9/27/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1481-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima RE 1481-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021823 BREÑA - LIMA - LIMA JE LIMA CENTRO (ERM.2018007609) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima
RE 1481-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021823
BREÑA - LIMA - LIMA
JE LIMA CENTRO (ERM.2018007609)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00533-2018-JEE-LICN/JNE, del 16 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal alterno acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) por la organización política Alianza para el Progreso, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Breña.
Mediante Resolución Nº 00197-2018-JEE-LICN/JNE, del 21 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE) declaró improcedente en el extremo de la solicitud de inscripción de la candidata a regidora 1, Santa Eva Rodríguez Valera, por registrar su renuncia de afiliada a otra organización política con posterioridad al 9 de julio de 2018; y declaró inadmisible en el extremo de la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Iván Joel Chang del Arroyo, por no presentar la solicitud de licencia sin goce de haber ante la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre. Además, se solicitó información al Poder Judicial si todos los candidatos de la organización política registraron, entre otros, sentencias condenatorias por la comisión de delitos dolosos.
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El 22 de junio de 2018, el personero legal de la organización política presentó su escrito de subsanación con el que se pretendía absolver las observaciones señaladas en la mencionada resolución, por lo que solo adjuntó diversos documentos con que se acreditaba que el candidato Iván Joel Chang del Arroyo no mantendría vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, no precisando mayor defensa por su candidata Santa Eva Rodríguez Valera.
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Mediante Resolución Nº 00266-2018-JEE-LICN/JNE, del 25 de junio de 2018, el JEE dispuso admitir y publicar la lista de candidatos de la organización política para el Concejo Distrital de Breña, incluida, además, la candidata a regidora 1, Santa Eva Rodríguez Valera.
El 4 de julio de 2018, la Gerencia General del Poder Judicial, mediante Oficio Nº 445-2018-RENAJU-GSJR-GG/PJ, informa que: i) Giancarlo Miguel Cano Llerena registra condena del 19 de octubre de 2016, por el delito de Resistencia y Desobediencia a la Autoridad a un (1)
año de pena privativa de libertad impuesta por el Segundo Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial de Lima, y ii) Santa Eva Rodríguez Valera registra condena del 29 de diciembre de 2011, por el delito de Peculado a dos (2) años de pena privativa de libertad condicional por un (1) año, impuesta por la Sexta Sala Penal de Lima.
Siendo así, el JEE corrió traslado al personal legal de la organización política para que efectúe los descargos correspondientes, mediante Resolución Nº 406-2018-JEE-LICN/JNE del 6 de julio de 2018.
El personero legal presentó escrito de descargo en relación con la resolución que antecede, aduciendo que:
i) respecto al candidato Giancarlo Miguel Cano Llerena, por error involuntario, no consignó información referida al registro de condenas en su declaración de hoja de vida, solicitando la anotación marginal en ese sentido; y ii) respecto a la candidata Santa Eva Rodríguez Valera, resulta falso que haya omitido información sobre el registro de condenas en su declaración de hoja de vida.
Mediante Resolución Nº 463-2018-JEE-LICN/JNE del 11 de julio de 2018, el JEE dispuso excluir a: i) Santa Eva Rodríguez Valera por encontrarse dentro de impedimentos señalados en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM)
por contar con sentencia condenatoria por el delito de peculado; y ii) Giancarlo Miguel Cano Llerena por haber brindado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida por no consignar que contaba con sentencia condenatoria. Además, se habría advertido, del acta de democracia interna, que existiría incongruencia entre la lista ganadora de candidatos con los integrantes de la solicitud de inscripción.
Así también, mediante Resolución Nº 00533-2018-JEE-LICN/JNE, del 16 de julio de 2018, el JEE declaró la nulidad de todo lo actuado e improcedente la solicitud de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Breña de la organización política Alianza para el Progreso debido a haber transgredido las normas de democracia interna por no haber conformado su lista ganadora en los porcentajes que establece sus normas electorales; conforme a lo dispuesto por el artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
El 20 de julio de 2018, el personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, bajo los siguientes fundamentos:
a) Se han desarrollado sus elecciones internas conforme a las normas estatuarias, habiendo proclamado a sus candidatos con la cifra repartidora para su Lista Nº 1, que resultó ganadora, otorgándole la elección del 70% de sus integrantes y el 30% restante para los participantes de las Lista Nº 2, que resultó perdedora.
b) La Dirección Nacional Electoral (en adelante, DINAE)
es el órgano encargado que podrá seleccionar entre los candidatos postulados a quienes permitan cumplir las cuotas electorales de ley.
c) La consignación de Giancarlo Miguel Cano Llerena, como candidato a regidor 7 en la solicitud de inscripción, fue para asegurar el cumplimiento de la cuota de género ya que la lista Nº 1, del regidor 1 al 6, cuenta con 4 mujeres y 2 hombres, y la lista Nº 2 no tiene, en el lugar del regidor 7, un candidato hombre; siendo así, la DINAE aprobó integrar al citado candidato a la solicitud de inscripción de lista en lugar de Rosa Mery Mejía Marsano, quien además, se negó a participar en el proceso de integración de lista de candidatos.
d) Los candidatos a regidor es de la Lista Nº 2, Karina Margot Hinojo Rojo y José Renzo Calle Tinedo, se negaron a firmar la solicitud de inscripción de lista de candidatos y hojas de vida.
e) Con relación a la consignación de los regidores 8
y 9, en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, su organización política realizó la elección directa del 25%
conforme a la norma electoral, debido a que no se habría podido integrar a las personas de Karina Margot Hinojo Rojo y José Renzo Calle Tinedo como candidatos a regidores 8
y 9, respectivamente, por haber ocupado los puestos 1 y 2 de la competidora Lista Nº 2 y al no tener respuestas sobre el interés en participar en las designaciones, el DINAE
conjuntamente con la Dirección Ejecutiva Nacional (en adelante, DEN) optaron por la designación directa de Silvio Martín Valencia Guerra y Walter Jesús Mendoza Tacsa como candidatos a regidores 8 y 9, respectivamente.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y se encuentra facultado para administrar justicia en materia electoral.
2. En ese sentido, las organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad de sus afiliados, estableciendo las normas y procedimientos que garanticen el funcionamiento democrático en ellas, así como el ejercicio del derecho constitucional de sus partidarios a elegir y ser elegidos.
3. Asimismo, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".
Asimismo, se desprende que las citadas disposiciones sobre democracia interna son de obligatorio cumplimiento por parte de las organizaciones políticas, quienes deben ajustar sus actuaciones internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legítimas.
4. Así, la organización política Alianza para el Progreso cuenta con la DINAE como el órgano electoral autónomo responsable de realizar los procesos electorales internos, quien podrá establecer sus órganos electorales descentralizados para efectos de realizar la elección de candidatos a elección popular, conforme al artículo 61 de su Estatuto.
5. El artículo 67 del Estatuto señala que:
La elección se desarrolla por listas completas, proclamándose como ganador a la lista que obtuvo la mayor cantidad de votos, pero se designa sólo al 70% de sus integrantes en el orden propuesto, el restante 30% se completa aplicando la cifra repartidora entre las demás listas intervinientes. En estos casos, el cálculo de la cifra repartidora y la integración de la lista lo hace la Dirección Nacional Electoral - DINAE, pudiendo seleccionar entre los candidatos postulados a quienes permitan cumplir las cuotas electorales de ley.
Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Breña de la organización política mencionada, debido al incumplimiento a las normas de democracia interna, específicamente por no respetar los porcentajes de elección, en cuanto, no justificó la consignación de los candidatos a regidor 7, 8 y 9 en su solicitud de lista de candidatos.
7. Este órgano colegiado solo emitirá pronunciamiento respecto a la Resolución Nº 00553-2018-JEE-LICN/JNE
conforme a la etapa de inscripción de la lista de candidatos, por ser cuestionada por la organización política apelante.
8. De la revisión de los actuados, se tiene que la elección interna de la organización política fue realizada por su Órgano Electoral Descentralizado conforme a sus normas electorales internas; además, se tiene que la DEN, en sesión extraordinaria del 19 de junio de 2018, acordó efectuar la designación directa conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, eligiendo a Silvio Martín Valencia Guerra y Walter Jesús Mendoza como candidatos a regidores 8 y 9, respectivamente; así como, haber señalado que la DINAE
incluyó al candidato a regidor 7, Giancarlo Cano Llerena como parte de la solicitud de inscripción de su lista de candidatos para cubrir la cuota de género exigida por ley, máxime si se tiene en cuenta que dicho candidato participó en estas elecciones internas; por ello, es de verse que dicha organización política habría cumplido con realizar su elección interna de candidatos conforme a ley.
9. Finalmente, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la organización política Alianza para el Progreso cumplió con sus elecciones internas conforme a lo establecido en el artículo 19 de la LOP al haber efectuado sus elecciones respetando las normas de democracia interna y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado, disponiendo que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal alterno de la organización política Alianza por el Progreso, y REVOCAR la Resolución Nº 0533-2018-JEE-LICN/JNE, del 16 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política mencionada, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral de Lima Centro continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1481-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1481-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-09-27
- Fecha de aplicacion : 2018-09-28
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