8/29/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1076-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima RE 1076-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021049 SAN LUIS - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018009540) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima
RE 1076-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021049
SAN LUIS - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018009540)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alexander Christian Orihuela Fierro, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, contra la Resolución Nº 264-2018-JEE-LIO2/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Víctor Alegría Gonzales al Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Alexander Christian Orihuela Fierro, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima (fojas 3 y 4).


Mediante la Resolución Nº 139-2018-JEE-LIO2/JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 20 a 22), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y le concedió a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para que subsane, entre otras, la observación referida a la falta de acreditación del tiempo de domicilio de dos (2) años continuos del candidato a alcalde, Víctor Alegría Gonzales, en la circunscripción a la que postula, dado que los datos consignados en su Documnto Nacional de Identidad (DNI) y en su ficha Reniec no cumplían con tal acreditación.

El 27 de junio de 2018 (fojas 27 y 28), la organización política presentó un escrito de subsanación, alegando que el aludido candidato a alcalde fue alcalde del distrito de San Luis, al que postula, en tres periodos anteriores (1989, 1993 y 1999), conforme se acredita con las copias de las credenciales que acompañó; asimismo, adjuntó copia del contrato de arrendamiento indefinido del inmueble del candidato referido, ubicado en el distrito de San Luis, el cual inició el 2 de mayo de 2014.


Mediante la Resolución Nº 264-2018-JEE-LIO2/ JNE, del 28 de junio de 2018 (fojas 38 a 41), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción del aludido candidato a alcalde, por no haber subsanado la observación antes formulada en la Resolución Nº 139-2018-JEE-LIO2/JNE, por tanto, no se cumplió con el requisito de domicilio establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante,
LEM).

Con fecha 15 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 49 a 51), bajo el argumento de que el contrato original de arrendamiento indefinido, prueba el domicilio por dos (2) años del candidato a alcalde, más aún, si dicho contrato fue legalizado ante notario público por el propietario del inmueble materia de arrendamiento con fecha 22 de octubre de 2014.

CONSIDERANDOS


1. El inciso 2 del artículo 6 de la LEM, establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2)
años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

2. En concordancia, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas deben presentar, entre otros, los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:

25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que postula.

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula [énfasis agregado].

3. En el caso concreto, la Resolución Nº 139-2018-JEE-LIO2/JNE, emitida por el JEE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, dado que observó que la copia del DNI y la ficha Reniec del candidato a alcalde, Víctor Alegría Gonzales, no acreditaban el tiempo de domicilio de dos (2) años en la circunscripción electoral a la que postula. A efectos de subsanar dicha observación, la organización política presentó copia de las credenciales (fojas 33 a 35) de anteriores mandatos de alcaldía del candidato a alcalde, en el mismo distrito al que postula en las presentes Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018) y el original del contrato de alquiler de local (fojas 36). No obstante, la Resolución Nº 264-2018-JEE-LIO2/JNE declaró la improcedencia de la inscripción del candidato aludido, al considerar que las pruebas presentadas no acreditaban el requisito de domicilio bajo análisis.

4. Así las cosas, uno de los requisitos establecidos en el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, es la fecha cierta que deben contener los documentos de índole privada presentados a efectos de acreditar el requisito de domicilio en la circunscripción electoral a la que postulan los candidatos, durante dos (2) años respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, esto es, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018.

5. En el presente caso, se observa que a fojas 53, la organización política adjunta el contrato de alquiler de local con certificación notarial de firmas (fojas 54) que confiere fecha cierta al contrato aludido. Precisamente, este último acredita que el candidato Víctor Alegría Gonzales arrienda el predio ubicado en el Jirón Cajamarca Nº 211, Urbanización Cahuache del distrito de San Luis, circunscripción a la cual postula como candidato, desde el 2 de mayo de 2014 hasta la actualidad, habida cuenta de que, la cláusula tercera del contrato estipula que tendrá vigencia indefinida. Además, la dirección domiciliaria, consignada en el contrato bajo análisis, coincide con la dirección domiciliaria consignada en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 5) del candidato referido y con el domicilio consignado en su DNI (fojas 12).

6. En ese sentido, puede comprobarse que la verdad material de los hechos demuestra que el candidato a alcalde, Víctor Alegría Gonzales por la lista de la organización política apelante, sí ha cumplido con el requisito de arraigo por dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postula, de conformidad con el inciso 2 del artículo 6 de la LEM y el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento.

7. En mérito a lo antes expuesto, y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política del candidato antes señalado, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Víctor Ticona Postigo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Christian Orihuela Fierro, personero legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 264-2018-JEE-LIO2/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Víctor Alegría Gonzales al Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018021049
SAN LUIS - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018009540)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE y EZEQUIEL
CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Alexander Christian Orihuela Fierro, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, contra la Resolución Nº 264-2018-JEE-LIO2/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Víctor Alegría Gonzales al Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, y oído el informe oral.

CONSIDERANDOS


1. El inciso 2 del artículo 6 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2)
años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

2. En concordancia, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas deben presentar, entre otros, los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:

25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que postula.

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula [énfasis agregado].

3. Al respecto, el propio Reglamento estableció, en el numeral 29.1 del artículo 29, que: "el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas".

4. Por otro lado, el artículo 236 del Código Procesal Civil, establece que constituye un documento privado "el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público".

5. Asimismo, el artículo 245 del Código Adjetivo precisa que «Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5.

Otros casos análogos [énfasis agregado]".

6. En el caso concreto, la Resolución Nº 139-2018-JEE-LIO2/JNE, emitida por el JEE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, dado que observó que la copia del DNI y la ficha Reniec del candidato a alcalde, Víctor Alegría Gonzales, no acreditaban el tiempo de domicilio de dos (2) años en la circunscripción electoral a la que postula. A efectos de subsanar dicha observación, la organización política presentó copia de las credenciales (fojas 33 a 35) de anteriores mandatos de alcaldía del candidato a alcalde, en el mismo distrito al que postula en la presente ERM 2018 y el original del contrato de alquiler de local (fojas 36). No obstante, la Resolución Nº 264-2018-JEE-LIO2/JNE declaró la improcedencia de la inscripción del candidato aludido, al considerar que las pruebas presentadas no acreditaban el requisito de domicilio bajo análisis.

7. Cabe precisar, que respecto a la desestimación de los dos medios de prueba (credenciales y contrato)
presentados en la subsanación, la organización política solo cuestiona, en el recurso de apelación, la referida al contrato de alquiler de local. Por lo que, el presente pronunciamiento debe circunscribirse a la desestimación del aludido contrato.

8. Así las cosas, uno de los requisitos establecidos en el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, es la fecha cierta que deben contener los documentos de índole privada presentados a efectos de acreditar el requisito de domicilio en la circunscripción electoral a la que postulan los candidatos, durante dos (2) años respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, esto es, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018.

9. No obstante, si bien es cierto el contrato de alquiler de local, presentado en el escrito de subsanación, era el original, ello no enerva que dicho contrato no contenga fecha cierta. Al respecto, de una interpretación sistemática de los artículos 236 y 245 del Código Procesal Civil, se advierte que a diferencia de un documento público, que contiene fecha cierta desde su emisión por ser emitido por un funcionario público, en el caso de los documentos privados, estos producen eficacia jurídica procesal, desde que contienen fecha cierta. Es, precisamente, por la necesidad de eficacia jurídica procesal de un documento privado, que surge la carga de la prueba de la parte que presenta el documento al interior de un proceso, de acreditar de manera fehaciente la fecha cierta de aquel documento.

10. Por lo expuesto, el contrato de alquiler de local, al no constituir un documento de fecha cierta, no produce eficacia jurídica, ergo, no acredita de modo alguno el requisito de arraigo durante el periodo de dos (2) años anteriores a la fecha de inscripción de lista de candidatos, lo que acarrea, a su vez, que la inscripción del candidato a alcalde Víctor Alegría Gonzales, incurrió en la causal de improcedencia establecida en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, por ello, la Resolución Nº 264-2018-JEE-LIO2/JNE, que declaró la señalada improcedencia de inscripción del candidato aludido, fue emitida en estricta aplicación de la normativa electoral hasta aquí glosada, sin transgredir derecho alguno correspondiente a la organización política apelante o del candidato.

11. Por otro lado, se observa que, en vía de apelación, la organización política recurrente acompaña copia certificada del contrato de alquiler de local, cuya fecha de certificación es 22 de octubre de 2014, esto es, contiene fecha cierta. No obstante, debe precisarse que las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos, en aras de salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

12. Siendo ello así, y dada la preclusión de la etapa de subsanación de la inscripción de la lista de candidatos de la organización política apelante, el medio de prueba
acompañado al recurso de apelación no puede ser valorado como nuevo medio de prueba, máxime si la recurrente tuvo oportunidad para acompañarlo al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

13. En mérito a lo antes expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Christian Orihuela Fierro, personero legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 264-2018-JEE-LIO2/ JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Víctor Alegría Gonzales, al Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Asimismo, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 continúe con el trámite correspondiente.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1076-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1076-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-29
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-30

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