9/17/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1676-2018-JNE JNE

Organismos Ejecutores, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima RE 1676-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022721 LA VICTORIA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018013473) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Organismos Ejecutores, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima
RE 1676-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022721
LA VICTORIA - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018013473)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Samuel Cristopher del Castillo Román, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, contra la Resolución Nº 00332-2018-JEE-LIO2/JNE, del 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el
Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, en el marco las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Samuel Cristopher del Castillo Román, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 133-2018-JEE-LIO2/ JNE, del 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y le concedió a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para que subsane, entre otras, las siguientes observaciones:
a) Realizada la consulta de afiliación en el Registro de Organizaciones Políticas del JNE, se obtuvo que los miembros del Comité Electoral Provincial de Lima 2 (en adelante, Comité), quienes suscribieron el Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales, no son afilados al partido Político Vamos Perú.
b) De la revisión de las firmas de los tres miembros del Comité, estas aparentemente serían distintas a la que aparecen en sus fichas del Reniec, lo cual genera incertidumbre y duda sobre la veracidad y legitimidad de las firmas de sus titulares.

c) Al verificar la comprobación de los datos ante el Reniec, se advierte que al candidato a regidor Conan Jesús Rubio Guzmán no le corresponde el DNI consignado.
d) La Resolución Nº 69-2018-TEN/VP, de fecha 25 de mayo del 2018, hace referencia a las cartas de renuncia de dos candidatos a regidores: Carolina Margarita Gonzales Escudero y Conan Jesús Rubio Guzmán; sin embargo, no se ha cumplido con anexar dichas cartas de renuncia las mismas.
e) Los candidatos a regidores Edgar Iván Ubillus Pezo y Katherine Gloria Lavado Escobar, según el sistema de afiliación del Registro de Organización Política del JNE, no son afiliados al Partido Político Vamos Perú;
ello contradice a lo establecido en el artículo 11º del Estatuto de la organización política, donde señala que los simpatizantes "[...] tienen derecho a voz, pero no a voto, ni ser elegidos para algún cargo de autoridad".
f) Según el Estatuto del partido político, el Tribunal Electoral Nacional es competente para la proclamación de los candidatos ganadores en el proceso para la elección de sus candidatos, empero no tiene la atribución para modificarla, y por ende tampoco tendría la potestad de disponer el retiro de los candidatos Carolina Margarita Gonzales Escudero y Conan Jesús Rubio Guzmán, quienes fueron elegidos, dentro de un proceso electoral, por lo que es necesario que el personero legal titular del partido político esclarezca documentariamente y adjunte su Reglamento Electoral señalado en la Resolución Nº 69-2018-TEN/VP , de fecha 25 de mayo de 2018, la misma que deberá estar debidamente aprobada por el órgano competente.
g) El candidato a regidor Cristian Nikita Mendoza Beltrán, no cumple con acreditar el tiempo mínimo de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la que postula.
h) El candidato Jefferson Luis Guillermo Muñoz Chumpitaz, no ha cumplido con presentar el original del Formato Único de Declaración Jurada de su Hoja Vida;
omitiendo así consignar su firma y huella dactilar.

El 1 de julio de 2018, la organización política recurrente presentó un escrito acompañando documentos a fin de subsanar las observaciones advertidas. Así tenemos que, presentó la copia del acta de sesión de Comité Ejecutivo Nacional que aprobó el Reglamento lectoral en cuyo artículo 14 establece que no se requiere la condición de afiliado para el desempeño del cargo de miembro del Comité Electoral Provincial. Asimismo, presentó las cartas de renuncia de los candidatos correspondientes y señaló que el Tribunal Electoral de la organización política no modificó la lista, sino que la integró al haberse producido renuncias de dos candidatos. Finalmente, adjuntó documentación que acreditaría el arraigo obligatorio de los candidatos de su lista.

Mediante la Resolución Nº 00332-2018-JEE-LIO2/ JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 435 a 441), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política recurrente, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Las firmas de los tres (3) miembros del Comité de las dos (2) declaraciones juradas de fecha 26 de junio del año en curso, suscritas -al parecer- por aquellos miembros, generan incertidumbre, toda vez que al compararlas con otros documentos, como el Acta de elección interna de candidatos para elecciones regionales y municipales de fecha 20 de mayo de 2018, se aprecia que no son idénticas, además de no encontrarse legalizadas, a fin de establecer con mayor certeza su veracidad.
b) El artículo 14 del Reglamento Electoral de la organización política presentado en la subsanación establece que "no se requiere la condición de afiliado para el ejercicio de los citados cargos"; sin embargo, el artículo 14 del Reglamento presentado en el expediente Nº ERM.2018001626 no señala tal precisión, además, este último concuerda con el artículo 11 del Estatuto de la organización política, siendo ello así, debe prevalecer el Estatuto sobre el Reglamento presentado por la organización política.
c) El Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 6 de abril del año 2016, contiene modificaciones y contenidos distintos a otros Reglamentos Electorales existentes, circunstancia que contraviene Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, que establece que luego de convocada las Elecciones Regionales Municipales 2018
no se puede modificar o variar los reglamentos electorales y el Estatuto, circunstancia que sí ocurrió en el presente caso.
d) No se ha subsanado la inconsistencia de datos del candidato a regidor Conan Jesús Rubio Guzmán.
e) Respecto a la facultad de designación de nuevos candidatos, el artículo 87, literal b del Estatuto de la organización señala que la única facultad que tenía el Tribunal Electoral Nacional era la de proclamación de los candidatos ganadores para el proceso eleccionario interno llevado el 20 de mayo de 2018, y no para su modificación y/o designación de nuevos candidatos, por ende tampoco tenía la potestad de disponer del retiro de los candidatos(as) Carolina Margarita Gonzales Escudero y Conan Jesús Rubio Guzmán, quienes fueron elegidos dentro del proceso electoral y no se encuentran afiliados a la organización política Vamos Perú.
f) Asimismo el artículo 25 del Reglamento Electoral del partido Político presentado en el escrito de subsanación, establece que: "En las elecciones internas de VP para ser candidato no se requiere tener la condición de afiliado";
empero, se advierte una inconsistencia con lo establecido en el artículo 25 del reglamento que obra en el expediente Nº ERM.2018001626, incorporado al expediente, que dice: "En las elecciones internas de VP no podrán postular a ser candidatos en elecciones municipales, aquellos impedidos según el artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales, Ley 26864, y sus modificatorias", lo cual no genera certeza ni credibilidad sobre la condición de no afiliado para ser designado como candidato.
g) Los documentos presentados no generan convicción respecto al domicilio del candidato a regidor Cristian Nikita Mendoza Beltrán.

Con fecha 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Vamos Perú interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 18), alegando lo siguiente:
a) Respecto a la firma de los miembros del Comité, presenta declaración jurada que aquellos suscribieron, con firma legalizada.
b) Respecto a los reglamentos electorales, refiere que la organización política, ha tenido tres (3) reglamentos electorales aprobados por acta del 1 de abril de 2014, del 25 de febrero de 2018 y del 6 de abril de 2018 y el último de ellos, aclara que los miembros del Comité Electoral
Provincial no requieren la condición de afiliado, situación que no es contraria con el Estatuto de la organización política.
c) De conformidad con el artículo 18 del Estatuto, los miembros del Comité no tienen cargo de autoridad, por lo tanto, no son pasibles de aplicarse la restricción señalada en el artículo 11 del propio Estatuto.
d) A tenor del artículo 121 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE, por el solo hecho de ejercer un cargo directivo convierte a un ciudadano en afiliado, sin necesidad de llenar una ficha que le confiera tal calidad.
e) La Ley de Organizaciones Políticas considera únicamente a los afiliados como aquellas personas que pueden integrar un partido político, por lo que todo aquel que no ingrese en un partido político es simplemente un no afiliado, los que si están pueden ejercer función directiva en la organización política.
f) A nivel de Lima Metropolitana, el JEE es el único que ha asumido este criterio, pues de las 25 listas que ha presentado la organización política en los diferentes jurados especiales, 21 de ellas han sido admitidas a trámite.
g) Respecto a la renuncia de los candidatos, ninguna norma exige a las organizaciones políticas a presentar documentos con firma legalizada.
h) Respecto al error en el DNI del candidato Conan Jesús Rubio Guzmán, dicho candidato ha presentado su renuncia a la candidatura.
i) Respecto a la designación de candidatos, el Tribunal Electoral Nacional no ha modificado la lista, solo la ha integrado al haberse producido renuncias y designaciones.
j) Respecto a la acreditación del domicilio del candidato Mendoza Beltrán, adjunta copia del acta de nacimiento del candidato, donde se demuestra la relación filial entre el candidato y el señor Juan Carlos Mendoza Cazorla, acreditándose así el domicilio donde vive la sucesión de este último, esto es, el domicilio del candidato.

CONSIDERANDOS


Sobre la democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que:

Artículo 19.- La elección la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. En concordancia, el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, prescribe lo siguiente:

Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 29.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.

29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente:
[...]
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

3. El Estatuto 1 de la organización política Vamos Perú, establece las siguientes normas de carácter interno:

Artículo 8.- Son derechos de los afiliados:
a. Elegir y ser elegido para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el Partido, de acuerdo al Estatuto y reglamentos.
[...]
Articulo 11.- Se denominan simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al Partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas aéreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del Partido. Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad [énfasis agregado].

4. Asimismo, la organización política ha precisado (punto 5 del escrito de apelación) que ha contado con tres (3) Reglamentos Electorales, los cuáles en su opinión, no serían contradictorios entre sí. El artículo 14 de los tres reglamentos electorales, es precisado en el siguiente gráfico:

Reglamento Electoral aprobado mediante Acta del 1 de abril de 2014
Reglamento Electoral aprobado mediante Acta del 25 de febrero de 2018
Reglamento Electoral aprobado mediante Acta del 6 de abril de 2018
Artículo 14.- El comité electoral provincial estará conformado por tres (3) miembros del partido: un presidente y dos miembros designados por el Tribunal Electoral Nacional; ente que además elegirá a tres (3) suplentes. Cada Comité Electoral tendrá jurisdicción provincial, debiendo instalarse en la capital de cada provincia del país.

Artículo 14.- El comité electoral provincial estará conformado por tres (3) miembros:
un presidente y dos miembros designados por el Tribunal Electoral Nacional; ente que además elegirá a tres (3) suplentes. Cada Comité Electoral tendrá jurisdicción provincial, debiendo instalarse en la capital de cada provincia del país. Sin embargo, el Tribunal Electoral Nacional podrá decidir la fusión de dos o más provincias, que podrán estar a cargo de un solo Comité Electoral Provincial.

Artículo 14.- El comité electoral provincial estará conformado por tres (3)
miembros: un presidente y dos miembros designados por el Tribunal Electoral Nacional; ente que además elegirá a tres (3) suplentes.

No se requiere la condición de afiliado para el ejercicio de los citados cargos. Cada Comité Electoral tendrá jurisdicción provincial y estará a cargo del proceso de democracia interna para la elección de sus representantes para los procesos regionales o municipales (provinciales y distritales), desempeñándose como primera instancia en la organización y administración de justicia en materia electoral. Debe instalarse en la capital de cada provincia del país.

Sin embargo, el Tribunal Electoral Nacional podrá decidir la fusión de dos o más provincias, que podrán estar a cargo de un solo Comité Electoral Provincial;
incluso realizar la elección de todos sus representantes para los procesos regionales y municipales a nivel nacional ante el Comité Electoral Provincial de Lima.

Análisis del caso concreto 5. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de La Victoria, presentada por la organización política Vamos Perú, por considerar que los miembros del comité electoral, que participaron en las elecciones internas del 20 de mayo de 2018, no se encuentran afiliados al citado partido político, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de su Estatuto, antes glosado.

6. En ese sentido, conforme prescribe el artículo 19, corresponde a Este Supremo Tribunal, analizar el presente caso, a la luz de las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el Estatuto y el
reglamento electoral de la agrupación política, a fin de establecer si las elecciones internas se circunscriben a la normatividad citada.

7. Al respecto, de la revisión del Estatuto, se aprecia que en el artículo 11, taxativamente, menciona que los simpatizantes tienen voz pero no voto, ahora bien, el mismo artículo define la calidad de simpatizante, así tenemos que se le denomina así a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos, morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del partido, expuestas así la cosas, resulta claro a quiénes se les denomina simpatizantes; ahora bien, corresponde analizar la situación en la que se encontraban los miembros del comité electoral al momento de suscribir el acta de elección interna.

8. Estando a lo antes anotado, es de apreciar que los ciudadanos Juan Manuel Huamán Shikiya, Gissela del Milagro Hernández Díaz y Luis Ángel Flores Loayza, presidente, primer miembro y segundo miembro, respectivamente, según de la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas que obra en la base de datos del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), correspondientes a dichas personas se advierte que para Juan Manuel Huamán Shikiya, detalla que no es actualmente afiliado a la organización política Vamos Perú, asimismo, se registra su renuncia a la organización política el 25 de noviembre de 2015; para Gissela del Milagro Hernández Díaz, se detalla que no tiene historial de afiliación en la organización política, y por último, para Luis Ángel Flores Loayza se detalla que tampoco tiene historial de afiliación.

9. Así las cosas, es de resaltar la condición del ciudadano Juan Manuel Huamán Shikiya, quien, como se detalló en el considerando anterior, es renunciante a la organización política, es decir, conforme lo prescribe el artículo 9 del Estatuto de la organización Política, se pierde la calidad de afiliado por renuncia escrita ante el órgano correspondiente, que para su situación opera indefectiblemente.

10. Estando a ello, es lógico suponer que al no ser afiliados, o renunciante que perdió la condición de afiliado para el caso de Juan Manuel Huamán Shikiya, por ende los miembros del Comité Electoral Provincial ostentaban la condición de simpatizantes, por lo que se encontraban impedidos de desempeñar el cargo de miembros del Comité Electoral, en razón a que el estatuto expresamente lo prohíbe.

11. En ese sentido, la afiliación constituye un requisito sine qua non para ser integrante del comité electoral de la organización política recurrente, al estar establecido de manera clara e indubitable en su estatuto, interpretarlo de otro modo constituiría una grave afectación a los estamentos de la propia organización política, ya que establece que una persona que desea ostentar un cargo dentro de la organización política debe pasar por los filtros establecidos por ella para alcanzar la condición de afiliado.

12. Si bien es cierto, el reglamento presentado por la organización política, en contraposición a lo dispuesto en el estatuto, establece que no se requiere la condición de afiliado para el ejercicio de los citados cargos, es preciso señalar que por jerarquía normativa, el estatuto prevalece sobre lo que disponga el reglamento u otro tipo de normativa que expida la organización política para auto regularse.

13. Cabe agregar, respecto al escrito presentado el 31 de julio del año en curso, acompañando un acta de sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 7 de abril de 2018, que este documento no fue presentado en la solicitud de inscripción, en el escrito de subsanación, o en el escrito de apelación, por lo que, no puede ser valorado por este Supremo Órgano Colegiado, al haber precluido la potestad de subsanar la solicitud de inscripción de la organización política, máxime, si este medio de prueba no constituye uno nuevo, porque la organización política lo tenía en su poder desde antes de presentar la solicitud de inscripción referida.

14. Por otro lado, en cuanto a la inconsistencia de las firmas que aparecen en el acta de elecciones internas de los tres miembros del Comité Electoral Provincial, se puede apreciar que no se asemejan a las firmas que aparecen en sus fichas del Reniec, lo cual genera incertidumbre y duda sobre la veracidad y legitimidad de las firmas de sus titulares; asimismo, no se encuentra semejanza entre presuntas firmas de los miembros del Comité consignadas en el acta y las declaraciones juradas presentadas en el escrito de subsanación; por lo que, tratándose de un documento de suma relevancia como lo es el acta de democracia interna y teniendo en consideración que constituyen irregularidades de connotación extra electoral, es menester remitir copias certificadas de las piezas procesales pertinentes a la autoridad competente, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

15. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación; y, en consecuencia, confirmar la decisión del JEE. Asimismo, conforme se dispone en el considerando anterior, remitir copias al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, en virtud a los hechos descritos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Samuel Cristopher del Castillo Román, personero legal titular de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00332-2018-JEE-LIO2/JNE de fecha 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, en el marco de las elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018022721
LA VICTORIA - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018013473)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Samuel Cristopher del Castillo Román, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 00332-2018-JEE-LIO2/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00332-2018-JEE-LIO2/ JNE, del 2 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política recurrente, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Las firmas de los tres miembros del Comité consignadas en las declaraciones juradas, de fecha 26 de junio del año en curso, generan incertidumbre, toda vez que difieren de las consignadas en otros documentos como el Acta de elección interna de candidatos para elecciones regionales y municipales, de fecha 20 de mayo de 2018.
b) El artículo 14 del Reglamento electoral de la organización política, presentado en la subsanación, establece que "no se requiere la condición de afiliado para el ejercicio de los citados cargos"; sin embargo, el artículo 14 del Reglamento presentado en el expediente Nº ERM.2018001626 no señala tal precisión, además, este último concuerda con el artículo 11 del Estatuto de la organización política, siendo ello así, debe prevalecer el Estatuto sobre el Reglamento presentado por la organización política.
c) El Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 6 de abril del año 2016, contiene modificaciones y contenidos distintos a otros Reglamentos Electorales existentes, circunstancia que contraviene Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) que establece que luego de convocadas las Elecciones Regionales y Municipales 2018 no se puede modificar o variar los reglamentos electorales y el Estatuto, circunstancia que sí ocurrió en el presente caso.
d) No se ha subsanado la inconsistencia de datos del DNI del candidato a regidor Conan Jesús Rubio Guzmán.
e) Respecto a la facultad de designación de nuevos candidatos, el artículo 87, literal b del Estatuto de la organización señala que la única facultad que tenía el Tribunal Electoral Nacional era la de proclamación de los candidatos ganadores para el proceso eleccionario interno llevado el 20 de mayo de 2018, y no para su modificación y/o designación de nuevos candidatos, por ende tampoco tenía la potestad de disponer del retiro de los candidatos(as) Carolina Margarita Gonzales Escudero y Conan Jesús Rubio Guzmán, quienes fueron elegidos dentro del proceso electoral y no se encuentran afiliados a la organización política Vamos Perú.
f) Los documentos presentados no generan convicción respecto al domicilio del candidato a regidor Cristian Nikita Mendoza Beltrán.

Sobre el requerimiento de afiliación para integrar el Comité Electoral Provincial y el cuestionamiento a la autenticidad de las firmas de sus miembros 2. Al respecto, con relación a las tres primeras observaciones, es preciso mencionar que mediante la Resolución Nº 586-2018-JNE, del 9 de julio de 2018, este Supremo Tribunal electoral resolvió un caso similar donde se cuestionaba la autenticidad de las firmas de los miembros del Comité Electoral Provincial, así como la validez de su conformación por personas no afiliadas a la organización política, siendo que en dicho caso emití un voto en minoría, cuya posición ratifico para el presente caso conforme a las siguientes consideraciones.

3. Con relación a las firmas de los miembros que componen el comité electoral, se verificó que ante el cuestionamiento de su autenticidad, la organización política adjunta sendas declaraciones juradas suscritas por los aludidos miembros, quienes además consignan sus respectivas huellas digitales, y declaran haber suscrito el acta de elecciones internas, lo cual ha sucedido igualmente en el presente caso.

4. Sobre el particular, en la medida que el JEE y el presente Supremo Tribunal Electoral, no constituyen órganos de carácter técnico pericial que puedan dar fe de la falsedad o veracidad de las firmas cuestionadas, no compete a esta instancia emitir pronunciamiento sobre su autenticidad, y siendo que las mismas personas cuyas firmas son cuestionadas, las ratifican, considero que, en virtud del principio de buena fe, corresponde tenerlas por válidas, sin perjuicio de que quienes consideren afectados sus derechos por estos cuestionamientos puedan interponer las acciones legales respectivas ante el órgano jurisdiccional ordinario.

5. Con relación a la observación del JEE respecto a que los miembros del comité electoral, que participaron en las elecciones internas, del 20 de mayo de 2018, no se encuentran afiliados al citado partido político, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de la organización política, el cual señala lo siguiente:

Articulo 11.- Se denominan simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al Partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas aéreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del Partido. Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad [énfasis agregado].

6. Asimismo, de la revisión completa del Estatuto, y, en especial, del título quinto denominado "De la elección de candidatos para procesos electorales generales, regionales y municipales - Normas de democracia interna", no se contempla la existencia de una exigencia expresa de afiliación a los miembros del Comité Electoral Provincial.

7. De ello, se puede inferir que, conforme a lo señalado en el artículo 11 del Estatuto, la organización política requiere una condición distinta a la de simpatizante para ser elegido como autoridad al interior de la misma. A su vez, en el artículo 8 del Estatuto, la organización política le reconoce a los afiliados el derecho a "Elegir y ser elegidos para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el Partido, de acuerdo al Estatuto y reglamentos".

8. Por ello, si asumimos que la disposición contenida en el artículo 11 del Estatuto da a entender que para ser elegido en algún "cargo de autoridad" se requiere de afiliación a la organización política, corresponde verificar qué cargos directivos se encuentran formalmente reconocidos por la organización política en su norma máxima.

9. Sobre este punto cabe remitirnos al artículo 18 del Estatuto, el cual desarrolla la estructura partidaria de la organización política, conforme a lo siguiente:

ARTÍCULO 18.- La estructura partidaria de "Vamos Perú" se basa y fundamenta en el principio de la descentralización política y administrativa; de acuerdo a la división política vigente y podrá contar con el mismo número de órganos regionales, provinciales y distritales como regiones, provincias y distritos existan en el Perú.

Sus órganos son:
a. A NIVEL NACIONAL
1) El Congreso Nacional.

2) La Presidencia del Partido.

3) El Comité Ejecutivo Nacional.

4) La Comisión Nacional de Política.
b. ÓRGANOS RELACIONADOS DIRECTAMENTE
CON LA PRESIDENCIA
1) El Gabinete de Asesoramiento.

2) La Comisión Nacional de Ideología y Plan de Gobierno.

3) La Comisión Nacional de Ética y Disciplina.

4) El Jefe de la Oficina de Administración.

5) La Comisión Nacional de Prensa.
c. ÓRGANOS FUNCIONDEL PARTIDO
1) El Tribunal Nacional de Ética, Moral y Disciplina.

2) El Tribunal Electoral Nacional.

3) Los Personeros ante los organismos electorales.

4) El Consejo Nacional de Escalafón.
d. ÓRGANOS DE BASE PARTIDARIA
1) El Comité Ejecutivo Regional.

2) El Comité Ejecutivo Provincial.

3) El Comité Ejecutivo Distrital.

4) El Comité Zonal.

10. De dicha estructura se advierte que no se ha considerado al Comité Electoral Provincial como parte de la estructura de cargos de la organización política, el cual tampoco ha sido mencionado en el resto de artículos del referido estatuto, con lo cual la única referencia al órgano electoral sobre el cual deba verificarse la afiliación de sus miembros resulta ser el Tribunal Electoral Nacional.

11. Por consiguiente, en la medida que el Comité Electoral Provincial no constituye uno de los órganos reconocidos en la estructura partidaria de la organización política, y siendo que el requisito de afiliación partidaria se exige respecto de autoridades integrantes de tal estructura, no resulta razonable extender dicho requisito a los miembros del Comité Electoral Provincial, no resultando amparable realizar una interpretación extensiva de la normativa interna de la organización política que genere una limitación al ejercicio de su derecho de participación política.

12. Por lo demás, cabe resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos; por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos.

13. Por lo tanto, en el caso concreto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, considero que la afiliación no puede constituir un requisito para ser integrante de un Comité Electoral Provincial cuando el Estatuto de la organización no lo contemple así, de manera clara e indubitable.

Sobre las renuncias de los candidatos Conan Rubio y Carolina Gonzales y la designación de candidatos reemplazantes 14. Ahora bien, con relación a las demás observaciones formuladas por el JEE, se tiene que la organización política acompañó a su escrito de subsanación la carta de renuncia del candidato a regidor Nº 10, Conan Jesús Rubio Guzmán y de la candidata a regidora Nº 2, Carolina Margarita Gonzales Escudero. Sin embargo, el JEE señaló que tales renuncias no cuentan con firmas legalizadas y que fueron recibidas por un representante del Tribunal Nacional Electoral.

15. Al respecto, cabe precisar que el requerimiento de legalización de firmas para renunciar a una candidatura ante la organización política carece de sustento legal, siendo igualmente irrelevante el requerimiento de corrección de la inconsistencia de datos del DNI del referido candidato que había renunciado.

16. Con relación a la observación sobre la falta de potestad del Tribunal Electoral Nacional para modificar o designar nuevos candidatos, o disponer el retiro de los candidatos(as) Carolina Margarita Gonzales Escudero y Conan Jesús Rubio Guzmán, al respecto, se aprecian las constancias de designación de nuevos candidatos a regidores Nº 2 y Nº 10 en reemplazo de los renunciantes, donde se advierte que quien realizó la designación de tales candidatos fue el presidente de la organización política de conformidad con la facultad establecida en el inciso k del artículo 37 de su Estatuto.

Sobre el domicilio del candidato Cristian Nikita Mendoza Beltrán 17. El inciso 2 del artículo 6, de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2)
años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

18. En concordancia, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas deben presentar, entre otros, los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:

Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

19. En el caso concreto, el JEE determinó que los medios de prueba acompañados por la organización política, no acreditaban el requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a donde postulaba el candidato Cristian Nikita Mendoza Beltrán.

20. En lo atinente, se observa que obra la ficha del Reniec del aludido candidato, donde se aprecia que la fecha de emisión de su último DNI fue el 21 de junio de 2016, y desde entonces registra domicilio continuo en el distrito de La Victoria a donde postula. Sin embargo, dado que el periodo de domicilio a acreditar va desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018, solamente correspondería acreditar el domicilio entre el 19 y el 21 de junio de 2016.

21. Al respecto, también obra la Declaración Jurada de Impuesto Predial 2016, referida al domicilio consignado por el candidato Cristian Nikita Mendoza Beltrán, emitida de forma anual, donde se consignó que la condición de la propiedad del inmueble sito en avenida de las Américas Nº 270, corresponde a la sucesión indivisa de Juan Carlos Mendoza Cazorla, quien, de conformidad con la Partida de Nacimiento que obra en el expediente, es el padre del candidato Cristian Nikita Mendoza Beltrán, corroborándose así que la propiedad del predio antes descrito, corresponde también al aludido candidato y comprobándose, a su vez, el domicilio de aquel en el predio mencionado durante todo el año 2016, con lo cual queda acreditado el cumplimiento del requisito de domicilio por parte del referido candidato.

Por lo expuesto, en mi opinión, teniendo en cuenta los argumentos antes señalados, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la decisión del JEE y disponer que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Samuel Cristopher del
Castillo Román, personero legal titular de la organización política Vamos Perú y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 332-2018-JEE-LIO2/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, presentada por el citado partido político Vamos Perú, y, DISPONER
que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 continúe con la calificación de la mencionada solicitud.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Obra en el portal web del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), en:
ashxfiArchivoConsulta=4&RutaArchivo=/2190/estatutos/estatuto%20
vamos%20peru.pdf>.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1676-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1676-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2018-09-17
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-18

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