillo Paico presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Perú Libertario. Así, mediante la Resolución Nº 00261-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribió y presentó dicha solicitud carecía de legitimidad para hacerlo.
15. Al respecto, se advierte que la constancia de registro del personero legal Francisco Javier Tarrillo Paico se presentó físicamente ante el JEE, de manera posterior a la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Monsefú, esto es, el 23 de junio de 2018, del cual se generó el Expediente Nº ERM.2018018196, empero, no es menos cierto que, con fecha 12 de junio de 2018, Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política inscrita en el ROP, ingresó y generó en el Sistema Informático Declara la solicitud de su reconocimiento del personero legal titular para la circunscripción electoral de Chiclayo (fojas 150). Por lo expuesto, se puede colegir que la organización política si cumplió con el trámite previo del procedimiento de reconocimiento de personero.
16. No obstante, resulta pertinente precisar que el JEE, mediante Resolución Nº 00457-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 25 de junio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM2018018196, ha resuelto tener por acreditado a Francisco Javier Tarrillo Paico como personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en virtud del artículo 26 del Reglamento sobre Participación de Personeros; en tal sentido, se debe tener por subsanada tal omisión, y, en consecuencia, declarar fundado el presente recurso de apelación, revocar la decisión del JEE venida en grado, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la calificación respectiva.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe, referido magistrado titular, y que participe en el conocimiento de la presente causa.
Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico,
personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00261-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Monsefú, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0814-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Monsefú
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0814-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-08-09
- Fecha de aplicacion : 2018-08-10
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