9/27/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1535-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Mirgas, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash RE 1535-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021020 MIRGAS - ANTONIO RAIMONDI - ÁNCASH JEE HUARI (ERM Nº 2018013097) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Mirgas, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash
RE 1535-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021020
MIRGAS - ANTONIO RAIMONDI - ÁNCASH
JEE HUARI (ERM Nº 2018013097)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgar Guimaray Asencios, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00333-2018-JEE-HUAR/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Mirgas, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Edgar Guimaray Asencios, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE) presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mirgas, provincia de Antonio Raymondi, departamento de Áncash.


Mediante Resolución Nº 00222-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido al incumplimiento, entre otros, de las normas de democracia interna que rigen a esta organización política contenidas en el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Posteriormente, el personero legal presentó un escrito de subsanación con el que pretendía absolver las observaciones señaladas en la mencionada resolución.

Sin embargo, mediante Resolución Nº 00333-2018-JEE-HUAR/JNE, del 28 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos debido a que esta incurre en un defecto insubsanable, es decir, ha transgredido las normas de democracia interna: i) No adjuntar el original y/o copia certificada del acta de elección interna.; ii) haber alterado lo establecido en elecciones internas, apareciendo personas que no fueron elegidas en elecciones internas;

contraviniendo lo señalado en el punto 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE del 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).

Con fecha 15 de julio de 2018, Edgar Guimaray Asencios, personero legal titular de la citada agrupación política, interpuso recurso de apelación contra la resolución cuestionada, bajo los siguientes argumentos:
a) El recurrente ha cumplido con adjuntar a las lista de candidatos el acta de elección interna conforme el artículo 25.2 del Reglamento.
b) El JEE, tanto en la resolución de inadmisibilidad como en la de improcedencia, ha utilizado el sustento que el acta de elección interna eran copias simples.
c) No existe alteración de la lista de inscripción de candidatos, solo por error material involuntario del personero legal titular, no se adjuntó acta donde se consideró como candidatos a Wilmer Bardales Sifuentes y Noemí de la Cruz Mejía.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Corresponde primero precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Debe señalarse, de igual forma, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.

De la norma aplicable 6. Se encuentra reconocido que todos los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y pueden elegir libremente a sus representantes, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica; así esta lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, el artículo 35 de nuestra Norma Fundamental, establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular.

7. Por otra parte, el Jurado Nacional de Elecciones es competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de las organizaciones políticas, así como velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas en materia electoral; facultades conferidas por el artículo 178 de la Constitución Política del Perú.

8. Así también, el artículo 19 de la LOP ha señalado que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, por el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política; de igual modo, es preciso señalar que estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de las organizaciones políticas, por lo que deberán adecuar sus normas internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legítimas; pese a ello, se exige que exista un procedimiento o pronunciamiento previo del órgano competente del partido político, que decida de manera indubitable el retiro de un candidato de la lista, puesto que estos se encuentran sujetos a las normas internas y decisiones que adopte la organización política en conjunto, debiendo exigírsele a esta última la presentación del documento que acredite la decisión adoptada por el órgano interno competente.

9. Además, el artículo 20 de la LOP señala que toda agrupación política deberá garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral, estando obligada a establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.

10. Así las cosas, se estableció que ante la eventual declaratoria de improcedencia en la inscripción de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, debiendo mantenerlos en sus posiciones de origen, conforme a lo señalado en el punto 29.1, artículo 29 del Reglamento, además, se tendrá que respetar las posiciones de origen resultantes de los candidatos elegidos; aun así, para realizar el reemplazo de candidatos, solo se podrá efectuar el mismo antes del vencimiento del plazo para la presentación de las solicitudes de inscripción, establecidas en el cronograma electoral aprobado por Resolución Nº 0092-2018-JNE del 10 de enero de 2018; de manera que el plazo venció el 19 de junio del año en curso.

Análisis del caso concreto 11. El recurrente sostiene que ha cumplido con subsanar las observaciones advertidas por el JEE, sin embargo, de la revisión de autos se advierte una irregularidad grave, como es no respetar la elección interna de la organización política;
en tal sentido, pasemos a detallar dicha irregularidad.

12. En relación a la solicitud de la lista de candidatos presentada por la organización política, se consignó la siguiente relación:

CARGO NOMBRE GÉNERO EDAD
Alcalde Distrital Edmundo Alva Fernández M 38
Regidor 1 Yuri Yurson Rojas Tarazona M 32
Regidor 2 Leonides Aranda Príncipe F 44
Regidor 3 Wilmer Oblitas Bardales Sifuentes M 42
Regidor 4 Lucho Seferino Trejo Velásquez M 25
Regidor 5 Noemí de la Cruz Mejia F 26
13. No obstante, se advierte que, en relación a la documentación adjunta a la solicitud aludida, no coincide con el acta de democracia interna. Así, se aprecia que los candidatos a regidores de esta solicitud, los que ocupan las posiciones 3 y 5 no fueron elegidos por democracia interna.

14. Dicho esto, la inclusión de los ciudadanos Wilmer Oblitas Bardales Sifuentes, candidato a regidor 3, y Noemí de la Cruz Mejia, candidato a regidor 5, en la solicitud de inscripción de la organización política, del 19 de junio de 2018, al no guardar correlación con la información correspondiente en el acta de elección interna presentada con la mencionada solicitud de inscripción, vulnera el artículo 19 de la LOP .

15. Esto por cuanto, se evidencia que no estaríamos ante un error material, como lo señala la organización política apelante, toda vez que los candidatos a regidores 3 y 5 firmaron la solicitud de inscripción, sus Declaraciones Juradas de Hoja de Vida y su declaración jurada de no tener deudas pendiente con el Estado y ciudadanos por concepto de reparación civil.

16. Finalmente, es sabido que el personero legal tiene pleno conocimiento de que en la solicitud de inscripción de la lista debe consignarse a los ganadores de las elecciones internas, caso contrario, alteraría la voluntad de la organización política que proclamó a determinados candidatos bajo los preceptos establecidos de democracia interna; hecho que sucedió en el presente caso. En tal sentido, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, recaería en un hecho insubsanable, ya que se trata de la presentación de una lista incompleta, encontrándose inmersa dentro del supuesto normativo señalado en el artículo 29 numeral 29.2 literal a; por lo que se deberá desestimar el presente recurso impugnatorio por las razones antes expuestas y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe magistrado titular y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgar Guimaray Asencios, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00333-2018-JEE-HUAR/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Mirgas, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1535-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Mirgas, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1535-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-27
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-28

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