8/28/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 01052-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Fitzcarrald, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios RE 01052-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020282 FITZCARRALD - MANU - MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (ERM.2018016179) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Fitzcarrald, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios
RE 01052-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020282
FITZCARRALD - MANU - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (ERM.2018016179)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Raúl Marcavillaca Álvarez, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata por la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras, en contra de la Resolución Nº 00207-2018-JEE-TBPT/JNE, del 30 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Fitzcarrald, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00207-2018-JEE-TBPT/JNE, del 30 de junio de 2018 (fojas 86 a 89), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos, pues en ella se consignó de los cinco (5) candidatos a regidores solo a un (1) hombre, cuando el mínimo es dos (2); incumpliendo, de esta manera, lo establecido en el artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento de cuotas electorales);

así como lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto a la cuota de género, incurriendo en un defecto insubsanable establecido en el artículo 29, numeral 29.2, literales b y c de la Resolución Nº 082-2018-JNE, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento).

Con fecha 10 de julio de 2018, el personero legal de la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras interpuso recurso de apelación (fojas 94 a 99), alegando lo siguiente:

a) El artículo 26 de la LOP establece que el 30% de participación de mujeres o varones está comprendida en forma íntegra a la lista total de candidatos, entendiéndose que para el cálculo de la cuota de género se debe considerar tanto el cargo de alcalde como los de regidores.

Asimismo, el artículo 25 de nuestro Estatuto señala que la composición de las listas, la participación de la mujer no podrá ser menor al 40% del total de miembros, por lo tanto, se ha cumplido lo establecido en el Estatuto como en la propia ley antes descrita.
b) La solicitud de inscripción de lista está conformada por dos (2) varones (uno como alcalde y otro como regidor) y cuatro (4) mujeres (como regidoras), al realizar la distribución porcentual cada candidato representa el 16.7%, por lo que al realizar la suma de los dos candidatos varones se obtiene la cifra de 33.4%, porcentaje que se encuentra dentro de lo establecido por la LOP.
c) El artículo 24, numeral 24.3, del Reglamento, contraviene lo establecido en el artículo 26 de la LOP, al limitar la cuota de género únicamente a la esfera de candidatos a regidores, cuando tal limitación no ha sido señalada de forma expresa en la Ley, constituyéndose una infracción a la Ley.
d) En el artículo 74 de nuestro Estatuto, se precisa que para la selección de candidatos para las elecciones regionales y municipales, nos encontramos sujetos a nuestro Estatuto, el reglamento específico y a las normas electorales vigentes; por lo que no se podría aplicar normas estatutarias contrarias a las que rigen este proceso electoral. Motivo por el cual la aplicación de cuota de género ha sido aplicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la LOP.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas que regulan la aplicación de las cuotas electorales para las ERM 2018
1. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú señala, en su último párrafo, que: "La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales.

Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales".

De esta manera, el Constituyente quiso asegurar la participación política de colectivos específicos a fin de fomentar la representatividad incluso de los ámbitos sociales más vulnerables del país.

2. En coherencia con el mandato constitucional, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que la presentación de la lista de candidatos de las organizaciones políticas debe contener: "El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta (30%) de hombres o mujeres, no menos de un (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones".

3. El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su función normativa y reglamentaria, aprobó el Reglamento, en cuyos artículos 6, 7 y 8, incorpora como reglas centrales: a) que no menos del 30% de la lista de candidatos regidores debe estar integradas por varones o mujeres registrados como tales en su DNI, b) que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes mayores de 18 y menores de 29 años de edad y c) que nos menos del 15% de la lista de candidatos debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, respectivamente. Su incumplimiento es insubsanable.

4. Mediante Resolución Nº 0089-2018-JNE, se determina el número de integrantes de los concejos municipales y sobre la base de dichos rangos, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido el cálculo para la aplicación de las distintas cuotas electorales exigidas por el artículo 10 de la LEM. Es decir, ha procedido a establecer el mínimo de candidatos para asegurar el cumplimiento de las cuotas. En ese sentido, ha determinado que al Concejo Distrital de Fitzcarrald le corresponden cinco (5)
regidores; y, en consecuencia, no menos de dos (2) deben ser hombres o mujeres.

Análisis del caso en concreto 5. En la solicitud de inscripción de candidatos que obra en el expediente y que recoge la expresión consignada en el acta de elecciones internas, correspondiente al distrito de Fitzcarrald, se consignan los siguientes candidatos:

Cargo Nombres y Apellidos DNI Sexo Edad Alcalde Distrital Achahuanca Callañaupa Jose 04963298 M 52
Regidor Distrital 1 Pizarro Pillco Donato 25188898 M 44
Regidor Distrital 2 Vargas Fernández Ruth Marleni 47333356 F 27
Regidor Distrital 3 Trigoso Pérez Eva Enilda 47344705 F 27
Regidor Distrital 4
Shumarapague Coshante Ana María 74410423 F 18
Regidor Distrital 5 Guerra Sonque Cynthia Lisset 43551697 F 34
6. Al calificar dicha solicitud el JEE determinó que no cumple con la cuota de género, ya que siendo un Concejo Distrital conformado por cinco (5) regidores le corresponden dos (2) candidatos hombres, por lo que la declaró improcedente.

7. Ahora bien, en el recurso de apelación, la organización política alegó que cumple con la cuota de género conforme se ha establecido en el artículo 26 de la LOP; asimismo, planteó que el artículo 24, numeral 24.3, del Reglamento, contraviene la LOP, ya que restringe la aplicación de cuota de género a solo la lista de candidatos a regidores, debiéndose incluir también al candidato a alcalde.

8. Se observa que la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras ha realizado una interpretación aislada de las normas que rigen este proceso electoral, lo cual los ha llevado a una concepción errónea de las mismas; no obstante, se debe realizar una interpretación integral de las normas que rigen el presente proceso electoral, pues si bien la LOP, no precisa que la cuota de género es respecto a la lista de regidores, sí lo es que, en el numeral 3, del artículo 10, de la LEM, se detalla que las cuotas son en función de los candidatos a regidores.

Es así que el Reglamento, bajo su función de establecer los pasos y formas de los procedimientos establecidos en las leyes electorales, también hace referencia a las cuotas en función de la lista de regidores.

9. Al respecto, es importante recordar que las cuotas de género y de jóvenes cuentan en la práctica con un documento probatorio idóneo que no genera mayor discusión para determinar la condición de mujer, varón o persona no mayor de 29 años de edad, el mismo que permite constatar desde el momento del ingreso de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos que la misma cumple ambas cuotas.

Dicho documento no es otro que el Documento Nacional de Identidad (DNI), cuya información proporcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)
ha sido oportunamente cargada en el sistema informático, a fin de que este sirva como herramienta eficaz para la verificación del cumplimiento de tales cuotas; razón por la cual, al advertirse su incumplimiento, la lista de candidatos merezca ser rechazada inmediatamente.

10. En consecuencia, al no generar convicción los argumentos presentados por la organización política recurrente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, toda vez que no se ha cumplido con la cuota electoral de género.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Marcavillaca Álvarez, personero legal de la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00207-2018-JEE-TBPT/JNE, de fecha 30 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política en mención, para el Concejo Distrital de Fitzcarrald, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 01052-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Fitzcarrald, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 01052-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-28
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-29

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