10/20/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1346-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín RE 1346-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020118 MOYOBAMBA - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018013398) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín
RE 1346-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020118
MOYOBAMBA - SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ERM.2018013398)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Darwin Bocanegra Tavera, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00418-2018-JEE-MOYO/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Darwin Bocanegra Tavera, personero legal titular de la organización política Acción Popular, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín (fojas 02).
Mediante la Resolución Nº 00196-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 22 de junio de 2018, (fojas 123 y 124), el JEE
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declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, al observar que el candidato a regidor 8, Wilson Reátegui Ynuma, no había cumplido con adjuntar el recibo de pago en original por el monto de S/43.60 y la declaración jurada simple, conforme lo establece el artículo 25.7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), El 25 de junio de 2018, el personero legal de la organización política Acción Popular, presenta su escrito (128 y 129), subsanando conforme a lo señalado en la resolución antes citada.
Por Resolución Nº 00418-2018-JEE-MOYO/JNE, del 28 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que advirtió que en el Acta de la Proclamación de Resultados de la Elección Interna de candidatos a alcalde y regidores provinciales al Concejo Provincial de Moyobamba, se llevó a cabo contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en razón de que no se habría tomado en cuenta la representación proporcional a la que hace mención el artículo antes referido.
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Con fecha 9 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, argumentando vulneración al debido proceso por parte del JEE, ya que no se ha permitido que se aclare que no se ha consignado a los representantes de las minorías de elección interna en la lista final, por cuando estos manifestaron su voluntad de no conformarla, pues se ha respetado el porcentaje que les corresponde como lo ha establecido en el artículo 67
inciso 2 del Estatuto del partido, por lo que no se estaría contraviniendo lo previsto en el artículo 24 de la LOP.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".
Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.
2. Para asegurar que esta participación sea efectiva y no desviada por el accionar de las cúpulas partidarias, el constituyente peruano ha encargado al legislador el aseguramiento de los mecanismos democráticos en el interior de los partidos políticos. Por ello, la Ley de Organizaciones Políticas, aprobada por Ley Nº 28094 (en adelante, LOP), ha establecido en los artículos 19 y siguientes una serie de disposiciones relativas a este fin.
3. Así también, en artículo 19 del referido reglamento, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida Ley, en el Estatuto y en el Reglamento Electoral de la agrupación política.
4. Respecto a la proporcionalidad en la modalidad de elección interna para conformar las listas de candidatos a cargos públicos, el artículo 60 del Estatuto de la organización política Acción Popular, señala que en las elecciones para nominar candidatos para los cargos públicos electivos son convocadas por el Comité Nacional Electoral con la debida anticipación, deben realizarse dentro de los plazos establecidos por la Ley de Partidos Políticos y el Decreto Supremo de convocatoria a elecciones, estableciendo, asimismo, en su artículo 66, que para conformar las listas de candidatos al Congreso de la República, Parlamento Andino, Consejos Regionales y Concejos Municipales habrá representación proporcional, en el caso que la elección sea por lista completa, señalando que será El Comité Nacional Electoral establecerá el método a emplearse.
5. Resulta imperativo, entonces, que los partidos políticos que postulen candidatos a cualquiera de los órganos colegiados descritos en el artículo 24 de la LOP, conformen sus listas de modo tal, que resulte proporcional a las candidaturas participantes en los procedimientos de democracia interna. La intención de esta norma, tal como se desprende de su proyecto de ley sustentatorio (Proyecto de Ley Nº 14724/2005-CR, como de su dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República), es la de dotar representación a las minorías partidarias que no hubieran resultado ganadoras en un proceso de elecciones internas.
6. Finalmente el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de lista de candidatos se declara improcedente, ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme lo señalado por la LOP.
Análisis del caso concreto 7. En el caso de autos, el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del partido recurrente, al advertir que en el Acta de la Proclamación de Resultados de la Elección Interna de candidatos a alcalde y regidores provinciales al Concejo Provincial de Moyobamba, celebrada el 6 de mayo de 2018, se llevó a cabo contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24 de la LOP, debido a que no se habría tomado en cuenta la representación proporcional a la que hace mención el referido artículo.
8. El JEE sustenta su decisión en que no se habría respetado el principio de proporcionalidad al advertirse de dicha Acta que no se encuentra la representación de las minorías de elección interna, no obstante, a que en dichas elecciones participaron (2) dos listas de candidatos para el Concejo Provincial de Moyobamba.
9. El recurrente manifiesta, en su escrito de apelación, que las elecciones se llevaron acorde a la normativa del Estatuto del Partido y del Reglamento, por cuanto en la referida elección se presentaron la lista Nº 1 y la lista Nº 2, resultado ganadora la primera de ellas. Así entonces, al ser dos las listas presentadas, corresponde la aplicación de la representación proporcional que asegure de algún modo, la participación de la minoría conforme lo señalado en el Estatuto; sin embargo, ambos personeros legales, por acuerdo se decidió ante los miembros del Comité Electoral Departamental de San Martín, no acceder a la consignación del 20 por ciento para la representación proporcional para integrar la lista final, no existiendo oposición en dicho acto, de lo que se dejó constancia, como se tendría del documento presentado en su escrito de apelación como Fe de Erratas, de fecha 10 de julio de 2018, mediante el cual se hace la precisión al respecto.
10. De los hechos vertidos y el documento aclaratorio presentado, se tiene que quedó definida la lista final con la lista ganadora número (1) uno, por lo que el Comité Departamental Electoral emite la lista de candidatos que es la que consta en el Acta de Representación de fecha 13 de mayo de 2018, en ese sentido, se tiene que no se habría infringido el artículo 67 inciso 2 del Estatuto del partido, ni lo establecido en el artículo 24 de la LOP.
11. Si bien es cierto la organización política recurrente al momento de solicitar la inscripción, no acompaño el documento Fe de erratas, también resulta necesario tener presente, que en este caso, el JEE no advirtió estos hechos al momento de la calificación, declarando inadmisible la solicitud de inscripción al advertir que el candidato a regidor 8, Wilson Reátegui Ynuma, no ha cumplido con adjuntar el recibo de pago en original por el monto de S/43.60 y la declaración jurada respectiva, siendo subsanado lo observado en el plazo señalado, no obstante se declaró improcedente la solicitud por omisiones distintas a las advertidas y que son materia de apelación;
por lo que debió darle la oportunidad de establecer porque no se aplicó la proporcionalidad conforme a lo establecido en el artículo 66 de su Estatuto, y conceder un plazo excepcional a fin de que la organización política subsane o aclare lo pertinente al caso, a efectos de no vulnerar el debido proceso que le asiste.
12. Respecto al documento presentado por los integrantes de la Lista Nº 2, con el título "pronunciamiento", por el cual señalan que no se explican la razón por la cual su personero ha suscrito un acta renunciando a la participación proporcional que les correspondía en la lista final como lista minoritarias; denunciando una
acción dolosa por parte del personero de la lista Nº 2, por cuanto nunca mostraron su consentimiento, indicando además que tampoco fueron citados por el Comité Electoral Departamental para su suscripción, y que no es su voluntad la expresada en dicha acta; sin embargo los hechos y conductas que se encuentran denunciando no corresponden ser dilucidados ante este Tribunal, debiendo ejercer su derecho ante el órgano pertinente.
13. A lo expuesto de forma precedente y evidenciándose que existe una clara vulneración al debido proceso, corresponde estimar el recurso de apelación y, acorde a los principios de celeridad y economía procesal, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Darwin Bocanegra Tavera, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00418-2018-JEE-MOYO/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1346-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1346-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-10-20
- Fecha de aplicacion : 2018-10-21
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