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Resolución Extremo Declaró Improcedente RE 1016-2018-JNE Organismos Autonomos
8/31/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente RE 1016-2018-JNE Organismos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Cabana, provincia de San Román, departamento de Puno RE 1016-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019701 CABANA - SAN ROMÁN - PUNO JEE SAN ROMÁN (ERM.2018007896) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Confirman resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Cabana, provincia de San Román, departamento de Puno
RE 1016-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019701
CABANA - SAN ROMÁN - PUNO
JEE SAN ROMÁN (ERM.2018007896)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Néstor Pacheco Mamani, personero legal titular de la organización política
Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), en contra de la Resolución Nº 00296-2018-JEE-SROM/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Clemente Cirilo Quispe Ramos, candidato para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Cabana, provincia de San Román, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 3), el personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita) presentó al Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cabana, provincia de San Román, departamento de Puno, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
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Mediante la Resolución Nº 00060-2018-JEE-SROM/ JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 92 y 93), se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida organización política, pues en la declaración jurada de la hoja de vida del candidato Clemente Cirilo Quispe Ramos se verificó que es juez de paz de primera nominación del distrito de Cabana del 2006 a la fecha, motivo por el cual adjuntó su solicitud de licencia sin goce de haber. No obstante, el JEE le requirió el original o la copia legalizada del cargo del documento en que conste su renuncia a dicho cargo.
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El 23 de junio de 2018 (fojas 98), el personero legal titular de la organización política presentó su escrito de subsanación, al que adjuntó la solicitud de renuncia irrevocable, de fecha 22 de junio de 2018, de Clemente Cirilo Quispe Ramos al cargo de Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Cabana.
A través de la Resolución Nº 00296-2018-JEE-SROM/ JNE, del 26 de junio de 2018 (fojas 101 a 103), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato, al advertir que la solicitud de renuncia tiene como fecha de recepción el 22 de junio de 2018, fecha que deviene en extemporánea, ya que esta debió solicitarse como máximo ciento diez (110) días calendario antes de las elecciones, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 0080-2018-JNE, que regula las renuncias y licencias de funcionarios y servidores públicos que participen como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
El 6 de julio de 2018 (fojas 108 a 114), el personero legal titular de la organización política interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 00296-2018-JEE-SROM/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La renuncia del candidato, tiene como fecha de recepción el 22 de junio de 2018, esto es, antes del plazo que otorga la ley (sesenta (60) días antes de las elecciones) y, por tanto, dicha renuncia continúa su trámite ante la Corte Superior de Justicia, conforme lo dispuesto en el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), norma que ha sido inobservada por el JEE.
b) La precitada norma no alcanza al Juez de Paz de Primera Nominación, el cual no se encuentra detallado dentro de la carrera judicial, debiendo considerarse que la función que desarrolla dicho juez proviene de la elección popular y tiene un régimen especial.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 8, numeral 8.2, literal b, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que los miembros del Poder Judicial no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que renuncien sesenta (60) días antes de la fecha de elecciones.
2. En ese orden de ideas, el artículo segundo de la Resolución Nº 0080-2018-JNE, concordante con el artículo 25, numeral 25.9, del Reglamento, establece que los funcionarios señalados en el numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM deben renunciar con la debida anticipación y por escrito, a la entidad pública correspondiente y adjuntar el cargo o la constancia de presentación de la carta de renuncia, en original o copia legalizada, ante el Jurado Electoral Especial competente, la cual debe ser adjuntada a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos en la que participa el renunciante.
3. Precisamente, en el sexto considerando de la Resolución Nº 0080-2018-JNE se especifica que, si bien las referidas renuncias deben hacerse efectivas sesenta (60) días antes de la elección, las cartas de renuncia deben haber sido presentadas a las respectivas entidades públicas antes de que la organización política solicite la inscripción de sus candidatos, hecho que debe producirse, como máximo, ciento diez (110) días calendario antes de las elecciones, es decir, hasta el 19 de junio de 2018, por ser ese plazo que otorga el artículo 10 de la LEM
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, para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos municipales ante los Jurados Electorales Especiales.
4. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2 del Reglamento, establece que, en caso de observación a un candidato o a más de ellos, esta puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.
Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, de la revisión del Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Clemente Cirilo Quispe Ramos, se aprecia que ejerce el cargo de Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Cabana desde el año 2006 hasta la actualidad, por lo que presentó una solicitud de licencia sin goce de haber, de fecha 18 de junio de 2018 (fojas 66), en lugar de adjuntar la respectiva carta de renuncia, de conformidad con el artículo 8, numeral 8.2, literal b, de la LEM. Al advertir dicha observación, el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, a fin de que la organización política realice la subsanación correspondiente.
6. Sin embargo, con su escrito de subsanación, la organización política adjuntó una carta de renuncia del candidato a su cargo de Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Cabana, presentada el 22 de junio de 2018 (foja 100), sin observar que esta debió solicitarse como máximo ciento diez (110) días calendario antes de las elecciones, es decir, hasta el 19 de junio del presente año, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la LEM y a la Resolución Nº 0080-2018-JNE.
Consecuentemente, la solicitud de renuncia devino en extemporánea al no observarse el plazo establecido para su presentación.
7. Sin perjuicio de la decisión arribada, cabe precisar que el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que la Justicia de Paz es un órgano jurisdiccional del Poder Judicial, otorgándole así una ubicación jerárquica. Esto es, los jueces de paz con nominación son parte de la justicia de paz, como está determinado en la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz.
8. En ese orden de ideas, se advierte la correcta decisión a la que arribó el JEE en su oportunidad, por lo que este órgano colegiado considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Néstor Pacheco Mamani, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00296-2018-JEE-SROM/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de
San Román, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Clemente Cirilo Quispe Ramos, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Cabana, provincia de San Román, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 30673, publicada en el diario oficial El Peruano, el 20 de octubre de 2017.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1016-2018-JNE Confirman resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Cabana, provincia de San Román, departamento de Puno
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1016-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-08-31
- Fecha de aplicacion : 2018-09-01
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