10/22/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2117-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2117-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018025158 SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005230) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2117-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018025158
SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005230)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, contra la Resolución Nº 403-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 18 de junio de 2018, Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante,
JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia.


Mediante la Resolución Nº 00071-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 21 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción por las observaciones ahí detalladas, requiriendo a la citada organización política que: i) cumpla con adjuntar la documentación partidaria que aclare la competencia del Comité Electoral Regional sobre la dirección de las elecciones internas en el distrito de Santa Eulalia, ii) cumpla con presentar su reglamento de elección interna, a fin de determinar si los miembros del Comité Electoral Regional tienen la condición de delegados, así como precisar si se encuentran inscritos como directivos o como integrantes del mencionado órgano, iii) cumpla con absolver la condición de los candidatos, ya que no cuentan con la calidad de afiliados, exigibilidad impuesta por su Estatuto para postular a cargo de elección popular, iv) cumpla con acreditar el domicilio de dos (2) años continuos a la circunscripción a la cual postulan los candidatos Jimmy Jeacson Vicharra Arteaga, Claudia León Ypchas y Alexandra Mery León López, y v)

cumpla con adjuntar el original o copia certificada de la solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata Anatolia Rojas Crisanto por encontrarse laborando en la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia.

El 5 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió las observaciones formuladas, precisando que al Comité Electoral Regional se le cedió la conducción para elegir candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018; además, su Estatuto vigente fue aprobado en el 2014 junto con su inscripción al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), cuando el inciso c del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establecía que las elecciones a través de órganos partidarios eran conforme lo disponga el Estatuto. Por ello, agrega que, en cumplimiento del inciso c del artículo 14, así como de los artículos 97 y 101 de su Estatuto vigente, los candidatos fueron elegidos por los órganos partidarios o de la organización; es decir, el Consejo Ejecutivo Regional y Comités Provinciales.

Respecto a las observaciones advertidas sobre los candidatos Jimmy Jeacson Vicharra Arteaga, Claudia León Ypchas y Alexandra Mery León López, se adjunta la documentación que considera pertinente para acreditar el requisito de domicilio por dos (2) años continuos en la circunscripción de Santa Eulalia; además, con relación a la candidata Anatolia Rojas Crisanto refiere que es locadora de servicios, por lo tanto, no mantendría vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia.

Mediante la Resolución Nº 403-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, atendiendo a que, conforme señala el artículo 27 de la LOP , los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; no obstante, el acta de elecciones internas no señaló que los delegados fueron elegidos democráticamente. Más aún, el Reglamento de Elecciones Internas de la organización política aludida, no ha sido aprobado conforme lo establece el inciso b del artículo 15 de su Estatuto, donde señala que solo la Asamblea Regional Extraordinaria es el órgano que puede aprobar o reformar las normas de organización y reglamentos internos. Asimismo, la organización política adjuntó la lista de firmantes asistentes al Congreso Regional, que serían miembros o integrantes Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales; no obstante, el acta en mención no precisa de qué órganos serían delegados ni a quiénes representan. Señala, que ello denota que la organización política no adecuó su estatuto con la LOP y sus modificatorias.

Con fecha 3 de agosto de 2018, Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 403-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Se ha presentado toda la documentación pertinente, incluida el Acta del Congreso Regional de Elecciones Internas, del 19 de mayo de 2018, participando los delegados, directivos (órganos de organización interna), demostrándose que se respetó lo dispuesto en su Estatuto.
b) El 11 de mayo de 2018, se llevó a cabo la elección de delegados, la que se realizó por voto universal, libre, voluntario, igual y secreto de afiliados, conforme al Estatuto.
c) El reglamento fue debidamente emitido por el Congreso Regional, cuya función, entre otras, es aprobar el reglamento de elecciones internas.
d) Respecto al candidato Jimmy Jeacson Vicharra Arteaga se cumple con presentar copia de su DNI caduco y copia de su licencia de conducir.
e) Sobre la candidata Anatolia Rojas Crisanto se cumple con adjuntar copia de la solicitud de licencia sin goce de haber, con fecha de presentación el 18 de junio de 2018.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

3. Asimismo, el artículo 27 del referido dispositivo legal establece lo siguiente:

Artículo 27.- Elección de delegados integrantes de los órganos partidarios Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el estatuto.

4. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), enumera de manera expresa y taxativa los requisitos que las organizaciones políticas deben acompañar al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos; además, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del mismo Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

5. Por otro lado, el Estatuto de la citada organización política, establece las siguientes normas internas:

Artículo 16º.- El Congreso Regional es una instancia Deliberativa y de Decisión Regional del Movimiento Regional, Tiene como objetivo tratar asuntos normativos
y de consultorio de urgencia política. Está constituido por los miembros Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales Corresponde al Congreso Regional.

Artículo 93º.- La elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular y la elección de autoridades de la organización, será conducida por El Comité Electoral Regional, que está conformado por 05 miembros. Este cuenta con órganos descentralizados colegiados adscritos a las Dirección Ejecutivas Provinciales y Distritales o Locales.

Artículo 97º.- Cuando la elección de candidatos para autoridades de la organización y para cargos de elecciones populares se realizara a través de órganos de la organización, los integrantes de los respectivos órganos deberán haber sido elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto. La organización ha decidido optar la elección a través de los órganos de la organización.

Artículo 100º.- Están sujetos a la elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
a) presidente y vicepresidente del gobierno regional.
b) presidente, vicepresidentes y consejeros regionales, alcaldes y regidores de los consejos municipales.

Artículo 101º.- El congreso regional de la organización elige a las autoridades que se mencionan en los incisos a) y b) del artículo precedente y/o cualquier otro cargo de elecciones populares.

Sobre contar con domicilio por dos (2) años continuos a la circunscripción a la cual postulan 6. El numeral 2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el literal b del artículo 22 del Reglamento, establece que para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones internas, todo ciudadano debe haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos de dos (2) años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

7. Del mismo modo, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentarse el original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años del domicilio en la circunscripción en la que se postula, los que podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del seguro social; b)
recibos de pago por prestación de servicios públicos; c)
contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

Sobre la exigibilidad de presentar la licencia sin goce de haber para determinados candidatos 8. Sobre el impedimento para postular como candidatos a elección popular, el numeral 8.1, literal e, del artículo 8 de la LEM, establece que no podrán ser candidatos en las elecciones municipales quienes sean trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

9. En ese sentido, respecto a la oportunidad de presentación de la solicitud de licencia, el considerando 11 de la Regulación sobre Renuncias y Licencias de Funcionarios y Servidores Públicos que Participen como Candidatos en las elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobada por la Resolución Nº 0080-2018-JNE, señala que:
[L]as licencias deben hacerse efectivas treinta (30)
días calendario antes de la elección, es decir, el 7 de setiembre de 2018, pero deben solicitarse antes de que culmine el plazo de ciento diez (110) días calendario antes de las elecciones que tienen las organizaciones políticas para presentar a sus candidatos, ya que la constancia de presentación de la solicitud de licencia debe ser adjuntada a la solicitud de inscripción de candidaturas.

10. Asimismo, de conformidad con el artículo primero del Cronograma Electoral aprobado mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE, se estableció que para presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos tuvo como fecha límite el 19 de junio de 2018.

Análisis del caso concreto 1 1. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, al considerar, sustancialmente, que a tenor del artículo 27 de la LOP, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; no obstante, el acta de elecciones internas no señaló que los delegados fueran elegidos democráticamente.

12. Sobre el particular, este órgano colegiado puede advertir, que a tenor del artículo 27 de la LOP, en aquellos donde la elección de candidatos y autoridades de la organización política del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24 de la LOP, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo disponga el Estatuto.

13. Tales características que debieron contener las elecciones de delegados, no han sido acreditadas en el caso concreto, pues si bien la organización política señaló que el 11 de mayo de 2018, se llevó a cabo la elección de delegados y que, si bien esto fue una omisión, no significa que el acta de elección de los delegados no exista; no obstante, no hay medio de prueba que acredite dicho argumento, esto es, no obra documento alguno que demuestre que la elección de delegados se dio conforme lo establece el artículo 27 de la LOP.

14. Por el contrario, en el escrito de subsanación, la organización política precisó que su estatuto vigente fue aprobado en el 2014 junto con su inscripción al ROP, cuando el inciso c del artículo 24 de la LOP establecía que las elecciones a través de órganos partidarios eran conforme lo disponga el Estatuto, y agrega que en cumplimiento del inciso c del artículo 14, así como de los artículos 97 y 101 de su Estatuto vigente, los candidatos fueron elegidos por los órganos partidarios o de la organización, esto es, Consejo Ejecutivo Regional y Comités Provinciales.

15. Precisamente, los artículos 24 y 27 de la LOP, antes de su modificatoria por la Leyes Nº 30414 y Nº 29490, respectivamente, establecían como una modalidad de elecciones internas, las elecciones a través de órganos partidarios, los cuales debían ser elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el Estatuto; mientras que, con la modificatoria, la LOP establece que la modalidad aludida es a través de delegados elegidos por los órganos partidarios y que, la elección de estos debe ser por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo disponga el estatuto.

16. Al respecto, cabe anotar que, en efecto, de los artículos 100 y 101 del Estatuto, se observa, con relación a la modalidad de elección de candidatos, que el Congreso Regional de la organización elige, entre otros, a alcaldes y regidores municipales; además, a tenor del artículo 16 del propio Estatuto, el Congreso Regional está constituido por los miembros Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales.

17. En ese sentido, al no probar de manera fehaciente que la elección de delegados partidarios se llevó a cabo de conformidad con el artículo 27 vigente de la LOP, se
ha transgredido dicha norma, cuya característica es una norma de democracia interna. Por lo tanto ha quedado acreditada la transgresión a una norma de democracia interna, que acarreó que la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política incurra en causal de improcedencia establecida en el literal b del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento.

18. Sin perjuicio de ello, cuando los documentos presentados por la organización política apelante no permitan acreditar fehacientemente el cumplimiento del domicilio por dos (2) años continuos dentro de la circunscripción electoral a la cual postulan sus candidatos, es preciso señalar que a fin de poder verificar el domicilio real y continuo, conforme lo refiere la recurrente en su escrito de apelación, se tomará en cuenta el procedimiento establecido en la Resolución Nº 204-2010-JNE, donde el Supremo Tribunal Electoral ha señalado que, en el caso de que el DNI no acredite el tiempo requerido, se deberá proceder a la revisión de los padrones electorales emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

19. A causa de esto, se verifica que los candidatos Jimmy Jeacson Vicharra Arteaga y Claudia León Ypchas han domiciliado en el distrito de Santa Eulallia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en los dos (2)
últimos años al cierre de la inscripción de candidatos.

20. Por otra parte, se aprecia que la candidata Alexandra Mery León López contaba con 18 años, 1 mes y 9 días al momento de presentada su solicitud de inscripción, figurando en los padrones electorales del Reniec desde el 9 de febrero de 2018, fecha en la que se remitió el padrón electoral al Jurado Nacional de Elecciones, registrando como ubigeo en la circunscripción electoral de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; teniéndose que la fecha de emisión de su DNI Nº 72451870, data del 24 de julio de 2018; por lo tanto, apreciándose en el caso materia de autos que dicha candidata acreditó con su DNI que domicilia en el distrito de Santa Eulalia, por lo menos desde que adquirió su mayoría de edad, momento a partir del cual resultan de aplicación las normas electorales.

21. Por otro lado, se aprecia que sobre la candidata Anatolia Rojas Crisanto, en el escrito de subsanación presentado por la organización política, se precisó que dicha candidata fue locadora de servicios en la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, como contraparte a ello, en su escrito de apelación, se adjuntó una solicitud de licencia sin goce de haber presentada ante la autoridad edil citada, de fecha 18 de junio de 2018, con lo que se pretende cumplir con la exigencia establecida en la Ley;
aun así, no existe una homogeneidad en su defensa, resultando contradictorio, en esencia, por lo tanto, se deberá desestimar el recurso de apelación en ese sentido.

22. De cualquier modo, este órgano colegiado considera pertinente señalar que el accionante para que ejerza su derecho de manera efectiva, debe hacerlo dentro de los parámetros y vías correspondientes que exige la norma electoral, todo ello en razón a que la naturaleza especial de los procesos electorales exige que su tramitación se sustente en los principios de preclusión, economía y celeridad procesal.

23. No obstante, debe precisarse que es responsabilidad de las organizaciones políticas preparar la documentación y validación correspondiente materia de calificación en etapa electoral con la diligencia mínima requerida, con conocimiento de las normas electorales vigentes, más aún si de ellas provienen las propuestas de elección que serán merituadas por la voluntad popular de los electores.

24. En mérito a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 403-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018025158
SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005230)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DEL PRESIDENTE,
MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, Y DEL
MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ
VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución Nº 403-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00071-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 21 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, requiriendo a la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima indicar el número de votos (válidos, en blanco, nulos) obtenidos por la lista ganadora que determinó los candidatos para el distrito de Santa Eulalia, y que presente la relación de los delegados participantes en la elección interna de candidatos, entre otros.

2. La citada organización política presentó su escrito de subsanación, acompañando copia certificada del Acta del Congreso Regional de Elecciones Internas para Candidatos a Elecciones Regionales y Municipales 2018, y alegaron que las elecciones internas se realizaron de conformidad con lo dispuesto en su Estatuto.

3. Mediante la resolución recurrida, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, señalando principalmente lo siguiente:
a) Los artículos 97 y 101 del Estatuto de la organización política señalan que la elección de candidatos se realiza a través de los órganos de la organización, esto es, a través del Congreso Regional, con lo cual concluye que no se ha cumplido con adecuar dicha normativa al texto vigente del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
b) El acta de elecciones internas no permite determinar si se ha cumplido o no con la democracia interna, debido a
que "no existe dato que indique que se realizó la elección de los delegados asistentes al Congreso Regional, omisión que vulnera evidentemente la democracia interna partidaria".
c) La organización política adjuntó la lista de firmantes asistentes al Congreso Regional para la elección interna de candidatos; no obstante, el acta en mención no precisa a qué órganos pertenecen los delegados o a quiénes representan.

4. Al respecto, coincidimos con el presente pronunciamiento en mayoría, en señalar que la modalidad contenida en el inciso c del artículo 24 de la LOP, implica necesariamente su concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo, y, por tanto, en aquellos casos donde la elección de candidatos y autoridades de la organización política se realice conforme con dicha modalidad, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo que disponga el Estatuto.

5. Ahora bien, se advierte en los artículos 97 y 101 del Estatuto de la organización política, que la elección de candidatos se realiza a través de los órganos de la organización, lo cual concuerda con el texto del artículo 24 de la LOP , antes de su modificatoria por la Ley Nº 29490 -
publicada el 25 de diciembre de 2009-, y la Ley Nº 30414
-publicada el 17 de enero de 2016-.

6. No obstante, cabe tener presente que dicho Estatuto data del 25 de marzo de 2014, y que fue inscrito como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, sin que se haya observado dicho extremo de las disposiciones sobre democracia interna.

7. Asimismo, del texto de la resolución que declara la inadmisibilidad, se advierte que las observaciones formuladas se limitan a requerir que se indique el número de votos obtenidos por la lista ganadora consignada en la solicitud y que se presente la relación de los delegados participantes en la elección interna de candidatos, con sus respectivos cargos partidarios, no habiéndose requerido propiamente la presentación de las actas que acrediten la elección de tales delegados.

8. Por ello, consideramos que, atendiendo a que la organización política cumplió con presentar el acta de elección interna con la información principal requerida, no resultaba razonable disponer el rechazo de la solicitud de inscripción alegando la ausencia de información que no fue debidamente solicitada, más aún cuando tal omisión no significa que el acto de elección de los delegados no se haya llevado a cabo conforme lo establece el artículo 27 de la LOP.

9. Sobre este punto, cabe precisar que, de los actuados, se advierte que el acto electoral interno, realizado por la organización política para la conformación de sus listas de candidatos, tuvo lugar el 19 de mayo del 2018, mientras que el acto por el cual tuvo lugar la designación de delegados data del 11 de mayo, razón por la cual no resultaba razonable requerir que el acta de elecciones internas contenga el registro del acto eleccionario de los delegados participantes, en la medida que en esta última información puede, lógicamente, obrar en un documento de fecha anterior.

10. En ese sentido, se advierte, de la documentación presentada ante esta instancia, que la organización política ha adjuntado las actas de instalación y de escrutinio correspondientes a la elección interna de sus delegados, del 11 de mayo del 2018.

11. Así las cosas, dado que los mencionados documentos dan cuenta del proceso de elección de delegados realizado con fecha anterior al acto de elecciones internas, resulta ineludible que el JEE realice una valoración integral de la documentación que obra en el expediente, en tanto dicha instancia no tuvo a la vista tal documentación para examinar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna.

12. Por las consideraciones expuestas, consideramos que corresponde declarar nula la resolución venida en grado y devolver los actuados para que el JEE emita un nuevo pronunciamiento.

13. Asimismo, verificándose que las resoluciones que han sido materia de análisis en el presente pronunciamiento han sido notificadas en fechas muy posteriores a las de su emisión, resulta necesario exhortar a los miembros del JEE a dar cumplimiento a las disposiciones sobre el trámite de solicitudes de inscripción, contenidas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, a fin de no perjudicar el normal desarrollo de las etapas del calendario electoral en la circunscripción a su cargo.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare NULA la Resolución Nº 403-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí emita nuevo pronunciamiento, atendiendo a lo establecido en los considerandos de la presente resolución; y EXHORTAR a los miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a dar cumplimiento a las disposiciones sobre el trámite de solicitudes de inscripción, contenidas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2117-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2117-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-10-22
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-23

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