8/29/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 0911-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco RE 0911-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018664 HUARO - QUISPICANCHI - CUSCO JEE QUISPICANCHI (ERM.2018016445) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco
RE 0911-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018664
HUARO - QUISPICANCHI - CUSCO
JEE QUISPICANCHI (ERM.2018016445)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Pinares Flores, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en contra de la Resolución Nº 00098-2018-JEE-QSPI/JNE, de fecha 25 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Yessica Auccapiña Huillcahuamán, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018 (fojas 3), José Luis Pinares Flores presentó al Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso, para el distrito de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante,

ERM 2018).

Posteriormente, mediante Resolución Nº 00098-2018-JEE-QSPI/JNE (fojas 8 a 13), de fecha 25 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la inscripción de la candidata a regidora, Yessica Auccapiña Huillcahuamán, por cuanto habría contravenido lo prescrito en el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), al no haber adjuntado la solicitud de licencia sin goce de haber que la habilitaría para postular en su condición de trabajadora del Estado.

El 28 de junio de 2018 (fojas 18 a 21), el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00098-2018-JEE-QSPI/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) La candidata a regidora Yessica Auccapiña Huillcahuamán no se encuentra inmersa en la causal de impedimento que ha sido invocada por el JEE, toda vez que, a la fecha no mantiene vínculo laboral con el Programa Nacional Cuna Más, habiéndose consignado erróneamente en su declaración de hoja de vida una información que no coincide con la realidad.
b) Para corroborar lo afirmado se tiene la constancia emitida por el representante legal del Programa Nacional Cuna Más, donde se indica que Yessica Aucapiña Huillcahuamán no tiene vínculo laboral de ningún tipo o naturaleza, por lo que no puede exigírsele la presentación de algún tipo de permiso de la referida institución.

CONSIDERANDOS


Cuestiones generales 1. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones es el supremo intérprete en materia electoral;
bajo dicha premisa, cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios.

2. La celeridad y economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral con el objeto de proveer al ciudadano una tutela jurisdiccional efectiva -derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental-, toda vez que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (a elegir y ser elegido), el cual debe producirse en el menor tiempo posible, objetivo constitucional legítimo al cual no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para subsanar requisitos que todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han tenido oportuno conocimiento.

Sobre los requisitos para ser candidatos a cargos municipales 3. El artículo 31º de la Constitución Política del Perú establece:

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [énfasis agregado].
[...]
4. Bajo dicho precepto constitucional, el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM prevé que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los siguientes ciudadanos:
[...]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección [énfasis agregado].

5. Ahora bien, conforme al artículo 29, numeral 29.2, literal e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), la vulneración de la norma citada se encuentra sancionada con la improcedencia.

Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 6. La declaración jurada de hoja vida de los candidatos constituye una herramienta sumamente útil y trascendental en el marco de todo proceso electoral, no solo por cuanto se procura, con el acceso a ella, que el ciudadano decida y emita su voto de manera responsable, informada y racional, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas, sino también porque a través de ella, en la etapa de inscripción de listas, es posible verificar si los candidatos se encuentran libres de impedimento para postular.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez,
los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7) [énfasis agregado].

Sobre la participación en los servicios que ofrece el Programa Nacional Cuna Más como causal de impedimento para ser candidato 9. Sobre el particular, el Jurado Nacional de Elecciones ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la Resolución Nº 0444-2018-JNE, de fecha 27 de junio de 2018. En dicho pronunciamiento este órgano colegiado concluyó que la candidata no se encontraba inmersa en la causal de impedimento previsto en el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM luego de haber verificado que no se desempeñaba en un cargo de naturaleza laboral o contractual, pues la candidata era facilitadora del Servicio de Acompañamiento de Familias del Programa Nacional Cuna Más.

10. Para arribar a dicha conclusión, el órgano colegiado invocó la Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 1610-2015-MIDIS/PNCM, emitida por el Programa Nacional Cuna Más del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, que aprobó el protocolo de "Procesos regulares para el funcionamiento de Comités de Gestión y Consejos de Vigilancia del Programa Nacional Cuna Más", cuyo contenido define quiénes son los actores y cuáles son sus responsabilidades en los servicios que ofrece el Programa Nacional Cuna Más.

11. De esta manera, el mencionado protocolo conceptualiza quiénes integran el Equipo Técnico de la Unidad Territorial que realizan labores especializadas o de servicio técnico (entiéndase labores de carácter remunerativo) y quiénes son los actores de la comunidad que realizan labores bajo la Ley General del Voluntariado (entiéndase labores de carácter no remunerativo); este último grupo está conformado por las madres cuidadoras, madres guía de apoyo, socia de cocina, repartidor, apoyo administrativo, apoyo administrativo, apoyo de limpieza y vigilancia, y facilitador/a.

12. Bajo este contexto, es posible concluir que quienes no ejercen las labores antes mencionadas, las cuales se encuentran bajo la Ley General del Voluntariado, sí son pasibles de encontrarse inmersos en el causal de impedimento previsto en el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM, toda vez que la licencia de los trabajadores y funcionarios a la que hace referencia el mencionado artículo comprende a todos los que mantienen un relación de naturaleza laboral con el Estado, esto supone la existencia de los elementos que la caracterizan, prestación personal de servicios, remuneración y relación de subordinación.

Análisis del caso concreto 13. En el presente caso se puede apreciar que la ciudadana Yessica Auccapiña Huillcahuamán ha manifestado en su declaración jurada de hoja de vida (fojas 4 a 7), que ha venido laborando este año, como "Técnico Turismo Guía", en el Programa Nacional Cuna Más, sito en la Prolongación San Martín s/n, distrito de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco; lo que guarda relación con lo declarado en el rubro formación académica, donde ha señalado que cuenta con estudios concluidos en la carrera de Guía Oficial Turismo en el centro de estudios Esitur International.

14. Al respecto, se advierte, por un lado, que la ciudadana Yessica Auccapiña Huillcahuamán no ha adjuntado cargo alguno de la solicitud de licencia sin goce de haber que habilita a los trabajadores del Estado para participar en los procesos de elección municipal, y por otro lado, la referida ciudadana manifiesta, a través del recurso de apelación objeto de la presente resolución, que dicha solicitud no le es exigible por cuanto no mantiene vínculo laboral con el Programa Nacional Cuna Más y que por error ha consignado en su declaración de hoja de vida una información que no coincide con la realidad.

15. Para acreditar la última manifestación de la ciudadana Yessica Auccapiña Huillcahuamán, el recurrente adjuntó a su escrito de apelación el documento de fecha 20 de junio de 2018, obrante a fojas 23, en el que la enfermera Zoila Torres Portilla, del Programa Nacional Cuna Más UT Cusco, deja constancia que Yessica Auccapiña Huillcahuamán no mantiene vínculo laboral alguno con dicho programa, en la modalidad "Servicio de acompañamiento a familias".

16. Al respecto, este órgano colegiado considera que dicho documento no constituye un elemento suficiente para desacreditar las afirmaciones realizadas en la hoja de vida de Yessica Auccapiña Huillcahuamán porque no se indica el cargo que ocupa en el Programa Nacional Cuna Más UT Cusco la suscriptora. En este sentido, no se advierte que la enfermera Zoila Torres Portilla, sea una funcionaria competente para expedir dicha constancia.

Asimismo, atendiendo a su contenido, así como al del escrito de apelación, no se indica desde qué fecha y hasta cuándo supuestamente laboró en el mencionado programa; lo que sin lugar a dudas resta credibilidad a su contenido.

17. Por consiguiente, al no haberse acreditado con documentos idóneos que Yessica Auccapiña Huillcahuamán no labora en el Programa Nacional Cuna Más, no se ha desvirtuado la decisión del JEE, siendo así, corresponde desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto José Luis Pinares Flores, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00098-2018-JEE-QSPI/JNE, de fecha 25 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Yessica Auccapiña Huillcahuamán, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, por la citada organización política, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0911-2018-JNE Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0911-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-29
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-30

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