10/07/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1727-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica RE 1727-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022166 CUENCA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (ERM.2018017635) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica
RE 1727-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022166
CUENCA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (ERM.2018017635)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Carlos Palomino Cayetano, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 0235-2018-HVCA/JNE, del 20 de julio de 2018 emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Perú Libertario, presentó al Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica.


Posteriormente, mediante Resolución Nº 000993-2018-JEE-HVCA/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al no haber cumplido con adjuntar el original o copia legalizada del acta de elección interna, por lo que mediante Resolución Nº 0235-2018-JEE-HVCA/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que las elecciones internas no fueron realizadas cumpliendo las normas sobre democracia interna pues, entre otras cuestiones, el documento presentado por el personero solo hace mención a los nombres de las regiones, provincias y distritos a nivel nacional en torno a los cuales se presenta las candidaturas, esto es, sin señalar el nombre completo y número de DNI de los candidatos, incumpliéndose lo requerido por el literal c, del artículo 25, numeral 25.2 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE.


Con fecha 23 de julio de 2018, el personero legal titular del partido político Perú Libertario interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE ha incurrido en error al calificar la solicitud, puesto que "sí se ha cumplido con el proceso de las elecciones internas que establece la ley de partidos políticos y demás normas electorales vigentes."
b) Se ha cumplido con presentar todos los documentos exigidos por el artículo 25 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Debe señalarse, que si bien es cierto los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Dicho ello, ante el pedido formulado por el magistrado, debe anotarse, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe.

Normativa aplicable 6. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política".

7. De igual modo, el artículo 25, numeral 25.2, literal a, de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), prescribe que se debe adjuntar a la solicitud de inscripción de listas, en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna; b. Distrito electoral (distrito o provincia); c. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos (énfasis agregado)
8. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento establece que frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción.

Análisis del caso concreto 9. Tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la organización política Perú Libertario, porque el acta de elección interna entre otras cuestiones, no consignaba los datos de identificación de los candidatos elegidos, contraviniendo lo estipulado en el Reglamento en torno a las normas sobre democracia interna.

10. Por su parte, el partido político señala que sí se cumplió con las normas de democracia interna y para ello acompaña, entre otros, al Acta de Sesión del Comité Electoral Nacional del Partido Político Perú Libertario de fecha 19 de mayo de 2018, y al Acta de Asamblea Electoral Nacional de Delegados de fecha 23 y 24 de mayo de 2018, apreciándose que esta última acta constituiría su acta de elección interna.

11. De la revisión del portal del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que en el expediente ERM.

2018022167, correspondiente a la solicitud de inscripción de lista para el Concejo Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, el mismo personero legal titular anexó el acta que contiene la elección de los candidatos al cargo de alcalde y regidores, el cual se realizó a través de delegados regionales y, que el personero de lista, William Faruk Amet Príncipe Calvo, adjuntó un paquete de listas en el que se incluyó al distrito de Cuenca, sin mencionarse su composición.

No obstante, también se verifica en el acta que los miembros de la Asamblea Electoral Nacional procedieron a "escrutar los votos de los delegados regionales acreditados debidamente, con 09 votos por la lista Nº 1, no habiendo votos nulos ni blancos [...] [procediéndose]
a proclamar las listas que comprenden en el 'paquete de listas' que solicitaron su inscripción, los mismos que serán publicados en programa Excel y serán anexados a la presente acta."
12. Pues bien, figura entre los documentos presentados, el Acta de Asamblea Electoral Nacional de Delegados de fecha 23 y 24 de mayo de 2018, la relación de candidatos a la Municipalidad Distrital de Cuenca, identificados por apellidos, nombres y números de DNI, razón por la que corresponde acoger la apelación formulada por el personero de la organización política Perú Libertario.

13. Sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente exhortar a los integrantes del Comité Electoral Nacional y al personero legal titular de la organización política Perú Libertario que, en lo sucesivo, procedan con diligencia y responsabilidad en la suscripción y presentación de documentos en los procesos jurisdiccionales electorales, así como en los procesos electorales internos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor magistrado titular Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Carlos Palomino Cayetano, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0235-2018-HVCA/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citado organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1727-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1727-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-10-07
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-08

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