9/10/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0982-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima RE 0982-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019802 COMAS - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2018017063) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima
RE 0982-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019802
COMAS - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2018017063)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por César Esteban Alberto Ibarra, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, en contra de la Resolución Nº 00245-2018-JEE-LIN2/JNE, de fecha 29 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Comas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00245-2018-JEE-LIN2/JNE, de fecha 29 de junio del 2018, impresa de la Plataforma Electoral ERM 2018 del Jurado Nacional de Elecciones, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, presentada por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Dicho pronunciamiento se debió a que: i) la información no coincide, en parte, con lo expuesto en la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, verificándose que no se cumplió con respetar lo dispuesto con la elección interna, pues conforme a la referida Acta los candidatos a regidor 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 son:

Carmen Rosa Zavala Chumpitaz, Holder Nilson Córdova
Chávez, Brianda Jahaira Bustamane Fernández, Teresa de Jesús Cadenillas Tenicela, Isabel Sutta Huanca, Yolanda Teresa Pando Alvarado, Eliana Beatriz Nuñez Trinidad, correlativamente; sin embargo, se les ha otorgado las posiciones 8, 9, 13, 10, 11, 12 y 14; y ii) se advierte que en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, se ha consignado como regidora 15 a Katherine Luz Guerra Oropeza, quien no figura en la lista de candidatos aprobada en el acta de elecciones internas, ya sea como regidora distrital o como accesitaria, por lo que se debe considerar la lista presentada como lista incompleta.


Con fecha 6 de julio de 2018 (fojas 264 a 273), el personero legal César Esteban Alberto Ibarra interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00245-2018-JEE-LIN2/JNE, de fecha 29 de junio de 2018, manifestando:
i) que la organización política Perú Libertario ha actuado conforme al reglamento de elecciones internas para elegir precandidatos de elección popular realizada el domingo 7 de octubre del 2018; que si bien se consignó por error una lista de candidatos en la inscripción ante el JEE, esta tiene características subsanables, ya que deben prevalecer los candidatos proclamados en las elecciones internas de su organización; ii) que se presentó una lista completa y en la misma, por error involuntario, se ha incluido a Katherine Luz Guerra Oropeza y que este hecho no puede invalidar la lista ni mucho menos declarar su improcedencia, por cuanto lo que prevalece deben ser los candidatos elegidos en democracia interna; iii) que se respete la lista proclamada en las elecciones internas del partido.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Además se debe señalar que si bien es cierto los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, se estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento, son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.

De la norma aplicable 7. Se encuentra reconocido que todos los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y pueden elegir libremente a sus representantes conforme a las condiciones y procedimientos determinados por la ley orgánica y a lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, el artículo 35 de nuestra Norma Fundamental, establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o mediante organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular.

8. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala que: "Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes".

9. De todas formas, si bien el derecho a ser elegido se constituye en un derecho fundamental de naturaleza individual, este requiere, necesariamente, ser ejercido de manera colectiva o institucional; es decir, a través de una organización política. Serán estas últimas las que se encuentran legitimadas para presentar listas de candidatos en procesos de elección de autoridades municipales, no admitiendo nuestro en ordenamiento jurídico la presentación de candidaturas individuales.

10. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 3028-2014-JNE, del 4 de octubre de 2014, señaló que:

El ejercicio de los derechos a la participación política, si bien tienen esencialmente una naturaleza personal, es innegable que su materialización tiene una vocación predominantemente institucionalizada, tanto así que los pedidos de nulidad de un proceso electoral solo pueden ser presentados por personeros legales de las organizaciones políticas, agrupaciones o listas independientes (artículo 367 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en adelante LOE) y que el propio legislador haya señalado claramente que "los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros" (artículo 133 de la LOE). Dicho en otros términos, son los personeros y no los candidatos los que, en estricto, tienen legitimidad para obrar en los procedimientos que se tramitan ante la jurisdicción electoral y demás organismos del Sistema Electoral.

Al respecto, cabe precisar que si bien la organización política y no la persona natural o ciudadano es el que participa como competidor en una contienda electoral, ello en modo alguno supone que su representante, es decir, el personero legal, tenga plena discrecionalidad para presentar pedidos o tramitar procedimientos ante la jurisdicción electoral. Así, por ejemplo, en el caso de la presentación del retiro de una lista de candidatos, para el caso de los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y de los movimientos políticos de alcance regional o departamental, dicho pedido de retiro de la lista de candidatos o de un candidato en particular, deberá encontrar sustento en una decisión previa del órgano competente de la organización política, la misma que deberá respetar los procedimientos previamente establecidos y, de ser el caso, el derecho de los afiliados, así como de los candidatos elegidos mediante democracia interna y de sus electores, de tal modo que toda decisión emane respetando los más elementales principios de participación democrática.

11. Más aún, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 1530-2010-JNE, del 20 de agosto de 2010 y en la Resolución Nº 642-2013-JNE, del 5 de julio de 2013, manifestó lo siguiente:

4. [...] b) la participación de los candidatos está sujeta a la voluntad de los partidarios de la organización política, la cual, en última instancia, se refl eja en la posición que dicha entidad asume a través de su representante legal ante el órgano electoral competente.

5. En efecto, el personero legal es el único legitimado para informar al Jurado Electoral Especial la posición de la organización política a la cual representa, respecto a cualquier asunto que se relacione con su participación en el proceso electoral. Uno de estos asuntos, qué duda cabe, es el retiro de su lista de candidatos, el cual, como se ha mencionado antes, se guía por la voluntad de la organización política en su conjunto, antes que por la voluntad de los candidatos, individualmente considerados [énfasis agregado].

12. Así también, el artículo 19 de la LOP ha señalado que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política; de igual modo, es preciso señalar que estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de las organizaciones políticas, por lo que deberán adecuar sus normas internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legitimas; pese a ello, se exige que exista un procedimiento o pronunciamiento previo del órgano competente del partido político, que decida de manera indubitable el retiro de un candidato de la lista, puesto que estos se encuentran sujetos a las normas internas y decisiones que adopte la organización política en conjunto, debiendo exigírsele, a esta última, la presentación del documento que acredite la decisión adoptada por el órgano interno competente.

13. Así las cosas, se estableció que ante la eventual declaratoria de improcedencia en la inscripción de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, debiendo mantenerlos en sus posiciones de origen, conforme a lo señalado en el punto 29.1, artículo 29 del Reglamento, además, se tendrá que respetar las posiciones de origen resultantes de los candidatos elegidos. Aun así, para realizar el reemplazo de candidatos, este solo podrá ser efectuado antes del vencimiento del plazo para la presentación de las solicitudes de inscripción establecidas en el Cronograma Electoral aprobado por Resolución Nº 0092-2018-JNE del 10 de enero de 2018; de manera que el plazo venció el 19 de junio del año en curso.

Del caso concreto 14. Con relación a la solicitud de la lista de candidatos presentada por la organización política (fojas 3), se consignó la siguiente relación:

CARGO NOMBRE GÉNERO EDAD
Alcalde Distrital Nonato Núñez Trinidad M 71
Regidor 1 Kennedy Guerra Vilca M 46
Regidor 2 Ernesto Anselmo Oriondo Mercado M 64
Regidor 3 Jorge Orlando Olaya Salas M 27
Regidor 4 José Carlos Daniel Sánchez Estupiñan M 37
Regidor 5 Pedro Enrique Alvarado Sánchez M 63
Regidor 6 Luz Carmela Florentini Núñez F 45
Regidor 7 José Julio Altamirano Micha M 64
Regidor 8 Carmen Rosa Zavala Chumpitaz F 50
Regidor 9 Holder Nilson Córdova Chávez M 47
Regidor 10 Teresa de Jesús Cadenillas Tenicela F 56
Regidor 11 Isabel Sutta Huanca F 52
Regidor 12 Yolanda Teresa Pando Alvarado F 28
Regidor 13 Brianda Jahaira Bustamante Fernández F 28
Regidor 14 Eliana Beatriz Núñez Trinidad F 30
Regidor 15 Katherine Luz Guerra Oropeza F 20
15. No obstante, se advierte, con relación a la documentación adjunta a la solicitud aludida, que no coinciden con el orden correlativo expuesto en el acta de elección interna, ya que los candidatos a regidores 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 son: Carmen Rosa Zavala Chumpitaz, Holder Nilson Córdova Chavez, Brianda Jahaira Bustamane Fernández, Teresa de Jesús Cadenillas Tenicela, Isabel Sutta Huanca, Yolanda Teresa Pando Alvarado, Eliana Beatriz Núñez Trinidad, correlativamente;
sin embargo, se les ha otorgado las posiciones 8, 9, 13, 10, 11, 12 y 14; además, se advierte que la persona de Katherine Luz Guerra Oropeza, ha sido incluida como regidora número 15, sin haber sido elegida en las elecciones internas, correspondiéndole, como candidata a regidora número 8 a Ana María Hinostroza Mendoza, por lo que se advierte que han corrido los candidatos hacia arriba, por la ausencia de esta última, para colocar a la regidora Katherine Luz Guerra Oropeza.

16. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral señala que la interpretación de las normas electorales por parte de los Jurados Electorales Especiales, deben tender a garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos de elegir y ser elegidos, por ser un derecho fundamental reconocido por la Constitución Nacional. Pese a ello, no supone que se deba avalar el incumplimiento de los requisitos y procedimientos señalados en la ley, es sus estatutos o reglamentos internos.

17. Por otro lado, para este Supremo Tribunal Electoral, la inclusión de la ciudadana Katherine Luz Guerra Oropeza, como candidata a regidora 15 en la solicitud de inscripción de la citada organización política, no se realizó como resultado de elecciones de democracia interna. En ese sentido, se evidencia que no estaríamos ante un error material, como lo señala la organización política apelante, por cuanto la mencionada candidata firmó la solicitud de inscripción, sus declaraciones juradas de hoja de vida y su declaración jurada de no tener deudas pendientes con el Estado y ciudadanos por concepto de reparación civil.

18. Finalmente, el personero legal tiene pleno conocimiento que en la solicitud de inscripción de lista debe consignarse a los ganadores de la democracia interna;
caso contrario, alteraría la voluntad de la organización política que proclamó a determinados candidatos bajo los preceptos establecidos de democracia interna; hecho que sucedió en el presente caso. Por lo que corresponde desestimar el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe magistrado titular y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Esteban Alberto Ibarra, personero legal titular de la organización política de Perú Libertario; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00245-2018-JEE-LIN2/JNE, del 29 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0982-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0982-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-09-10
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-11

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