8/23/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0665-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Huánuco RE 0665-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018900 HUÁNUCO JEE DE HUÁNUCO (ERM.2018015885) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ludwing Durán
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Huánuco
RE 0665-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018900
HUÁNUCO
JEE DE HUÁNUCO (ERM.2018015885)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ludwing Durán Sabino, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00281-2018-JEE-HNCO/JNE, del 23 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de dicha organización política para el Gobierno Regional, con el fin de participar en las Elecciones Regionales 2018;
y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Ludwing Durán Sabino, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, presentó la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para la Región Huánuco, a fin de participar en las Elecciones Municipales y Regionales 2018 (fojas 3 y 4).
Mediante Resolución Nº 00281-2018-JEE- HNCO/ JNE, del 23 de junio de 2018 (343, 328 y 329), el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), declaró improcedente dicha solicitud.
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1036-2018-JNE JNE
El JEE consideró que esta no cumplía con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, toda vez que en las provincias Huamalíes y Huánuco no consigna ni adjunta el formato de declaración de conciencia de los consejeros que representan dicha cuota; además, en las provincias de Dos de Mayo, Pachitea, Puerto Inca y Yarowilca, solo se ha consignado a uno de los consejeros regionales, siendo para estas provincias requisito indispensable designar a un titular y un accesitario, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Asimismo, en el acta de elecciones internas tampoco se señala las cuotas en mención, lo que hace entrever que no se ha tenido en cuenta dicha exigencia legal.
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1033-2018-JNE JNE
El 29 de junio de 2018 (fojas 358 a 364), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º
00281-2018-JEEHNCO/JNE, manifestando haber cumplido con lo ordenado por los artículos 22 a 26 de la Resolución Nº 0083-2018-JNE y por error involuntario los datos requeridos no fueron insertados en la fórmula para elecciones regionales, ni tampoco adjuntaron las declaraciones de conciencia, lo cual subsanan.
CONSIDERANDOS
1. Según el artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales (en adelante el Reglamento), aprobado por Resolución N. 0083-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018:
Artículo 8.- Cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios 1.1 Por lo menos el 15% de la lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente.
1.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia, se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad.
1.3 La presentación de la declaración de conciencia, entendida como pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, es un requisito subsanable.
2. Asimismo, según el artículo tercero de la Resolución Nº 0088-2018-JNE, Resolución sobre determinación de número de consejeros y aplicación de cuotas electorales para las elecciones regionales 2018, la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios que corresponde a la Región Huánuco es un representante por cada una de las provincias de Dos de Mayo, Huamalíes, Huánuco, Pachitea, Puerto Inca y Yarowilca.
3. Por otro lado, de conformidad con el artículo 30, numeral 30.1, literal c del Reglamento:
Artículo 30.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos [...]
30.1 Respecto de la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos regionales, es insubsanable lo siguiente:
[...]
c. El incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, a que se refiere el título II del presente reglamento.
4. Por otro lado, de conformidad con el artículo 30, numeral 30.2, literal c del Reglamento:
Artículo 30.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos [...]
30.2 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. La declaración de improcedencia genera los siguientes efectos:
[...]
c. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, ésta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula.
5. De fojas 365 a 390 obra diversa documentación ajuntada al recurso de apelación, con la que la organización política pretendería dar cumplimiento al requisito establecido por el artículo 8, numeral 1.2, del citado Reglamento, dado que, según se indica en el recurso bajo examen, por error involuntario no insertaron en la fórmula para elecciones regionales, ni tampoco adjuntaron las declaraciones de conciencia, lo que cumplen con subsanar en su recurso.
Análisis del caso concreto 6. Es principio del Derecho Procesal Civil que solo excepcionalmente pueden admitir medios probatorios en segunda instancia, siendo ello consagrado en el artículo 374 del Código Procesal Civil, aplicable al caso bajo examen; sin embargo, no se configura ninguno de los supuestos contenidos en tal norma.
7. No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza del Cronograma Electoral "Elecciones Regionales y Municipales 2018", que establece plazos cortos y perentorios; atendiendo, además, a los principios de celeridad y economía procesales, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en el entendido que devolver el expediente a fin de que el JEE
valore los medios probatorios que adjunta la organización política a su recurso de apelación, causaría dilación en el procedimiento y atentaría contra la naturaleza del proceso eleccionario y los principios procesales antes mencionados, este Supremo Colegiado Electoral estima pertinente, en vía excepcional, efectuar dicha valoración.
8. En tal sentido, realizado el examen el documento consistente en la Declaración de Conciencia (fojas 366), efectuada por el candidato Raygardo Pablo Chávez Arnao, con el que la organización política pretendería dar cumplimiento a la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, correspondiente a la provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, se aprecia que no se consigna la comunidad campesina, nativa o pueblo originario al cual pertenecería, razón por la cual no causa convicción a este Colegiado Electoral, respecto de la pertenencia del mencionado candidato a alguna de dichas entidades. La misma carencia se aprecia en la Declaración de Conciencia de fojas 367, efectuada por el candidato accesitario a la provincia indicada Saúl Raygardo Mejía Ortiz.
9. Por consiguiente, no se desvirtúa la conclusión a la que ha arribado el JEE, al declarar la improcedencia de la inscripción de la lista presentada por la organización política para el Gobierno Regional de Huánuco, debido a que se ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en artículo 30, numeral 30.1, literal c del Reglamento, no teniendo objeto emitir pronunciamiento sobre los demás documentos adjuntados al recurso de apelación.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor Presidente del Jurado Nacional de Elecciones Víctor Ticona Postigo y del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ludwing Durán Sabino, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00281-2018-HNCO/JNE, del 23 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Huánuco, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018018900
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2018015885)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de julio de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DEL PRESIDENTE,
MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, Y DEL
MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ
VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ludwing Durán Sabino, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, contra la Resolución Nº 00281-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 23 de junio de
2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Huánuco, presentada por la organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Mediante la Resolución Nº 00281-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 23 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos por considerar que esta no cumplía con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, toda vez que para las provincias de Huamalíes y Huánuco no consigna ni adjunta el formato de declaración de conciencia de los consejeros que representan dicha cuota. Además, para las provincias de Dos de Mayo, Pachitea, Puerto Inca y Yarowilca, solo se ha consignado a uno de los consejeros regionales, siendo requisito designar un titular y un accesitario, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
2. No obstante, es preciso tener presente que un pronunciamiento de improcedencia sobre una lista de candidatos por incumplimiento de cuotas electorales debe ser de aplicación inmediata para aquellos casos en los que las organizaciones políticas han incumplido las cuotas de género o de jóvenes, las cuales se han de verificar desde la presentación del expediente de inscripción de lista de candidatos, toda vez que para probar la condición de mujer, varón o persona menor de 29 años de edad solo es necesario consultar el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) a través del correspondiente Documento Nacional de Identidad (DNI) del ciudadano.
3. Esto no es así para los supuestos en los que se alega el incumplimiento de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, ya que el medio propuesto para su probanza es la respectiva declaración de conciencia, la cual no siempre es anexada con el expediente de inscripción, siendo frecuente además que las organizaciones políticas no señalan en forma expresa en sus solicitudes o en el acta de elección interna quiénes son los ciudadanos que cumplen con dicha exigencia legal, criterio que fue expuesto en la Resolución Nº 1872-2014-JNE, de fecha 20 de agosto de 2014, y reiterado en el presente proceso electoral en resoluciones como la Resolución Nº 0520-2018-JNE, del 6 de julio de 2018.
4. En tal sentido, se considera que para la cuota de comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios no resulta aplicable, en forma inmediata, el supuesto de improcedencia de no haberse realizado la precisión de tal condición, sino que los Jurados Electorales Especiales deberán otorgar un plazo máximo de dos (2) días naturales para que las organizaciones políticas precisen qué candidatos son los que cumplen tal condición, además de adjuntar, a su vez, la respectiva declaración de conciencia realizada ante el jefe o representante de la comunidad o ante el juez de paz de la localidad, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, y el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE. Solo en caso de no ser subsanada dicha exigencia, el Jurado Electoral Especial recién deberá declarar la improcedencia prevista en los reglamentos de inscripción referida al incumplimiento de las cuotas electorales.
5. Ahora bien, la Resolución Nº 0088-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, estableció la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar a fin de cumplir con las cuotas de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios en las Elecciones Regionales 2018, por lo que corresponde para la región de Huánuco un representante por cada una de las provincias de Dos de Mayo, Huamalíes, Huánuco, Pachitea, Puerto Inca y Yarowilca.
6. De la revisión de los actuados, se aprecia que, del formato de solicitud de inscripción de lista de candidatos, en los recuadros correspondientes a la indicación de ser miembro de una comunidad nativa, campesina y pueblos originarios, se indicó tal característica solamente respecto de tres candidatos, y solo adjuntaron cuatro declaraciones de conciencia, tres de las cuales no corresponden a las provincias antes mencionadas. Asimismo, del acta de elección interna, no se aprecia alguna precisión respecto a si los candidatos pertenecen o no, a alguna comunidad nativa, campesina y pueblos originarios.
7. Por ello, el JEE al calificar dicha solicitud debió considerar que la única manera de acreditar la condición de miembro de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario es a través de la correspondiente declaración de conciencia, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento, al ser la presentación de la declaración de conciencia un requisito subsanable, debió declarar la inadmisibilidad y solicitar la presentación de las respectivas declaraciones, tal como lo ha sostenido este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 2037-2014-JNE y Nº 2038-2014-JNE, y recientemente en la Resolución Nº 0520-2018-JNE.
8. Por otra parte, si bien con el recurso de apelación el recurrente ha señalado los candidatos titulares y accesitarios que son miembros de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario, se advierte que en los documentos presentados por Raygardo Pablo Chávez Arnao y Saúl Raygardo Mejía Ortiz, candidatos a consejero titular y accesitario por la provincia de Huamalíes, las referidas declaraciones de conciencia no señalan de manera expresa la comunidad nativa, campesina o pueblo originario al que pertenecen.
9. Sin embargo, como se ha señalado en los considerandos precedentes, la omisión de la documentación que acredita la condición de miembro de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario, o la omisión de datos en esta, constituye una observación pasible de subsanación con la presentación de la documentación correspondiente.
10. Ello, más aún cuando se advierte que la calidad de miembro de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario se determina por la autoidentificación, con lo cual, esta se tendría por probada con la correspondiente declaración de conciencia que realice el candidato que invoque tal condición, ante el jefe o representante de la comunidad o ante el juez de paz de la circunscripción.
11. Por ello, en tanto el objetivo de esta cuota electoral es mejorar los niveles de participación de los miembros de las comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios en la vida democrática del país, resulta razonable que en su aplicación se atienda al principio de interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental de sufragio pasivo, cuidando que la regulación de la probanza de la condición de miembro de dichas comunidades no devenga en la generación de mayores barreras para la participación política.
12. En ese sentido, si bien el cumplimiento de las cuotas electorales constituye un requisito de fondo y no una mera formalidad, por lo que la organización política debió ser más diligente al momento de ingresar los datos al sistema y en la redacción de los documentos acompañados a su solicitud, ello no justifica la vulneración de las etapas procesales que precisamente buscan garantizar que la parte solicitante tenga la posibilidad de conocer las observaciones formuladas a su pedido y que, sobre esa base, pueda, a su vez, presentar la documentación pertinente para superarlas.
13. Así, advirtiéndose la omisión de la información mencionada, resultaba necesario declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción y señalar claramente los puntos por subsanar, lo cual no ocurrió dada la declaración de improcedencia liminar emitida por el JEE.
14. Por ello, en nuestra opinión, corresponde estimar el recurso impugnatorio, revocar la apelada y disponer que se continúe el trámite correspondiente, debiendo requerirse la documentación pertinente a efectos de acreditar la denominación de la comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario a la que pertenecen los candidatos Raygardo Pablo Chávez Arnao y Saúl Raygardo Mejía Ortiz.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el
recurso de apelación interpuesto por Ludwing Durán Sabino, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, REVOCAR la Resolución Nº 00281-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 23 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Huánuco, presentada por la organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente, debiendo requerir la documentación pertinente a efectos de acreditar la denominación de la comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario a la que pertenecen los candidatos Raygardo Pablo Chávez Arnao y Saul Raygardo Mejía Ortiz.
SS.
TICONA POSTIGO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0665-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Huánuco
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0665-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-08-23
- Fecha de aplicacion : 2018-08-24
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