10/12/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1426-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima y confirman en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato RE 1426-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021483 VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018005705) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima y confirman en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato
RE 1426-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021483
VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018005705)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00162-2018-JEE-LIS2/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa el Salvador, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de junio de 2018, Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de listas al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima (fojas 4 y 5).


Mediante Resolución Nº 0056-2018-JEE-LIS2/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 16 a 19), el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de listas al considerar, entre otros puntos, que:
a. Respecto al acta de elección interna corresponde acreditar que las personas que suscriben el documento, conformaron el órgano electoral central designado por la organización política y que el proceso interno se
desarrolló conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto, artículo 46 del Reglamento Electoral y el literal c, del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos como se consigna en el acta presentada.
b. Asimismo, en cuanto al candidato Ysaías Chumbes Huillca, este debió presentar licencia sin goce de haber, pues señaló que es actualmente servidor público de la Municipalidad de Villa El Salvador desde el año 1988.


Ante dicha inadmisibilidad, la mencionada organización política, con fecha 25 de junio de 2018, presentó su escrito de subsanación y señaló lo siguiente:
a. Respecto al Acta de elección interna, esta fue suscrita por los miembros del Comité Electoral Especial Descentralizado de Lima Metropolitana, quienes fueron designados por el Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN), mediante Resolución Nº 025-2018-COEN-UPP (fojas 27 y 28), para elegir a los candidatos a alcaldes y regidores distritales de los distritos de Lima Metropolitana, que incluyen el distrito de Villa El Salvador.
b. Y en cuanto a la licencia sin goce de haber, requerida al candidato Ysaías Chumbes Huillca, precisó que esta no pudo ser tramitada debido al mal estado de salud del candidato y que se encontraba internado en el servicio de Neuro-Traumatología de la Red Asistencial del Hospital Guillermo Almenara Irigoyen, del 21 de mayo al 19 de junio de 2018, lo cual acreditó con el original de la constancia de internamiento, de fecha 30 de mayo de 2018 (fojas 34); copia del certificado de incapacidad temporal para el trabajo, de fecha 4 de junio del presente año (fojas 35); solicitud de licencia por incapacidad causada por enfermedad, presentada con fecha 6 de junio del año en curso (fojas 38); original de la cita médica, para el 22 de junio de 2018 (fojas 36), y el original del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber por 30
días antes de las elecciones municipales (fojas 33).

Mediante Resolución Nº 00162-2018-JEE-LIS2/ JNE (fojas 55 a 60), de fecha 14 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de la mencionada organización política, al considerar que, en efecto, se aprecia que quienes firmaron el Acta de Elección Interna fueron los miembros del Comité Electoral Especial Descentralizado de Lima, por lo cual no podía dejar de apreciarse que resulta manifiesto que el órgano electoral central no fue quien efectuó la proclamación de resultados, sino un órgano descentralizado, lo cual, a criterio del JEE, es una trasgresión a la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral.

Con fecha 18 de julio de 2018, la organización política presentó recurso de apelación (fojas 65 a 73) contra la Resolución Nº 00162-2018-JEE-LIS2/JNE, y señaló que:
a. De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de su Estatuto, el artículo 25 de su Reglamento Electoral, y los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), se cumplió con garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral.
b. Asimismo, precisó que el JEE no valoró los documentos presentados con el escrito de subsanación, respecto a la licencia sin goce de haber del candidato a regidor Ysaías Chumbes Huillca.

CONSIDERANDOS


Respecto al cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece lo siguiente:

Artículo 19º.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. El artículo 20 del mismo cuerpo normativo, señala que:

Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política [énfasis agregado].

3. Los artículos 25, numeral 25.2, y 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, prescriben lo siguiente:

Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...]
29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente:
[...]
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

4. Por otro lado, los artículos 51 y 60 del Estatuto de la organización política Unión por el Perú (fojas 78 a 99), establecen que:

Artículo 51º.- El Comité Electoral Nacional es el órgano encargado de proponer al Comité Directivo Nacional los Reglamentos Electorales para llevar a cabo los procesos de elección de los representantes de los diversos órganos de gobierno del Partido, así como de la elección de los candidatos que deben participar en los diversos procesos electorales nacionales, regionales, municipales o vecinales, convocados por quien desempeñe el Gobierno de la Nación. Dichos reglamentos, para entrar en vigencia, deberán ser aprobados por el Comité Directivo Nacional.
[...]
El Comité Electoral Nacional promoverá la elección de los comités electorales provinciales y distritales [énfasis agregado].

Artículo 60º.- La elección de las autoridades y candidatos del Partido, en todos los niveles, se regirá por las normas de democracia interna previstas en este Estatuto y la Ley de Partidos Políticos. Su realización en todas sus etapas, desde la convocatoria, la inscripción de candidatos, cómputo de votos, verificación de cómputo estatutario, proclamación de resultados y resolución de las impugnaciones presentadas, estará a cargo del Comité Electoral Nacional [énfasis agregado].

5. En mérito a las atribuciones antes descritas, el COEN, emitió el Reglamento Electoral Nacional (fojas 100
a 119), que estableció en los artículos 20 y 25, literales b,i, p, q, y t, lo siguiente:

Artículo 20º.- Los Comités Electorales Especiales Descentralizados (CEED) son los órganos electorales partidarios responsables de dirigir los procesos electorales en sus respectivas jurisdicciones, para los cuales han sido específicamente designados por el COEN.

Tiene su sede en la localidad ubicada en la jurisdicción correspondiente. Los CEED podrán ser de naturaleza Regional, Provincial o Distrital en concordancia con la
naturaleza del proceso electoral y/o las necesidades del mismo [énfasis agregado].

Artículo 25º.- Son funciones del CEED:
[...]
b. Dirigir los procesos electorales a su cargo.
[...]
i. Administrar justicia en primera instancia en materia electoral dentro de su jurisdicción.
p. Supervisar y recabar los resultados electorales en su respectiva jurisdicción.
q. Publicar los resultados, proclamar y expedir las credenciales de los candidatos elegidos durante el proceso electoral en su jurisdicción.
[...]
t. Vigilar el estricto cumplimiento de las normas electorales en su jurisdicción.

Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, al presentar ante el JEE su solicitud de inscripción de candidatos, adjuntó el "Acta de Elección Interna de Candidatos para Alcalde y Regidores del distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima" (fojas 6 a 8), la cual, a criterio del JEE, demuestra que la organización política recurrente habría trasgredido los principios de pluralidad de instancias y respeto al debido proceso electoral, toda vez que el artículo 20 de la LOP establece que el facultado a realizar la proclamación es el órgano electoral central y no los órganos descentralizados.

7. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el Reglamento de elecciones internas de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de dicho cuerpo normativo señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. De igual manera, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo le otorga las facultades al órgano electoral central de establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.

8. En ese sentido, conforme a las normas del Reglamento Electoral Nacional y el Estatuto de la organización política recurrente, emitidos por el propio COEN, se puede concluir que los CEED, son órganos electorales responsables de dirigir los procesos electorales partidarios, en sus respectivas jurisdicciones, para los cuales han sido específicamente designados por el COEN. Además, dentro de sus funciones se encuentra la dirección, supervisión, publicación y vigilancia de los procesos electorales internos.

9. Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 25 de su Reglamento Electoral Nacional, el COEN le otorgó al CEED la facultad de administrar justicia electoral en primera instancia y proclamar los resultados de las elecciones internas, por lo cual la organización política cumplió con respetar el principio de pluralidad de instancias y debido proceso, así como respetar sus propias normas de democracia interna.

En ese sentido, corresponde estimar, en ese extremo, el recurso de apelación presentado por el recurrente.

10. Por otro lado, respecto a la licencia sin goce de haber del candidato Ysaías Chumbes Huillca, debemos señalar que si bien de los actuados se verifica que, en efecto, este presentó problemas de salud, también se visualiza que, con fecha 6 de junio de 2018, el referido candidato solicitó licencia por incapacidad causada por enfermedad (fojas 38), por lo cual resulta incoherente que en dicha fecha no hubiera podido también solicitar la licencia sin goce de haber, requerida para el presente proceso electoral, más aun cuando nos encontramos frente a un documento que, una vez suscrito por el candidato, pudo ingresarse a la oficina correspondiente, por cualquier persona.

11. En ese sentido, la justificación presentada por el candidato no resulta válida, por lo cual debe desestimarse, en ese extremo, el recurso de apelación presentado y confirmarse la resolución venida en grado.

12. Finalmente, es necesario precisar que las solicitudes de inscripción de lista de candidatos califican, en un primer momento, el cumplimiento de las cuotas de género, joven y nativa o pueblos originarios, esta última cuando corresponda.

13. Así, en el presente caso, se advierte que en la primera calificación realizada por el JEE se calificó el cumplimiento de dichas cuotas, ya que, en caso contrario, de haber advertido algún incumplimiento respecto a estas, se hubiera concluido en la improcedencia. Entonces, es incorrecto que el JEE, al desarrollar la resolución requerida, intente retrotraer su calificación a ese primer momento y realice un reexamen del cumplimiento de la cuotas a partir de que el candidato Ysaías Chumbes Huillca presenta un impedimento de postulación, por no haber presentado su solicitud de licencia sin goce de haber a la entidad estatal en la que trabaja. En ese sentido, la improcedencia del mencionado candidato no acarrea una nueva evaluación del cumplimiento de cuotas, por lo que la lista de candidatos no se afecta.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00162-2018-JEE-LIS2/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, y CONFIRMAR, la referida resolución, en el extremo, que declaró improcedente la inscripción del candidato Ysaías Chumbes Huillca para el Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1426-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima y confirman en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1426-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-10-12
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-13

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