10/07/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente RE 1763-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa RE 1763-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022855 DEAN VALDIVIA - ISLAY - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018017192) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO,
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa
RE 1763-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022855
DEAN VALDIVIA - ISLAY - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018017192)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Franklin Quispe Aguilar, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 824-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 23 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata a regidora Nelly Colquehuanca Mamani de Carreón de dicha organización política para el Concejo Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Daniel Franklin Quispe Aguilar, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) por la organización política Perú Libertario, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Dean Valdivia.
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Mediante Resolución Nº 00399-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 28 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible, entre otros, la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Nelly Colquehuanca Mamani de Carreón, de la organización política mencionada, debido a no cumplir con haber renunciado de una organización política distinta a la que postula, con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de inscripción de las candidaturas.
Posteriormente, el 2 de julio de 2018, el personero legal presentó su escrito con el que se pretendía absolver las observaciones señaladas en esta resolución, indicando que dicha candidata estuvo en otra organización política durante un periodo corto debido a una afiliación indebida.
Mediante Resolución Nº 824-2018-JEE-AREQUIPA/ JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata aludida, por no subsanar las observaciones advertidas en la resolución que antecede; conforme a lo dispuesto por el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
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El 28 de julio de 2018, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que antecede, bajo los siguientes fundamentos:
a) Si bien es cierto que dicha candidata fue incluida, el 6 de marzo de 2018, en el padrón de afiliados de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, no es menos cierto que, un mes después de haber tomado conocimiento de ello, se procedió a presentar su renuncia; además, no tiene sentido afiliarse a una organización política en el mes de marzo para luego renunciar al siguiente mes.
b) Ni bien tomó conocimiento de su afiliación indebida, la candidata optó por renunciar a la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad el 9 de abril de 2018.
c) El Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) se equivocó al consignar como observación que la renuncia de su candidata no es válida para postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, por haberse presentado después de la fecha prevista en la Resolución Nº 338-2017-JNE (9 de julio de 2018); puesto que resulta un imposible jurídico debido a que los hechos ocurrieron durante los meses de marzo y abril de 2018.
d) Se solicita la eliminación de esta observación registrada en el historial de afiliación de su candidata, puesto que se afecta el derecho constitucional a la participación política.
e) Si bien establece la norma electoral que la renuncia a la afiliación de una organización política se realiza a través de una carta simple o notarial, la que debe efectuarse como fecha límite el 9 de julio de 2017, esta regulación no debe afectar el derecho a la participación política.
f) Si bien el requisito de renuncia a afiliación no debe evaluarse en el presente caso, debió evaluarse los demás requisitos de manera integral y considerar su derecho a participar como candidata.
CONSIDERANDOS
Cuestión Previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.
2. Debe señalarse, en primer lugar, que si bien es
cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.
3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.
4. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado mencionado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.
5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.
Sobre la democracia interna 6. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y se encuentra facultado para administrar justicia en materia electoral. Así, las organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad de sus afiliados, estableciendo las normas y procedimientos que garanticen el funcionamiento democrático en ellas, así como el ejercicio del derecho constitucional de sus partidarios a elegir y ser elegidos.
7. Por su parte, el artículo 18, último párrafo, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas concordante con el literal d del artículo 22 del Reglamento, establece que en caso de afiliación a una organización política distinta a la que postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, esto es, hasta el 9 de julio de 2018; además, el afiliado se encuentra en la obligación de comunicar dicha decisión a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante,
DNROP).
8. Así, el artículo 125 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP) señala que la renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide, voluntariamente, dejar de pertenecer a esta. Para que dicha renuncia se registre en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), el ciudadano renunciante debe comunicarla a la DNROP.
9. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en su Resolución Nº 0338-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, estableció reglas sobre la oportunidad que tienen los ciudadanos para presentar sus renuncias como afiliados de una organización política ante el ROP, siendo que el plazo para presentar la copia de la renuncia ante la DNROP vence, indefectiblemente, el viernes 9 de febrero de 2018.
10. Es preciso señalar que el artículo 128 del Reglamento del ROP establece que cuando un ciudadano haya presentado a la DNROP el cargo de la renuncia efectuada a una organización política no podrá alegar, posteriormente, que fue incluido en esta de forma indebida.
11. Así, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento señala que la solicitud de inscripción de la fórmula y la lista de candidatos se declara improcedente por la no subsanación de las observaciones efectuadas por el JEE.
Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Nelly Colquehuanca Mamani de Carreón, toda vez que no cumplió con subsanar la observación efectuada, al no presentar su solicitud de renuncia ante la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad con anterioridad al 9 de julio de 2017; además de haber sido desafiliada por renuncia y no por afiliación indebida.
13. No obstante, el personero legal arguye que la citada candidata habría sido indebidamente afiliada a esa organización política, conclusión que se hace evidente por su corto periodo de afiliación, esto es, del 6 de marzo al 9 de abril de 2018.
14. En mérito a lo expuesto, este Tribunal Supremo Electoral, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no se podrá exigir el requisito de presentar renuncia de afiliación a una organización política antes del plazo establecido, esto es, el 9 de julio de 2017, si el afectado no se encontraba afiliado a ninguna organización política.
15. En ese sentido, realizada la consulta en el SROP, se advierte que el periodo de afiliación de dicha candidata fue del 6 de marzo al 9 de abril de 2018; con ello se corrobora que su afiliación a dicha organización política se realizó con fecha posterior al 9 de julio de 2017, fecha límite para presentar renuncia a las organizaciones políticas, así también, posterior al 9 de febrero del mismo año, fecha límite para presentar el cargo de la solicitud de renuncia ante la DNROP, por lo que, al no encontrarse afiliado a ninguna organización política, en estas fechas, resulta materialmente imposible y desproporcionado exigirle el cumplimiento de los plazos antes mencionados.
16. Además, se debe resaltar que, a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista, la candidata ya no se encontraba afiliada a la citada organización política, habiendo comunicado su renuncia a la DNROP, con fecha 9 de abril de 2018, además, debe tenerse en cuenta que registró un periodo de afiliación posterior a las fechas límites exigidas por la norma electoral.
17. Por tales motivos, teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado, disponiendo que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del magistrado titular Raúl Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa.
Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Franklin Quispe Aguilar, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, y REVOCAR la Resolución Nº 824-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 23 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata a regidora Nelly Colquehuanca Mamani de Carreón, de dicha organización política, para el Concejo Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1763-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1763-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-10-07
- Fecha de aplicacion : 2018-10-08
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