9/17/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1622-2018-JNE JNE

Organismos Ejecutores, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la región Madre de Dios RE 1622-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022254 MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (ERM.2018016766) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Raúl
Organismos Ejecutores, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la región Madre de Dios
RE 1622-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022254
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (ERM.2018016766)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Raúl Marcavillaca Álvarez, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras, contra la Resolución Nº 00340-2018-JEE-TBPT/JNE, del 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la notificación de fecha 30 de junio de 2018
e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para la región Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 20 de junio de 2018, Raúl Marcavillaca Álvarez, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de T ambopata (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Regional de Madre de Dios (fojas 3 y 4).


Mediante la Resolución Nº 108-2018-JEE-TBPT/ JNE, del 25 de junio de 2018 (fojas 266 a 270), el JEE
declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y le concedió a la organización política el plazo de dos (2) días naturales para que subsane las siguientes observaciones:
a) Los candidatos a consejero regional Lingood Ccapa Vilca, Hermelinda Trigoso Pérez y Maribel Carase Ochoa; asimismo, los candidatos accesitarios Juan Pablo Zambrano Tapia y Emperatriz Jesusa Huamanchau Ccorahua, no suscribieron la solicitud.
b) El formato resumen del Plan de Gobierno, presentado con la solicitud de Inscripción de fórmula y lista de candidatos para la región Madre de Dios, no se encontraba firmada por el personero legal de la organización política.

c) Respecto del candidato a gobernador, Erick Jesús Gutiérrez del Águila, no se adjuntó la declaración jurada simple suscrito por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparaciones, establecida judicialmente.
d) Respecto del candidato Lingood Ccapa Vilca, no adjunta declaración jurada simple de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente.
e) No adjuntó voucher de pago por derecho de inscripción.
f) Sobre la candidata a consejera Hermelinda Trigoso Pérez, no adjuntó declaración jurada simple de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente; asimismo, la citada candidata, declaró en el formato único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato, que trabaja en el Centro de Salud de Mavila como técnica en enfermería; sin embargo, no adjuntó el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber.
g) Respecto del candidato Armando Moqui Yamo, se verifica del formato de la declaración de conciencia del citado candidato, no se encuentra suscrito por la autoridad de la comunidad (jefe o representante), juez de paz de la jurisdicción.
h) Del candidato Ángel Mario Cappelletti Julio, no adjunta declaración jurada simple de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente; asimismo, en el formato único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, declaró que trabaja en la Institución Educativa Básica Regular Divino Maestro como director II;
sin embargo, no adjunta el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, i) Respecto del candidato Juan Pablo Zambrano T apia, verificado el portal web del Jurado Nacional de Elecciones , del Registro de Organizaciones Políticas, se verifica que el citado candidato, está afiliado a la organización política Fuerza por Madre de Dios; sin embargo no adjuntó el original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. La autorización debe ser suscrita por el Secretario General o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.
j) Del candidato Raúl Andy Huanaco Huanca verificado del portal web del Jurado Nacional de Elecciones www. jne.gob.pe, del Registro de Organizaciones Políticas, se advierte que se encuentra afiliado a la organización política Podemos por el Progreso del Perú; si bien es cierto, adjunta documento que autoriza para participar como candidato por otra organización política, suscrito por Juan Torres Ríos, delegado regional de la organización política Podemos por el Progreso del Perú; sin embargo, revisado el estatuto de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, descargado de la página web del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que el citado delegado no tiene las facultades para suscribir la referida autorización.
k) Del candidato Raúl Marcavillaca Álvarez, no acredita el tiempo de domicilio de dos años de domicilio continuo en la jurisdicción a la que postula.
l) De la candidata Emperatriz Jesusa Huamanchau Ccorahua, por la provincia de Tambopata, del formato único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de la candidata, declaró que trabaja en el Hospital Santa Rosa, como enfermera; sin embargo, no adjunta el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber.
m) Respecto de la candidata Maribel Carase Ochoa y de la candidata Lizeth Tayori Takori, se verifica del formato de la declaración de conciencia de las citadas candidatas, no se encuentra suscrito por la autoridad de la comunidad (jefe o representante), juez de paz de la jurisdicción.
n) Finalmente de la verificación de la solicitud de inscripción; si bien es cierto, que todos los candidatos de la Lista de Consejeros Regionales, a excepción de Lingoog Ccapa Vilca Klint, han adjuntado el comprobante de pago por derecho de inscripción por el monto de S/ 65.55 (sesenta y cinco con 55/100 soles); sin embargo, el ítem 2.7 de la Resolución Nº 0554-2017-JNE establece que la tasa a pagar por derecho de inscripción es S/ 65.57 (sesenta y cinco con 57/100 soles).

El 5 de julio de 2018, la organización política solicitó al JEE declarar la nulidad de la notificación de fecha 30 de junio de 2018, dado que, en el domicilio donde se habría realizado la notificación, no le dieron razón de la recepción de algún documento, debido a que se encuentra inhabitado y en proceso de construcción y mejoramiento de la vivienda, por ello se retiraron del inmueble, al iniciarse la construcción intempestivamente.

Agrega que el viernes 29 de junio fue feriado seguido de fin de semana, por lo que no se hizo conocer el cambio de domicilio o variación de domicilio procesal. Concluye que el 4 de julio encontró en la página web del JEE la publicación del documento de notificación.

Mediante la Resolución Nº 00340-2018-JEE-TBPT/ JNE, del 16 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad de la notificación de fecha 30 de junio de 2018 e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras para la región Madre de Dios, tendiendo a que, la notificación de la Resolución Nº 108-2018-JEE-TBPT/JNE se realizó bajo puerta y se cumplió con publicar en el portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el panel del JEE; no obstante, la organización política no cumplió con absolver las observaciones formuladas en el plazo conferido para ello, por lo que incurrió en la causal de improcedencia de lista de candidatos establecida en el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

Con fecha 23 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
a) La cuestionada notificación no dejó constancia sobre las características del inmueble, o de la negativa a firmar o recibir la notificación, conforme lo establece el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) , limitándose a tomar fotografías de la puerta y del medidor de luz de la vivienda. Asimismo, se dejó constancia de que los trabajadores del predio indicaron que unos días atrás, las personas que vivían ahí se mudaron.
b) El 29 de junio del año en curso, por motivos de fuerza mayor se desalojó la vivienda en la que se consignó el domicilio procesal, porque la vivienda debía ser refaccionada.
c) El JEE se comunicaba por vía telefónica con el candidato a la región y el personero legal antes de realizar una notificación, sin embargo, no existió comunicación previa al realizar la notificación cuestionada, por lo que se ha transgredido el principio de imparcialidad regulado en la LPAG.
d) Asimismo, la organización política recurrente adjunta al escrito de apelación, documentos que presuntamente subsanarían las observaciones formuladas en la Resolución Nº 108-2018-JEE-TBPT/JNE, cuya correcta notificación cuestiona.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 29 del Reglamento, establece lo siguiente:

Artículo 29.- Subsanación 29.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 44 del presente reglamento.

29.2 Subsanada la observación advertida, el JEE
dicta la resolución de admisión de la fórmula y lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la fórmula y lista, de ser el caso.

2. Asimismo, el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento, dispone lo siguiente:

Artículo 30.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos [...]
30.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. La declaración de improcedencia genera los siguientes efectos:

3. De igual modo, el numeral 44 del propio Reglamento, prescribe lo siguiente:

Artículo 44.- Notificación 44.1 Los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 29, 33, 36 y 40 del presente reglamento se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la casilla electrónica del
JNE.

44.2 Excepcionalmente, cuando no sea posible el uso de las casillas electrónicas por limitaciones tecnológicas, se debe efectuar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por las partes dentro del radio urbano.

La notificación en el domicilio procesal físico se efectúa por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Si no se encuentra a persona alguna, esta se deja bajo puerta y se deja constancia de la fecha y hora en que se realizó la notificación, las características del inmueble, así como el nombre y DNI del notificador [énfasis agregado].

4. En el caso concreto, la organización política apelante, cuestiona en primer término, la notificación de la Resolución Nº 108-2018-JEE-TBPT/JNE, del 25 de junio de 2018. Alega para ello, que el notificador no
dejó constancia sobre las características del inmueble, o de la negativa a firmar o recibir la notificación, conforme lo establece el numeral 21.3 del artículo 21 de la LPAG, limitándose a tomar fotografías de la puerta y del medidor de luz de la vivienda. Asimismo, se dejó constancia de que los trabajadores del predio indicaron que unos días atrás, las personas que vivían ahí se mudaron.

5. Sobre el particular, se advierte que la Resolución Nº 108-2018-JEE-TBPT/JNE fue notificada en el domicilio legal de la organización política apelante señalado en su solicitud de inscripción de la lista de candidatos, sito en jr. 28 de julio Nº 155, distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios. En el acto de notificación, el notificador dio cuenta que al apersonarse el 30 de junio de 2018 a la dirección indicada, habían trabajadores de construcción, quienes le manifestaron que hace unos días las personas que vivían ahí se mudaron, lo que fue corroborado por una vecina del predio aludido, por consiguiente, tomó fotografías del predio y dejó la notificación bajo puerta.

6. En ese sentido, se puede corroborar que el notificador cumplió con lo establecido en el segundo párrafo del numeral 44.2 del artículo 44 del Reglamento, pues realizó la notificación en una sola ocasión, al no encontrar al destinatario la dejó bajo puerta, constancia de la fecha y hora en que fue realizada, consignó el nombre y DNI del notificador y mediante las fotografías tomadas, dejó constancia de las características del inmueble. Dicho ello, los requisitos de notificación contenidos en la LPAG, no resultan determinantes para desvirtuar la correcta notificación realizada acorde con lo dispuesto por el Reglamento.

7. A ello cabe agregar, que los procesos electorales son tramitados de acuerdo a las normas emitidas por el propio Jurado Nacional de Elecciones, las cuales son emitidas atendiendo entre otros, a los principio de celeridad, economía procesal y tutela jurisdiccional efectiva. En todo caso, no ha existido desmedro alguno del derecho de defensa de la organización política recurrente, por el contrario la LPAG a la que alude la propia apelante, establece en el numeral 27.2 del artículo 27, respecto al saneamiento de notificaciones defectuosas -que no ocurre en el presente caso -, que se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

En ese sentido, si tuviéramos en cuenta lo regulado por la LPAG, tendríamos que el personero legal reconoció, en su escrito de subsanación, que se presentó ante el JEE el 3 de julio de 2018, por lo que si tenemos en cuenta que en esta fecha tomó conocimiento de la Resolución Nº 108-2018-JEE-TBPT/JNE, su plazo para subsanar las observaciones determinadas en aquella resolución culminó el 5 de julio del mismo año; no obstante, lejos de cumplir con levantar las observaciones del JEE, solicitó la nulidad del acto de notificación con fecha 5 de julio de 2018, pretendiendo que en virtud a este pedido se amplíe dicho plazo perentorio; más aún si dicho pedido fue declarado improcedente por la resolución ahora impugnada.

8. En lo que atañe a los motivos de fuerza mayor de desalojo de la vivienda en la que se consignó el domicilio procesal por su refaccionamiento, no obra prueba fehaciente de la fecha exacta en la que se realizó tal cambio, además, era entera responsabilidad de la organización política variar el alegado domicilio procesal, a efectos de recibir las notificaciones a emitirse en el JEE, no pudiendo extenderse tal responsabilidad al JEE.

9. Respecto a las presuntas comunicaciones telefónicas del JEE al candidato a la región y al personero legal antes de realizar las notificaciones emitidas por el JEE, el detalle de llamadas entrantes, no prueba de quiénes son los números telefónicos ahí consignados o las conversaciones efectuadas. Además, no existe norma alguna que obligue al JEE a comunicar por vía telefónica que se realizaría una notificación, por ello no puede requerirse el cumplimiento de tal formalidad al JEE como lo pretende la organización política.

10. Siendo así, este órgano colegiado puede comprobar que no existió vicio alguno que acarree la nulidad de la notificación de la Resolución Nº 108-2018-JEE-TBPT/JNE
realizada el 30 de junio de 2018, lo que implica que la organización política debía subsanar las observaciones realizadas en aquella resolución hasta el 2 de julio de 2018; no obstante no lo hizo así, pretendiendo subsanarlas con su escrito de apelación. Dicha omisión conlleva la improcedencia de la solicitud de la lista de candidatos de conformidad con el numeral 29.2 del artículo 29 y el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento, conforme lo estableció la Resolución Nº 340-2018-JEE-TBPT/JNE.

11. En mérito a lo antes expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Asimismo, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los medios de prueba tendientes a subsanar las observaciones realizadas por la Resolución Nº 108-2018-JEE-TBPT/JNE, al ser esta consentida por la apelante.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Marcavillaca Álvarez, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 340-2018-JEE-TBPT/JNE, del 16 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para la región Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1622-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la región Madre de Dios
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1622-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2018-09-17
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-18

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