8/29/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 0913-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pampas Chico, provincia de Recuay, departamento de Áncash, y la confirman en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata RE 0913-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018963 PAMPAS CHICO - RECUAY - ÁNCASH JEE RECUAY (ERM. 2018007841) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pampas Chico, provincia de Recuay, departamento de Áncash, y la confirman en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata
RE 0913-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018963
PAMPAS CHICO - RECUAY - ÁNCASH
JEE RECUAY (ERM. 2018007841)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Adilson Roosevelt Castillo Miranda, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, en contra de la Resolución Nº 00169-2018-JEE-RECU/ JNE, de fecha 25 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pampas Chico, provincia de Recuay, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 2), Adilson Roosevelt Castillo Miranda, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso (en adelante, la organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pampas Chico, provincia de Recuay, departamento de Áncash, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).


Mediante la Resolución Nº 00075-2018-JEE-RECU/ JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 97 a 100), el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante, JEE)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, concediéndole el plazo de dos (2) días calendario para que subsane las siguientes omisiones advertidas:
a. Se ha incluido dentro de la lista de candidatos a ciudadanos que no tienen la condición de militantes y/o afiliados a la organización política, conforme lo establece el artículo 60 de su Estatuto.

b. Con la presentación de la solicitud de inscripción, se adjuntó el acta de elecciones interna de la organización política de manera incompleta, toda vez que el recuadro que corresponde al regidor distrital 4, se encuentra en blanco.
c. Que Irma Julia Jesús Vía, candidata a regidora por la organización política, se encuentra afiliada, a la fecha, al partido político Avanza País - Partido de Integración Social, y no cuenta con la autorización firmada y expedida por el secretario general de dicho partido político, para participar en las ERM 2018.

Con escrito, de fecha 23 de junio de 2018 (fojas 104 a 106), Adilson Roosevelt Castillo Miranda, personero legal titular de la organización política presentó su escrito de subsanación, indicando lo siguiente:
a. Respecto a la condición de afiliados a la organización política, refiere que conforme lo prescribe su Reglamento Electoral Interno, que se adjunta al presente escrito, tal condición no es necesaria para ser candidato por el la organización política.
b. Sobre la lista de elecciones internas de candidatos por dicha organización política, que se adjuntó de manera incompleta, indica que, por error material no se presentó la lista que contenía el nombre y número de DNI de la candidata Irma Julia Jesús Vía, por lo que se adjunta la que corresponde.
c. En relación a la renuncia de la candidata Irma Julia Jesús Vía, señala que, a fin de subsanar dicha omisión, se solicitó nueva autorización al partido político Avanza País - Partido de Integración Social, la cual se encuentra firmada por el secretario general de dicho partido político.

Mediante la Resolución Nº 00169-2018-JEE-RECU/ JNE, del 25 de junio de 2018 (fojas 119 a 123), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, al considerar que la organización política no cumplió con subsanar las omisiones advertidas, ello con relación al acta de elecciones internas de la organización política, adjuntada de manera incompleta, y respecto de la autorización de Irma Julia Jesús Vía para participar como candidata a las ERM 2018.

El 30 de junio de 2018 (fojas 128 a 130), Adilson Roosevelt Castillo Miranda, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación, argumentado principalmente que las elecciones internas de candidatos para el Concejo Distrital de Pampas Chico se ha realizado dentro de los plazos establecidos por la ley y, respecto de las observaciones realizadas a Irma Julia Jesús Vía, adjunta el documento correspondiente, que deberá ser valorada en última y definitiva instancia.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política.

2. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, asimismo se debe indicar, entre otros datos, los nombres completos y el número de DNI de los candidatos elegidos.

3. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de lista de candidatos se declara improcedente, ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme lo señalado por la LOP.

4. El último párrafo del artículo 18 de la LOP establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción.

5. El literal d del artículo 22 del Reglamento establece:

Artículo 22.- Requisitos para ser candidato a cargos municipales [...]
d. En caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada a la DNROP de conformidad con las normas vigentes, o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral.

6. La Segunda Disposición Transitoria del Reglamento establece:

Segunda.- Solo para el caso de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, la renuncia a una organización política distinta a la que se postula, referida en el artículo 22, literal d, del presente reglamento, debe ser comunicada al ROP dentro del plazo previsto en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, emitida el 17 de agosto de 2017.

7. La Resolución Nº 0338-2017-JNE, de fecha 17 de agosto de 2017, estableció, en su artículo primero, las reglas sobre la oportunidad que tienen los ciudadanos para presentar sus renuncias como afiliados de una organización política, disponiendo, en su numeral 3, que:
"A efectos de la inscripción de candidatos en el próximo
proceso de ERM 2018, es necesario que la renuncia haya sido comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017". Asimismo, en su numeral 5 de dicho artículo, establece: "El plazo para presentar la copia de la renuncia ante la DNROP vence, indefectiblemente, el viernes 9 de febrero de 2018". Finalmente, en el numeral 6 de ese mismo artículo, prescribe que "Cualquier renuncia comunicada a la DNROP, con fecha posterior al viernes 9 de febrero de 2018, no será considerada para el proceso de ERM 2018 [énfasis agregado]".

Análisis del caso concreto Sobre el incumplimiento de la democracia interna 8. Así, mediante la Resolución Nº 00169-2018-JEE-RECU/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos, indicando que, para subsanar la observación correspondiente a la democracia interna de la organización política, el personero legal titular debió adjuntar algún documento que complemente el acta de elecciones internas de candidatos para las ERM 2018 de la organización política, celebrada el 20 de mayo de 2018, mas no una nueva acta, elaborada en la misma fecha y hora que la que se presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, pues con ello se demostraría que existieron dos actas de elecciones internas que difieren entre sí.

9. Al respecto, obra en autos el Acta de Elección Interna de Candidatos Distrital para Elecciones Municipales 2018 de la organización política, de fecha 20 de mayo de 2018 (fojas 15 a 17), la cual se adjuntó al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, de donde se comprobó que, realizada dicha elección, se proclamó como ganadora a la lista única o lista 1, que obtuvo un total de 41 votos a favor. Asimismo, se verificó que el lugar que ocuparía el regidor distrital Nº 4 se encontraba en blanco.

10. De la revisión de los actuados, se advierte que la organización política, al momento de subsanar dicha omisión, adjuntó un acta de elecciones internas completa, en la cual se consignó los nombres y números de DNI de todos los candidatos de la organización política, tanto para alcalde distrital y para regidores distritales, de la lista 1, incluido el de la candidata a regidora distrital Nº 4, que le correspondía a Irma Julia Jesús Vía (fojas 115 a 117).

11. Ahora, si bien es cierto, la organización política, al momento de solicitar su inscripción de la lista de candidatos para las ERM 2018, habría adjuntado su Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018, llenada de forma incompleta, dicha omisión no es motivo suficiente para concluir que la organización política habría realizado dos actas de elecciones internas que difieren entre sí, toda vez que ambas presentan el mismo contenido, con un único agregado. Así pues, dicho documento permite efectuar el cotejo correspondiente e inferir que, en el presente caso, la no consignación de los datos en la primera acta se produjo por un error al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos.

12. Otro dato objetivo que advierte el error en la presentación de la solicitud de inscripción es que el nombre de la candidata a regidora distrital Nº 4, Irma Julia Vía Jesús, se condice con el consignado en la solicitud de inscripción, así como con la información que obra en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 78 a 82).

13. En ese sentido, en atención a lo expuesto y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, y al haberse determinado que la organización política no infringió las normas de democracia interna, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado, en este extremo, y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Sobre la autorización para participar en las ERM
2018 de Irma Julia Jesús Vía 14. El JEE, en un primer momento declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que Irma Julia Jesús Vía, candidata a regidora distrital Nº 4, a la fecha, se encuentra afiliada al partido político Avanza País - Partido de Integración Nacional y, si bien es cierto, esta cuenta con autorización del partido político para postular en las ERM
2018, dicho documento no se encuentra autorizado por la autoridad competente.

15. La organización política, al momento de presentar su escrito de subsanación, adjunta al mismo la autorización correspondiente, firmada por el secretario general del partido político Avanza País - Partido de Integración Nacional, documento que cuenta con fecha 21 de junio de 2018.

16. Al respecto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata, toda vez que el documento adjuntado es de fecha posterior a la presentación de la citada solicitud (19 de junio de 2018).

17. Sobre ello, el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento señala que, la autorización a la que se hace referencia debe ser firmada por el secretario general o por la autoridad competente que señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. De la revisión de los documentos obrantes, en el expediente se verificó que en el Estatuto del partido político, Avanza País - Partido de Integración Nacional no se encuentra precisado a quién corresponde otorgar dicha autorización, por lo que se debe inferir que dicha potestad le corresponde al secretario general del partido.

18. Así las cosas, con la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, se adjuntó la autorización de la candidata para participar en las ERM
2018, de fecha 18 de mayo de 2018 (fojas 84), firmada por Eladio Adauto Saavedra, personero legal altero del partido político Avanza País - Partido de Integración Nacional.

Posteriormente, con el escrito de subsanación, se anexó dicha autorización, pero esta vez, el documento presenta como fecha de expedición el 21 de junio de 2018 (fojas 118), y es autorizada por Edwin Ivañez de la Cruz Ponce, secretario general del citado partido político. Finalmente, con el recurso de apelación, se agregó la autorización, ahora de fecha 18 de mayo de 2018, la cual, también se encuentra firmada y autorizada por el secretario general de dicho partido político.

19. Al respecto, cabe indicar que las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, hasta en tres oportunidades: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, o c) durante el plazo de subsanación que el JEE otorgue en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Reglamento.

20. En efecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, mas no, aquellos documentos que por la propia desidia, negligencia e inacción por parte del personero legal de la organización política no se presentaron al momento de solicitar su inscripción o, en todo caso, en la etapa de subsanación, lo cual resulta contrario a los principios de oportunidad y preclusión de la prueba.

21. En ese sentido, cabe precisar que las etapas del procedimiento electoral son preclusivas, por tanto, la oportunidad para presentar la autorización de la candidata fue con la solicitud de inscripción de lista de candidatos e incluso con el escrito de subsanación, resultando idóneo, para el presente caso, el documento de fecha 18 de mayo de 2018 (fojas 84). Así las cosas, corresponde confirmar este extremo de la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO, EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por Adilson Roosevelt Castillo Miranda, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00169-2018-JEE-RECU/JNE, del 25 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pampas Chico, provincia de Recuay, departamento de Áncash, y, CONFIRMAR la citada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Irma Julia Vía Jesús, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Recuay continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0913-2018-JNE Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pampas Chico, provincia de Recuay, departamento de Áncash, y la confirman en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0913-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-29
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-30

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