8/29/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1056-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima RE 1056-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020378 LURIGANCHO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018010426) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
RE 1056-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020378
LURIGANCHO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018010426)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Francisco Antonio Gordillo Ayma, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00308-2018-JEE-LIE1/JNE, del 8 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Sandra Lizet Silva Sánchez, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Francisco Antonio Gordillo Ayma, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima;

con motivo de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 44 y 45).

Mediante Resolución Nº 0165-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 25 de junio de 2018 (fojas 69 al 72), el JEE resolvió declarar inadmisible la referida solicitud y otorgó a dicha organización política el plazo de dos (2) días calendario, a efectos de subsanar las observaciones advertidas, entre otras, la referida a la candidata a regidora, Sandra Lizet Silva Sánchez, quien no habría cumplido con acreditar el tiempo de domicilio en el distrito por el cual postula.

Con fecha 27 de junio de 2018, el personero legal presentó el escrito de subsanación, pretendiendo levantar las observaciones advertidas por el JEE, adjuntando, respecto a Sandra Lizet Silva Sánchez, una (1) copia legalizada de su DNI, donde figura como domicilio actual Lurigancho, Lima, Lima (fojas 33).


Conforme a la Resolución Nº 00308-2018-JEE-LIE1/ JNE, del 8 de julio de 2018 (fojas 37 a 39), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la citada candidata, al considerar que el documento anexado al escrito de subsanación no coadyuva a acreditar el tiempo de domicilio requerido, ya que en dicho documento figura como fecha de emisión 7 de junio de 2018, no acreditando los dos años continuos de domicilio en el distrito de Lurigancho.

Con fecha 11 de julio de 2018 (fojas 7 a 9), el personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00308-2018-JEE-LIE1/JNE, alegando que la copia legalizada del DNI de la candidata a regidora, tiene como fecha de emisión el 7 de junio de 2018, documento que es una renovación del DNI que caducó el 9 de febrero de 2018. Además, adjunta la respectiva documentación con la finalidad de acreditar el tiempo mínimo de residencia de la candidata.

CONSIDERANDOS


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia, o en el distrito donde se postule, cuando
menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, entre los documentos que debe presentar la organización política al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, cuando el DNI no acredite el tiempo de domicilio, es el original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, los que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que postula.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Sandra Lizet Silva Sánchez, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Lurigancho, por considerar que no acredita los dos (2)
años continuos de domicilio en el citado distrito, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

5. En ese contexto, cabe mencionar que en la Resolución Nº 204-2010-JNE, del 30 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral consideró pertinente enunciar algunos medios de prueba que permitan acreditar como el domicilio de los candidatos por el periodo normativamente exigido, entre los que considera más importantes a "los continuos padrones electorales que se actualizan cada tres meses, los mismos que se encuentran en poder del Jurado Nacional de Elecciones, puesto que le permiten al Pleno efectuar un análisis de los distritos donde domiciliaban los candidatos con anterioridad a la fecha de emisión del DNI que estos presentan al momento de la solicitud de inscripción de listas, estableciendo una relación secuencial y temporal de los mismos (entiéndase, de la provincia o distrito donde viven los candidatos) que puede conllevar a la conclusión de que el candidato, efectivamente, radicaba desde hace más de dos años continuos en el distrito al cual postula".

6. En el presente caso, con la finalidad de acreditar los dos (2) años de residencia continua de la candidata, el recurrente adjuntó, a su escrito de subsanación, la copia legalizada del DNI de Sandra Lizet Silva Sánchez, que tiene como fecha de emisión el 7 de junio de 2018, documento que no sería suficiente para demostrar que se ha cumplido con el requisito de residencia; sin embargo, de la verificación de la consulta realizada a los padrones electorales de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, se aprecia que la candidata no ha realizado cambio de su ubigeo, siendo su domicilio el ubicado en el distrito de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por lo tanto, este órgano colegiado considera que existen elementos de prueba suficientes que permiten concluir que la referida candidata cumple con la exigencia prevista en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento.

7. De acuerdo a lo señalado, se debe estimar el recurso de apelación presentado y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declara improcedente la inscripción de Sandra Lizet Silva Sánchez, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y debe disponer, además, que dicho JEE continúe con la respectiva calificación, teniendo en cuenta la información contenida en el padrón electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Antonio Gordillo Ayma, personero legal de la organización política Acción Popular, y en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00308-2018-JEE-LIE1/JNE, del 8 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Sandra Lizet Silva Sánchez, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VELEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1056-2018-JNE Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1056-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-29
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-30

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