8/18/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0888-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima RE 0888-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019719 LA MOLINA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2018013555) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima
RE 0888-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019719
LA MOLINA - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2018013555)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución Nº 00226-2018-JEE-LIO3/JNE, del 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Grecia Sunita Marushka Castillo Sanabria, candidata a regidora para el Concejo Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018 (fojas 19 a 22), el personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura presentó al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima.


Mediante Resolución Nº 00121-2018-JEE-LIO3/JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 192 y 193), el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, a fin de que se presente el original o la copia legalizada del documento que acredite que la candidata Grecia Sunita Marushka Castillo Sanabria domicilia dos (2) años continuos en la circunscripción para la que postula. Al respecto, el 27 de junio de 2018 (fojas 196 y 197), se presentó el escrito de subsanación adjuntado una copia legalizada del acta de conciliación y sus anexos, entre ellos, copia del contrato de usufructo celebrado entre la candidata y Doris Nelfa Sanabria Mallaupoma, por un inmueble ubicado en el distrito de La Molina.


Por medio de la Resolución Nº 00226-2018-JEE-LIO3/ JNE, del 3 de julio del presente año (fojas 204 a 206), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la mencionada candidata, puesto que el notario solo legalizó el acuerdo de conciliación y sus anexos, entre ellos, la copia del contrato de usufructo, mas no el original del referido contrato, incumpliendo con lo establecido en la normativa electoral vigente. En vista de ello, el 6 de julio de 2018 (fojas 212 a 215), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 00226-2018-JEE-LIO3/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE no ha merituado el acta de conciliación ni el contrato de usufructo legalizados que acreditan los dos (2) años continuos de domicilio de la candidata en el distrito de La Molina.
b) La ley no señala cuáles son los documentos que acreditan el requisito del domicilio, por lo que los mencionados en la normativa electoral vigente no son únicos y exclusivos, existiendo otros documentos que pueden probar dicho requisito.
c) Con su escrito de apelación, presenta cinco (5)
recibos de servicio de internet a nombre de la candidata, en el que se consigna la dirección del bien inmueble materia de usufructo.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la circunscripción electoral para la que postule, cuando menos dos (2)
años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas
de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

2. Asimismo, de acuerdo con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada de los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción para la que se postula.

Cabe señalar que los documentos mencionados en la precitada norma tienen carácter enunciativo, mas no taxativo.

Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se aprecia que, con el escrito de subsanación, la organización política presentó documentación para acreditar que la candidata Grecia Sunita Marushka Castillo Sanabria domicilia dos (2) años continuos en el distrito de La Molina. Así, adjuntó copias legalizadas notarialmente de los siguientes documentos:
i. Acta de Conciliación con Acuerdo Total Nº 19-02/2016, de fecha 10 de febrero de 2016, en el que se consigna el acuerdo al que arribaron Doris Nelfa Sanabria Mallaupoma y Grecia Sunita Marushka Castillo Sanabria respecto a los alcances del referido contrato de usufructo (fojas 198 y 199).
ii. Solicitud para conciliar, dirigido al Centro de Conciliación INDEPA - Perú, de fecha 10 de febrero de 2016 (fojas 200 y 201).
iii. Contrato de usufructo, de fecha 20 de junio de 2015, celebrado por Doris Nelfa Sanabria Mallaupoma (usufructuante) y la candidata Grecia Sunita Marushka Castillo Sanabria (usufructuaria) respecto al bien inmueble ubicado en la calle Nevado Palomani Mz. K
lote 4, urbanización APROVISA, distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima. Dicho contrato inició con su suscripción hasta el 20 de junio de 2020 (fojas 202
y 203).

4. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, el acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la conciliación extrajudicial. Dicho documento es emitido por el conciliador, que "es la persona capacitada en conciliación, acreditada por el MINJUS [Ministerio de Justicia y Derechos Humanos], quien desarrolla su función de manera neutral e imparcial, facilitando la comunicación entre las partes"
1
, conforme lo establecen los artículos 20, 25 y 26 de la precitada ley.

5. Así las cosas, dada la naturaleza del acta de conciliación, este órgano colegiado considera que se debió dar mérito a su contenido, más aún cuando, para llevar a cabo la mencionada conciliación extrajudicial, el conciliador tuvo a la vista el referido contrato de usufructo, lo cual genera meridiana convicción de su existencia, por lo menos, desde el 10 de febrero de 2016, con lo cual se acreditan los dos (2) años continuos de domicilio de la candidata Grecia Sunita Marushka Castillo Sanabria en el distrito de La Molina.

6. Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que la recurrente adjuntó cinco (5) recibos electrónicos de servicio de internet (fojas 224 a 228), en los que se señala como titular a la candidata Grecia Sunita Marushka Castillo Sanabria, cuya dirección domiciliaria coincide con la ubicación del bien inmueble materia del contrato de usufructo.

7. En ese sentido, más allá de evaluar de manera aislada el contrato de usufructo, debió valorarse, de manera integral, los medios probatorios presentados por el recurrente para acreditar el requisito del domicilio de la referida candidata.

8. Por las consideraciones expuestas, al acreditarse el cumplimiento del requisito del domicilio de la candidata Grecia Sunita Marushka Castillo Sanabria, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00226-2018-JEE-LIO3/JNE, del 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Grecia Sunita Marushka Castillo Sanabria, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Consultado el 15 de julio de 2018, en:

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0888-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0888-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-18
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-19

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