10/12/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1368-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chuquibamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas y confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor RE 1368-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020586 CHUQUIBAMBA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018005948) ELECCIONES
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chuquibamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas y confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor
RE 1368-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020586
CHUQUIBAMBA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018005948)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular del movimiento regional Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución Nº
00147-2018-JEE-CHAC/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chuquibamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de junio de 2018, Anet Pilar Valle Barrera, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chuquibamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).


Mediante la Resolución Nº 00109-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 1 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, al advertir que todos los candidatos de la mencionada lista, no habían acreditado el cumplimiento de lo establecido en los artículos 24, literal a, y 26 del estatuto de la organización política, es decir, estar afiliado a ella con una antigüedad no menor de tres meses.


Siendo así, con escrito de fecha 5 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación de las omisiones advertidas, presentando para ello, la documentación correspondiente (fichas de afiliación de los candidatos), a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad.

Por medio de la Resolución Nº 00147-2018-JEE- CHAC/ JNE, del 7 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido a que estos no cuentan con la condición de afiliados de la organización política, tal como lo exige su estatuto, por lo que se vulneró las normas sobre democracia interna.

Con fecha 12 de julio de 2018, la citado organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00147-2018-JEE-CHAC/JNE, con base en los siguientes argumentos:
a) Con relación a la única disposición final del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales respecto a la verificación de la afiliación en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), cabe mencionar que esta disposición no establece categóricamente que se trate del único medio de prueba para efectuar la verificación, resultando válido o pertinente para la justicia electoral, se pueda recurrir a otras instrumentales que demuestren fehacientemente la existencia de la afiliación, como se ha procedido a través de copias certificadas de las fichas de afiliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos.
b) Las fichas de afiliación certificadas notarialmente y que fueron presentadas con el escrito de subsanación han sido desestimadas por cuanto dichos candidatos no se encuentran incluidos en el padrón de afiliados entregado al ROP, lo cual es una decisión adoptada a consecuencia de una interpretación equivocada de la norma, pues en la medida que para la organización política estos candidatos tienen la condición de afiliados, estos habrían cumplido con la exigencia estatutaria de afiliación.
c) Si bien es cierto, no se ha podido verificar la condición de afiliados de la organización política, ante el ROP , de todos los candidatos de la lista; no es menos cierto, que tal requisito se puede cotejar en las fichas de inscripción de los precitados candidatos, que se adjuntan al presente recurso, debidamente legalizadas por notario público; máxime si mediante acuerdo de la organización política, plasmado en el Acuerdo Nº 001-2018 CR/MPSA, se suspendió la exigencia de ser afiliado para ser candidato por ella.

CONSIDERANDOS


Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones, como parte del sistema electoral, tiene por finalidad constitucional, junto con la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

2. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, la Carta Magna (artículo 178) y la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (artículo 5), han asignado al Jurado Nacional de Elecciones distintas competencias o atribuciones, que pueden agruparse en seis funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa y vi) función normativa.

3. Las competencias que ejerce la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), se enmarcan en la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, el ROP, reconocido en los artículos 35 y 178, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, fue creado en aplicación del artículo 4
y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Se trata del registro en el cual se inscriben las organizaciones políticas, así como la modificación y actualización de las partidas electrónicas y de los padrones de afiliados, y se encuentra a cargo, de conformidad el artículo 1 del Reglamento del ROP, de la DNROP.

4. El artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

5. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio, pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en su Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación, de acuerdo con el Estatuto de esta última.

6. De otro lado, el literal d del artículo 9 de la LOP, refiere que el estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación.

Análisis del caso concreto 7. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de todos los candidatos para el Concejo Distrital de Chuquibamba, debido a que estos no cuentan con la condición de afiliados de la organización política, lo que, según criterio de dicho órgano electoral, transgrede lo señalado los artículos 24, literal a, y 26 de su estatuto.

8. Respecto a ello, la parte apelante refiere que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA, aprobado por unanimidad en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, con fecha 27 de marzo de 2018, plasmándose lo siguiente:

Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA
El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO
AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente:

Primero.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Segundo.- REMITIR el presente acuerdo al Comité Ejecutivo Regional (CER) para conocimiento y fines.

9. Así las cosas, corresponde analizar si el mencionado acuerdo alcanza a los precitados candidatos de la organización política elegidos en el proceso de democracia interna, por lo que corresponde a este Tribunal Electoral verificar la validez de dicho acuerdo, teniendo en cuenta que no sea contrario a lo desarrollado en el estatuto, que resulta ser, la norma de mayor jerarquía dentro de una agrupación política.

10. Sobre el particular, se advierte que, en el artículo 8 del estatuto de la organización política se ha señalado que: "Los niveles de dirección, acción y organización política del Movimiento son tres./[...] El órgano deliberativo del Movimiento Político Regional "SENTIMIENTO
AMAZONENSE REGIONAL" (SAR) es el Congreso Regional (CR) [...].

11. En esa misma línea, el artículo 9 de dicho estatuto establece que la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política es el Congreso Regional, que en otras facultades, puede aprobar y/o modificar el estatuto, así como también elabora la lista de candidatos, respetando el resultado de los procesos en democracia y conservando la cuota de género que la ley manda. Del mismo modo, se establece que la convocatoria para el Congreso Regional es convocado por el Comité Ejecutivo Regional a propuesta del presidente de la organización política o cuando lo soliciten más de la mitad de sus miembros. Así, dicho congreso, puede ser ordinario o extraordinario, según su propia naturaleza.

12. De la verificación del Acta de Reunión del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 27 de junio de 2018, se colige que esta inició con anuencia del presidente de la organización política, en segunda convocatoria con la participación de los dirigentes y afiliados presentes, teniendo como tema de agenda: "Precisiones al Estatuto partidario, referido a los requisitos establecidos para ser candidato a cargos de elección popular", debiendo tenerse en consideración, que la celebración de dicho congreso tuvo como propósito expreso delimitar los requisitos exigibles a los candidatos que participen en la democracia interna de la organización política.

13. Así las cosas, en primer lugar, se debe analizar si el mencionado acuerdo es de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política, por lo que corresponde a este Tribunal Electoral verificar si dicho acuerdo, además de haber sido expedido por un órgano competente, no sea contrario a lo desarrollado por su estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía.

14. Sobre el particular, como ya se ha mencionado, en el artículo 9 del estatuto, se señala que el Congreso Regional es la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política y además conforme lo señala su literal e, le corresponde aprobar y/o modificar el estatuto.

15. Asimismo, el referido artículo 9, literal e, del estatuto señala que el Congreso Regional, como máxima instancia deliberativa está facultado para aprobar y/o modificar el estatuto; es por ello, que en virtud de sus funciones, se reunió el 27 de marzo de 2018, para llevar a cabo una reunión extraordinaria, en donde se debatió y deliberó sobre la aplicación de los artículos 24, 25 y 26, del Capítulo III, del estatuto, en las elecciones internas tendiente seleccionar candidatos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

16. En ese sentido, se colige que el Congreso Regional es un órgano competente para modificar el estatuto o deliberar asuntos relativos a la actividad partidaria del movimiento regional, debido a que se encuentra autorizado expresamente por el artículo 9 del estatuto, por lo que su avocamiento a deliberar los artículos 24, 25 y 26 del estatuto resulta ser válido.

17. Corresponde verificar si el acuerdo aprobado en el Congreso Regional Extraordinario, se realizó con el quorum necesario para su adopción. Sobre ello, el último párrafo del artículo 10 del estatuto establece que, el quorum para todo congreso, en primera convocatoria, es de la mitad más uno de los miembros activos del Congreso; y en segunda convocatoria, se instaura con los que asistan; para lo cual, los acuerdos adoptados se aprueban con la mayoría simple de votos.

18. De otro lado, el artículo 10 del estatuto señala lo siguiente:

Art. 10.- MIEMBROS DEL CONGRESO REGIONAL (MCR)
Son miembros del Congreso Regional, (CR) con derecho a voz y a voto.

1.- Los integrantes del Comité Ejecutivo Regional (CER).

2.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Provinciales (CEP).

3.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Distritales (CED) [énfasis agregado].

19. En ese sentido, de la mencionada acta, se registró la asistencia de 51 miembros, incluido el presidente de la organización política.

Como bien se ha indicado en el considerando 17, para la celebración en segunda convocatoria del Congreso Regional Extraordinario, no se requiere de la asistencia de una determinada cantidad de miembros, toda vez que, puede realizarse, únicamente con los afiliados que en ese momento se encuentren presentes.

Sin embargo, cabe precisar que entre los firmantes de dicho congreso, se verificó la asistencia de los siguientes directivos:

MIEMBRO O AFILIADO SECRETARÍA A LA QUE REPRESENTA
Aquelino Chuquizuta Huamán Secretaría General Merle Guimac Tafur Subsecretaría General Wilder Rojas López Secretaría de Organización Ronald Enrique Salazar Chumbe Secretaría de Actas Samuel Esteban Valqui Ramos Secretaría de Economía y Patrimonio Teodoro Meneses Culqui Secretaría de Doctrinas y Formación Política Litman Guey Ruiz Rodríguez Secretaría de Ética, Disciplina y Moral Julio Rafael Reis Vargas Secretaría de Comunicaciones Rommel Morocho Torres Secretaría de Prensa y Propaganda Maritza Consuelo Chávez Ludeña Secretaría de Asuntos Femeninos Magaly Mercedes Quiroz Salazar Secretaría de Asuntos Juveniles y Estudi-antiles Adolfo Santillán Puerta Secretaría de Asuntos Electorales 20. Con ello, se verifica que del total de personas que acudieron al Congreso Regional Extraordinario, trece (13)
eran directivos inscritos en el ROP, lo que se desprende de la sumatoria de los representantes de las secretarías precitadas, y además, del presidente de la organización política, César Detquizán Solsol, quien presidió dicho congreso; máxime si se tiene en cuenta que los precitados directivos representan al Comité Ejecutivo Regional, conforme lo indica el artículo 13 del estatuto, el mismo que tiene como función principal velar por el cumplimiento de los acuerdos del Congreso Regional.

21. Así las cosas, dicha conducta diligente de los directivos de la organización política inscritos ante el ROP , esto es, la participación de la totalidad de miembros del Comité Ejecutivo Regional reforzaría el acuerdo adoptado en el congreso que se menciona, cuanto más, si el mencionado comité, cuenta con competencia para definir los asuntos que sean sometidos a su consideración, y, dentro de sus facultades puede exonerar de los requisitos de antigüedad, en casos excepcionales, a los postulantes a cargos de elección popular, conforme el artículo 24 del citado estatuto; por lo que no era necesario la convocatoria y realización del Congreso Regional Extraordinario, para adoptar la posición de suspender el literal a del mencionado artículo, ya que el Comité Ejecutivo Regional, está facultado para ejercer tal competencia, conforme se indicado en el último párrafo del artículo 24 de la norma estatutaria; por lo que, puede concluirse valederamente que los acuerdos adoptados el 27 de marzo de 2018, gozan de validez y eficacia.

22. En atención a lo expuesto y considerando que no se puede desconocer el derecho de toda organización política de participar en un proceso electoral con arreglo a sus propias normas internas, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de establecer libremente su estructura y funcionamiento, las reglas democráticas
para elegir autoridades y candidatos, y los derechos y obligaciones de los afiliados, con arreglo a lo establecido en la Constitución Política de 1993 y en consonancia con nuestro sistema democrático de gobierno, corresponde estimar el recurso impugnatorio y, en consecuencia, revocar en este extremo la resolución venida en grado.

Sobre la autorización del candidato Segundo Wbildoro Díaz Muñoz 23. Al declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de Segundo Wbildoro Díaz Muñoz, candidato a regidor distrital Nº 3, el JEE consideró que dicho candidato se encontraba afiliado a la organización política Alianza para el Progreso; por lo que, de conformidad con el artículo 26 del Estatuto, dicha candidatura no es permitida, ya que el citado artículo dispone, entre los requisitos para los postulantes a elección popular de la organización política, que estos no se encuentren afiliados a otro partido o movimiento político, o ser adherente de otro partido político.

24. Al respecto, la recurrente señaló en su recurso de apelación, que en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, celebrado el 27 de marzo de 2018, se aprobó y acordó por unanimidad suspender el requisito de afiliación, el que se hace referencia en el literal a del artículo 24 del estatuto 25. Tal como se ha señalado en los considerandos precedentes, se determinó que el precitado acuerdo goza de completa validez, en el extremo que determinó la suspensión de la exigencia del requisito de antigüedad de la afiliación contenido en el literal a del artículo 24 del estatuto; sin embargo, no debe dejarse de lado, que en el mismo artículo, en el literal d, se señala que los candidatos para las elecciones internas de la organización política, no deben estar afiliados a otro partido o movimiento político, o ser adherente de otra organización política.

26. De ello, se determina que Segundo Wbildoro Díaz Muñoz no cumple con los requisitos para ser candidato de la organización política en las ERM 2018, independientemente de que dicha postulación se desprenda de una invitación de aquella, debido a que a la actualidad dicho candidato se encuentra afiliado al partido político Alianza para el Progreso, incumpliendo con lo prescrito en el artículo 24, literal d, del estatuto; por lo que, no resulta suficiente para cumplir con dicho requisito, la presentación de la autorización del partido político al que se encuentra afiliado; máxime si conforme al último párrafo del artículo 18 de la LOP, además de la autorización expresa del partido político al que pertenece el candidato, este partido político no debe presentar candidato en la respectiva circunscripción, situación que no se cumple en el presente caso, ya que de la revisión del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE) se aprecia que en el expediente Nº ERM.2018013349, el partido político Alianza para el Progreso ha presentado lista de candidatos para la misma circunscripción a la que postula el afiliado autorizado, esto es, el distrito de Chuquibamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas; por lo que, corresponde confirmar este extremo de la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00147-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 7 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Héctor Díaz Añasco, Vitania Sifuentes Bardales, Martín Nolasco Epiquien Rodríguez, Miller Chancahuana Peláez y Elva Yakheli Contreras Zabaleta, para el Concejo Distrital de Chuquibamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, respecto del candidato Segundo Wbildoro Díaz Muñoz, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00147-2018-JEE-CHAC/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Segundo Wbildoro Díaz Muñoz, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Chuquibamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1368-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chuquibamba, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas y confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1368-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-10-12
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-13

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