8/28/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0770-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para la Alcaldía Provincial de Aija, departamento de Áncash RE 0770-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018983 AIJA - ÁNCASH JEE RECUAY (ERM.2018010041) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para la Alcaldía Provincial de Aija, departamento de Áncash
RE 0770-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018983
AIJA - ÁNCASH
JEE RECUAY (ERM.2018010041)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Owen Cristian Guerrero Ita, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00211-2018-JEE-RECU/JNE, del 27 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del ciudadano Edizon Guido Julca Ita, candidato para la Alcadía Provincial de Aija, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Owen Cristian Guerrero Ita, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Aija, departamento de Áncash (fojas 3).

Mediante Resolución Nº 00092-2018-JEE-RECU/ JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 88 a 92), el JEE

declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción con respecto a la candidatura del ciudadano Edizon Guido Julca Ita, toda vez que este declara en su hoja de vida ser docente, indicando como lugar de trabajo el Minedu - UGEL, sin precisar el nombre del centro educativo, por lo que se infiere que la labor la presta en la UGEL, lo que le otorga la condición de trabajador público, encontrándose impedido de postular conforme se precisa en el artículo 8.1, inciso e) de la ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y se dispuso un plazo de dos (2) días naturales, a fin de que presente copia de su solicitud de licencia sin goce de haber presentada a su empleador.


Con escrito de fecha 24 de junio de 2018, el recurrente adjunta copia del Formulario Único de Trámite, mediante el cual el mencionado ciudadano solicita licencia sin goce de haber del 7 de septiembre al 7 de octubre del 2018, presentada con fecha 22 de junio del 2018 a la UGEL-Huaraz, esto es, después del 19 de junio, considerada como fecha límite para las inscripciones de listas de candidatos en el presente proceso electoral.

Mediante la Resolución Nº 00211-2018-JEE-RECU / JNE, de fecha 27 de junio de 2018 (fojas 101 a 107), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del ciudadano Edizon Guido Julca Ita, candidato a la alcaldía provincial de Aija, departamento de Áncash, por no haber cumplido con subsanar la omisión señalada en la Resolución Nº 00092-2018-JEE-RECU/ JNE, referida a la no presentación de su licencia sin goce de haber, conforme lo estipula el artículo 25, inciso 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento) aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, concordante con el artículo 8, de la LEM.

Con fecha 24 de junio de 2018, el recurrente interpone recurso de apelación (fojas 112 a 115), bajo los siguientes argumentos:
a) "No se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25, inciso 10) del Reglamento, que literalmente indica: Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e) de la LEM".
b) "El ciudadano Edizon Guido Julca Ita, es docente del sector público, conforme la Resolución Directoral Departamental Nº 311-1991 de fecha 18 de marzo de 1991, desempeñándose a la fecha como profesor interino de la Gran Unidad Escolar Mariscal Toribio de Luzuriaga de Huaraz, lo que se acredita con la boleta de pago del mes de mayo de 2018, que se anexa".
c) "Si bien no se especificó en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato el nombre del centro de prestación de servicios, sino que, en el ítem de experiencia laboral solamente se indicó: MINEDU
UGEL, y en el ítem de oficios/ocupaciones solo se indicó: docente; se debe tener en cuenta la buena fe
del contenido de la declaración jurada, donde indicó su profesión de docente".

CONSIDERANDOS


1. El artículo 29, numeral 29.2, literal e del Reglamento, establece que: "Respecto a la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable: Encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g y h de la LEM".

2. El artículo 8, numeral 8.1, literal e de la LEM, establece que: "No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección".

3. El artículo 25, numeral 25.10, tercer párrafo, del Reglamento estipula: "Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la
LEM".

Análisis del caso concreto 4. Se aprecia que el JEE declaró improcedente la inscripción del candidato a la alcaldía, Edizon Guido Julca Ita, toda vez que no se adjuntó, al momento de la inscripción, el original o copia legalizada del cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber, tal como lo requiere la norma electoral.

5. Sin embargo, mediante el recurso de apelación interpuesto, el recurrente indica que el citado candidato es, a la fecha, docente del sector público, con la condición de nombrado, para lo cual adjunta copia legalizada de su boleta de pago correspondiente al mes de mayo de 2018 (fojas 123), y en donde se verifica que el mismo, tiene el cargo de Subdirector, y brinda servicios en el Centro de Educación Básica Aternativa Mariscal Toribio de Luzuriaga, de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, teniendo por fecha de ingreso el 7 de noviembre de 1985, sin tener fecha de término, en vista de su régimen laboral.

6. Así también, se verifica, de la revisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, que el ciudadano Edizon Guido Julca Ita, declara tener por profesión y ocupación "docente", y que el servicio lo brinda ante el Minedu - UGEL.

7. En ese sentido, el recurrente intenta, con los documentales presentados, que se declare fundado el recurso impugnatorio, toda vez que el citado candidato, dado el trabajo docente que realiza, se encontraría exento de presentar la licencia sin goce de haber que el Reglamento impone; sin embargo, resulta necesario aclarar que la disposición establecida en el referido artículo del Reglamento, está destinada a aquellos candidatos que ejercen función docente, siempre y cuando las labores realizadas sean únicamente el ejercicio de dicha función, dispositivo que, por tanto, no es aplicable a aquellos ciudadanos que aun siendo docentes, no ejercen esa función, o ejerciéndola, también realizan otras funciones en el sector público, en este caso la de subdirector, debido a que el ejercicio de la docencia no es única y exclusiva, siendo que la razón por la que se requirió al candidato la presentación del cargo de la solicitud de licencia es justamente por tener el cargo de subdirector y no por estar ejerciendo función docente de manera paralela.

8. Sobre la distinción entre ser docente y ejercer función docente, este Supremo Tribunal Electoral ya se pronunció en Resoluciones anteriores como la Nº 2332-2014, Nº 1280-2014-JNE, y Nº 1462-2014-JNE, en las que además se estableció que la actividad de los directores, o en este caso sub directores, consiste en labores de dirección o gestión educativa, por lo que el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento no es extensivo a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejerzan cargos administrativos o directivos, estando en la obligación de solicitar la licencia a que se refiere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

9. Bajo esas premisas, este órgano colegiado estima que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución emitida por el JEE
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Owen Cristian Guerrero Ita, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00211-2018-JEE-RECU/ JNE, del 27 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Edizon Guido Julca Ita, candidato para la Alcadía Provincial de Aija, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0770-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para la Alcaldía Provincial de Aija, departamento de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0770-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-28
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-29

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