11/10/2018

Imponen Derechos Compensatorios Definitivos RE 152-2018/CDB-INDECOPI Instituto Nacional de Defensa

Organismos Tecnicos Especializados, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual Imponen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de etanol, en forma de alcohol etílico desnaturalizado, o alcohol etílico anhidro sin desnaturalizar con un máximo de 0.5% de contenido de humedad, originario de los EE.UU. COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCINO ARANCELARIAS RE 152-2018/CDB-INDECOPI Lima,
Organismos Tecnicos Especializados, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual
Imponen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de etanol, en forma de alcohol etílico desnaturalizado, o alcohol etílico anhidro sin desnaturalizar con un máximo de 0.5% de contenido de humedad, originario de los EE.UU. COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCINO ARANCELARIAS
RE 152-2018/CDB-INDECOPI
Lima, 6 de noviembre de 2018
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCINO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las importaciones de etanol, en forma de alcohol etílico desnaturalizado, o alcohol etílico anhidro sin desnaturalizar con un máximo de 0.5% de contenido de humedad, originario de los Estados Unidos de América, la Comisión ha dispuesto imponer derechos compensatorios definitivos sobre las referidas importaciones, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo SMC), consistentes en la existencia de subvenciones, daño a la rama de producción nacional (RPN) y relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño ocasionado a dicha rama.


De acuerdo a un examen objetivo basado en pruebas positivas, se ha verificado que, en el periodo enero -
diciembre de 2016, el gobierno de los Estados Unidos de América ha otorgado ayudas a la producción de etanol y de maíz (principal insumo empleado en la elaboración de etanol) de ese país, a través de programas que califican como subvenciones recurribles en el marco del Acuerdo SMC. Asimismo, se ha constatado la existencia de un daño importante en la RPN a causa de las importaciones de etanol subvencionado de origen estadounidense, debido al incremento significativo de tales importaciones, las cuales han incidido negativamente en los volúmenes y precios de venta del producto elaborado por la RPN, así como en el desempeño económico y financiero de dicha rama, pues sus principales indicadores han mostrado una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2014 - diciembre de 2016). Además, no se han identificado otros factores que expliquen el daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis, de modo tal que se desvirtúe la relación de causalidad identificada entre las importaciones de etanol subvencionado y el daño importante experimentado por la RPN en el periodo en mención.


Visto, el Expediente Nº 045-2017/CDB; y,

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2017, complementado el 30 y el 31 de marzo del mismo año, Sucroalcolera del Chira S.A. (en adelante, Sucroalcolera)
solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión), el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de etanol, en forma de alcohol etílico desnaturalizado, o alcohol etílico anhidro sin desnaturalizar con un máximo de 0.5% de contenido de humedad (en adelante, el etanol), originario de los Estados Unidos de América (en adelante, los Estados Unidos), al amparo de lo establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en adelante, el Acuerdo SMC).

El 03 de abril de 2017, la Comisión cursó una comunicación dirigida a la Embajada de los Estados Unidos en el Perú, invitando a las autoridades del gobierno de ese país a una reunión de consultas con relación a la solicitud de inicio de investigación presentada por Sucroalcolera, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13.1 del Acuerdo SMC
1
.

El 19 de abril de 2017, se llevó a cabo la reunión de consultas entre la Comisión y las autoridades del gobierno de los Estados Unidos, mediante sistema de videoconferencia. A dicha reunión asistieron también dos funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos en el Perú, así como representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y el Ministerio de la Producción.

Por Resolución Nº 107-2017/CDB-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 10 de mayo de 2017, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación a las importaciones de etanol originario de los Estados Unidos2.

Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de etanol originario de los Estados Unidos, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias)
3
. De igual manera se remitió al gobierno de los Estados Unidos, mediante su Embajada en Perú, el "Cuestionario para gobiernos investigados por prácticas de subvenciones".

En atención a lo anterior, en el curso del procedimiento de investigación, las empresas Murex LLC (en adelante, Murex) y Green Plains Trade Group LLC (en adelante, Green Plains), en su condición de exportadores estadounidenses de etanol, comparecieron ante la Comisión y cumplieron con remitir absuelto el "Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero".

En el curso del procedimiento de investigación, el gobierno de los Estados Unidos, Green Plains y Murex, así como las asociaciones empresariales estadounidenses U.S. Grains Council, Renewable Fuels Association y Growth Energy, formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 107-2017/CDB-INDECOPI, mediante la cual se dispuso el inicio de la presente investigación.

Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2017, complementado el 15 de agosto del mismo año, Sucroalcolera solicitó la aplicación de derechos provisionales sobre las importaciones de etanol originario de los Estados Unidos. Al respecto, durante el trámite del procedimiento de investigación no se estimó pertinente disponer la aplicación de medidas provisionales por no haberse arribado a una determinación preliminar de la existencia de subvenciones, daño a la RPN y relación causal, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo SMC y el artículo 49 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

El 05 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias 4
.

El periodo probatorio del presente procedimiento de investigación fue prorrogado por la Comisión por el plazo máximo previsto en el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, concluyendo el mismo el 10 de febrero de 2018.

Entre marzo y julio de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión cursó diversos requerimientos a las empresas
exportadoras de etanol originario de los Estados Unidos (Murex y Green Plains), así como a las empresas productoras nacionales de dicho producto (Sucroalcolera y Agrojibito S.A.), a fin de que cumplan con proporcionar información y documentación complementaria con relación a los asuntos controvertidos en el procedimiento de investigación.

El 27 de agosto de 2018, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias 5
.

En su escrito de comentarios al documento de Hechos Esenciales, presentado el 20 de setiembre de 2018, U.S.

Grains Council, Renewable Fuels Association, Growth Energy, Green Plains y Murex, dedujeron la nulidad del referido documento.

El 27 de setiembre de 2018 se realizó la audiencia final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias 6
.

El 03 y el 04 de octubre de 2018, las partes apersonadas presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia final del procedimiento de investigación.

II. EL PEDIDO DE NULIDAD DEL DOCUMENTO DE
HECHOS ESENCIALES
Las empresas Green Plains y Murex, así como los gremios estadounidenses U.S. Grains Council, Renewable Fuels Association y Growth Energy, solicitaron que se declare la nulidad del documento de Hechos Esenciales aprobado en el presente procedimiento, alegando que dicho documento fue emitido incumpliendo las disposiciones establecidas en la normativa en materia de subvenciones, así como en la legislación nacional que rige los procedimientos administrativos.

De conformidad con el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), la nulidad de los actos administrativos debe ser planteada por medio de los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico prevé para que los administrados puedan tutelar sus intereses frente a un acto que consideran lesiona o afecta sus derechos7. Por su parte, el artículo 215 del TUO de la LPAG, establece que solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión8.

El documento de Hechos Esenciales no constituye un acto definitivo que pone fin a la instancia o que resuelve de forma definitiva los temas de fondo que son materia de investigación en el procedimiento. Por el contrario, tal documento constituye un acto de trámite cuya finalidad es, precisamente, exponer las evidencias relevantes recopiladas durante el procedimiento que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas compensatorias definitivas, conforme lo establece el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias. Si bien tal documento constituye un acto de trámite, éste no determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento, ni causa indefensión a las partes, pues constituye uno de los mecanismos que aseguran que el procedimiento de investigación se desarrolle según las pautas establecidas en la legislación en materia de subvenciones 9
.

En atención a lo anterior, corresponde declarar improcedente la nulidad deducida por U.S. Grains Council, Renewable Fuels Association, Growth Energy, Green Plains y Murex, contra el documento de Hechos Esenciales.

Sin perjuicio de ello, debe señalarse que en el presente caso no se han producido los vicios alegados por las partes antes mencionadas, pues conforme se desarrolla en el Informe Nº 036-2018/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, el documento de Hechos Esenciales fue emitido dando estricto cumplimiento a las normas y principios del procedimiento administrativo, así como a las disposiciones contenidas en el Acuerdo SMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

III. ANÁLISIS
En el Informe Nº 036-2018/CDB-INDECOPI
elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las importaciones de etanol originario de los Estados Unidos, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo SMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

De acuerdo a las disposiciones legales antes mencionadas, solamente puede imponerse derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya verificado que el referido producto es similar al producto elaborado por la rama de producción nacional (en adelante, RPN), y se haya determinado sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas la existencia de subvenciones, de daño a la RPN y de relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño ocasionado a dicha rama.

Según el análisis efectuado en el referido Informe, la presente investigación fue iniciada en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo SMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En esta investigación se ha garantizado a todas las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por las empresas y asociaciones empresariales estadounidenses, así como por el gobierno de los Estados Unidos, contra la Resolución Nº 107-2017/CDB-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio de la presente investigación.

En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que el etanol nacional y el etanol importado de los Estados Unidos constituyen productos similares en los términos establecidos en la nota a pie de página 46 del artículo 15.1 del Acuerdo SMC, aspecto que no ha sido objetado por las partes en el presente procedimiento de investigación. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas; son elaborados siguiendo un proceso productivo similar; son empleados para los mismos fines; son colocados en el mercado bajo las mismas formas de comercialización; y se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.

Como se desarrolla en el Informe Nº 036-2018/CDB-INDECOPI, se ha verificado la existencia de treinta y tres (33) programas de ayudas (estatales y federales)
implementados por el gobierno de los Estados Unidos en favor de la producción de etanol de ese país y del principal insumo empleado en su elaboración (maíz), los cuales consisten en transferencias directas de fondos otorgadas a los productores estadounidenses de maíz 10
, así como en transferencias directas de fondos 11
y beneficios fiscales para la promoción de la producción de biocombustibles 12
otorgados a los productores estadounidenses de etanol.

Las medidas gubernamentales antes indicadas constituyen contribuciones financieras que confieren un beneficio a los productores estadounidenses de etanol y son específicas, por lo que califican como subvenciones recurribles en el marco del Acuerdo SMC. De conformidad con el artículo 14 del Acuerdo SMC, la cuantía de las subvenciones materia de la presente investigación ha sido calculada en función del beneficio obtenido directa e indirectamente por los productores estadounidenses de etanol.

Según se explica en el Informe Nº 036-2018/CDB-INDECOPI, en el caso de Murex, empresa exportadora estadounidense que ha comparecido en la investigación, se ha determinado una cuantía individual de las subvenciones materia de la presente investigación que ascendió a US$
47.86 por tonelada en 201613. En el caso de los demás productores y/o exportadores estadounidenses que no han participado en la investigación se ha determinado una
cuantía residual ascendente a US$ 47.94 por tonelada para el referido año.

De otro lado, para efectos de formular una determinación sobre la existencia de daño, se ha establecido que Sucroalcolera y Agrojibito S.A. constituyen la RPN de etanol, en consideración a lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo SMC. Ello, pues la producción de ambas empresas representó una proporción importante (93%) de la producción nacional total del producto objeto de investigación en el periodo enero de 2014 - diciembre de 2016.

Conforme se desarrolla en el Informe Nº 036-2018/ CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas sobre los volúmenes y precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis establecido en este caso (enero de 2014 - diciembre de 2016), en los términos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo SMC. Esta determinación formulada sobre la base de la información y evidencias recopiladas durante el procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones subvencionadas originarias de los Estados Unidos, se ha constatado que tales importaciones experimentaron un aumento significativo durante el periodo de análisis (enero de 2014 - diciembre de 2016), tanto en términos absolutos como en términos relativos al consumo interno y a la producción de la RPN. Esta constatación se sustenta en las siguientes consideraciones:
• Aumento de las importaciones en términos absolutos:
el volumen de las importaciones de etanol originario de los Estados Unidos experimentó un crecimiento acumulado de 194.1% (82,133 toneladas) durante el periodo de análisis (2014 - 2016). El aumento de tales importaciones se produjo de manera sostenida a lo largo del periodo de análisis, registrándose una tasa de incremento promedio anual de 71.5% entre los años 2014 y 2016 (lo que representa un aumento de alrededor 41 mil toneladas por año).
• Aumento de las importaciones en términos relativos al consumo nacional y a la producción de la RPN: en relación a la demanda interna, la participación de las importaciones de etanol de origen estadounidense aumentó 129.8% en términos acumulados durante el periodo de análisis (2014 - 2016). De manera similar, en términos relativos a la producción de la RPN, se ha apreciado que durante el periodo de análisis las importaciones de etanol estadounidense registraron un crecimiento acumulado de 121.1%.
(ii) Respecto al efecto de las importaciones en los precios del producto nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 del Acuerdo SMC, se ha constatado que el efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios de venta de la RPN
se vio principalmente refl ejado en una subvaloración significativa del precio del etanol importado desde Estados Unidos en relación con el precio del producto nacional14.

Adicionalmente, se ha observado una reducción significativa del precio de la RPN en parte del periodo de análisis, habiéndose ubicado dicho precio por debajo del costo de producción de la RPN durante el referido periodo.

En efecto, de la revisión de la información que obra en el expediente se ha verificado lo siguiente:
• Efecto de subvaloración de precios: se ha observado que en la mayor parte del periodo de análisis (2015 y 2016), las importaciones del producto estadounidense ingresaron al mercado nacional registrando márgenes de subvaloración. Entre esos años, el nivel de subvaloración pasó de 2.4% a 17.2%, lo cual coincidió con el incremento de las importaciones de etanol originario de los Estados Unidos en esos años. En efecto, en el año 2015 (cuando el nivel de subvaloración se situó en 2.4%), el volumen de las importaciones de etanol estadounidense creció 104.6%; en tanto que, en el año 2016 (cuando el nivel de subvaloración alcanzó su mayor nivel de 17.2%), tales importaciones se incrementaron 43.7%, registrando los volúmenes más altos reportados en el periodo de análisis, en contraste con la evolución de las ventas internas de la RPN, que se redujeron 75.1% y alcanzaron en 2016 sus volúmenes más bajos del periodo de análisis.
• Efecto de reducción de precios: el precio promedio de venta interna de la RPN registró una reducción en línea con el comportamiento registrado por el precio de las importaciones del producto originario de los Estados Unidos durante el periodo de análisis. Así, entre los años 2014 y 2016, tanto el precio del producto nacional como el precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos experimentaron tendencias descendentes, aunque en diferentes magnitudes (el precio del producto local disminuyó 2%, en tanto que el precio del producto estadounidense lo hizo en 41%), en un contexto en el cual el precio de venta interna de la RPN se ubicó por debajo de los costos de producción de la rama a lo largo del periodo de análisis, obteniendo márgenes de beneficios negativos.

Entre los años 2014 y 2015, el precio promedio de venta interna de la RPN registró una reducción significativa de 12.2%, en tanto que el precio de las importaciones de etanol estadounidense se redujo 37.6%, ubicándose en 2015 por debajo de los costos medios totales de producción de la RPN (13.1%).

Asimismo, entre los años 2015 y 2016, el precio promedio de venta interna de la RPN se incrementó en 11.5%. Sin embargo, el precio registrado en 2016
refl eja una situación atípica, por compras excepcionales o de urgencia efectuadas por las refinerías nacionales.

Las ventas efectuadas por la RPN en dicho año correspondieron a volúmenes bajos (en conjunto, menos del 25% del total de ventas internas registradas en 2015)
y a precios cuyos niveles se ubicaron ostensiblemente por encima de los precios pagados por la compra de etanol estadounidense en ese año (20.9%), como se explica en el Informe Nº 036-2018/CDB-INDECOPI. (iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en la evolución de los indicadores económicos y financieros de la RPN, cabe indicar que, durante el periodo de análisis (enero de 2014 - diciembre de 2016), la RPN ha destinado una parte importante de sus ventas de etanol al mercado externo (49.2%), por lo que algunos de sus indicadores económicos (como producción total, tasa de uso de la capacidad instalada, inventarios, empleo, salarios, productividad, rentabilidad agregada, inversión y fl ujo de caja), podrían haber sido infl uenciados por el desempeño exportador de dicha rama. Siendo ello así, sin perjuicio de cumplir la prescripción legal de analizar todos los indicadores económicos establecidos en el artículo 15.4 del Acuerdo SMC, en este caso resulta pertinente otorgar especial peso a aquellos indicadores que pueden refl ejar con mayor precisión el desempeño económico de la RPN en el mercado interno (como producción orientada al mercado nacional, ventas internas, participación de mercado, beneficios obtenidos por las ventas internas y crecimiento), de conformidad con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Organización Mundial del Comercio que se detallan en el Informe Nº 036-2018/CDB-INDECOPI.

Al respecto, a partir de un examen objetivo de pruebas positivas se constata que los principales indicadores económicos de la RPN, incluyendo aquellos que refl ejan con mayor precisión el desempeño de esa rama en el mercado interno, han experimentado un comportamiento negativo durante el periodo de investigación (2014 -
2016). En efecto, a partir de la información que obra en el expediente se observa lo siguiente:
• El indicador de producción de la RPN orientada al mercado interno (estimado como la diferencia entre la producción total y las exportaciones de la RPN) registró, en términos acumulados, una disminución de 84.9%
durante el periodo de análisis (2014 - 2016). Tal reducción registró su mayor magnitud en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2016), cuando la producción de
la RPN orientada al mercado peruano se contrajo 84.5%
respecto al año previo (2015).
• Las ventas internas de la RPN registraron una disminución acumulada de 79.5% durante el periodo 2014 - 2016, apreciándose que la mayor magnitud de esa reducción se produjo en 2016 (75.1% respecto a 2015).

El comportamiento decreciente de las ventas internas ha ocurrido en un contexto en el cual el mercado interno, en contraste, mostró un crecimiento acumulado de 27.9%
durante el periodo de análisis (2014 - 2016), impulsado por el incremento de las importaciones del etanol originario de Estados Unidos (194.1%) en ese periodo.
• El índice de la participación de mercado de la RPN
pasó de 100.0 a 16.0 durante el periodo de análisis (2014
- 2016), alcanzando en la parte final y más reciente de dicho periodo (2016) su nivel más bajo. Ello, en contraste con la evolución del índice de la participación de mercado de las importaciones de etanol de origen estadounidense, cuyo índice pasó de 100.0 en 2014 a 229.8 en 2016.
• El margen de utilidad de la RPN registró valores negativos durante todo el periodo 2014 - 2016 (el índice de ese indicador pasó de -100.0 a -16.5 entre tales años).

De manera similar, la utilidad operativa (en US$) percibida por dicha rama por sus ventas internas de etanol registró valores negativos, al registrar un índice que pasó de -100.0
en 2014 a -3.3 en 2016. Aunque el nivel de pérdidas se redujo durante el periodo antes indicado, ello se produjo en un contexto en que la producción orientada al mercado interno, las ventas internas y la participación de mercado de la RPN se redujeron de manera sustancial a lo largo del periodo de análisis.
• En cuanto al factor de crecimiento, se ha verificado que el mercado nacional de etanol experimentó un crecimiento de 27.9% durante el periodo de análisis (2014
- 2016); no obstante ello, los indicadores económicos de la RPN, especialmente aquellos vinculados a su desempeño en el mercado interno, registraron una evolución negativa a lo largo de dicho periodo. Así, como se ha indicado previamente, la producción orientada al mercado interno y las ventas internas de la RPN disminuyeron 84.9% y 79.5%, respectivamente; el índice de su participación de mercado se redujo de 100 a 16; y el margen de utilidad se mantuvo en niveles negativos entre los años 2014 y 2016.
• Respecto a los demás indicadores, se ha constatado también que la tasa de uso de la capacidad instalada y el indicador de salarios se redujeron de manera sostenida durante el periodo de análisis (2014 - 2016), al registrar variaciones negativas acumuladas de 25.8 puntos porcentuales y 10.8%, respectivamente. Por su parte, la producción total experimentó una variación positiva de 33% entre los años 2014 y 2016, aunque en ese último año registró un descenso de 8.1% en relación con 2015.

El indicador de empleo registró un aumento de 15%
entre 2014 y 2016, en tanto que el saldo final del fl ujo de caja en 2016 aumentó 23.9 veces respecto al saldo final de 2014. En particular, la evolución experimentada por el indicador de fl ujo de caja, según se advierte en los Estados Financieros de la RPN, no obedeció a actividades relacionadas con las ventas de etanol, sino a desembolsos resultantes de las obligaciones financieras contraídas por dicha rama durante el periodo de análisis. En cuanto a la rentabilidad agregada de la RPN, los ratios de rentabilidad de ventas (ROS), rentabilidad de patrimonio (ROE) y rentabilidad del activo (ROI), experimentaron una evolución decreciente entre los años 2014 y 2016 (sus índices pasaron de -100 a -341, de -100 a -334 y de -100
a -362 entre esos años, respectivamente).

Por su parte, la productividad y las inversiones experimentaron una evolución mixta durante el periodo de análisis, registrando en términos acumulados variaciones de 15.6% y -70.7% entre los años 2014 y 2016, respectivamente. En particular, entre los años 2014 y 2015, ambos indicadores se incrementaron 25.1%
y 156.3%, respectivamente; mientras que en la parte final y más reciente del periodo de análisis (entre 2015
y 2016), se redujeron 7.6% y 88.6%, respectivamente.

Adicionalmente, el nivel de inventarios de la RPN se incrementó 229.5% entre los años 2014 y 2016, lo que incidió en que el índice de los inventarios sobre las ventas totales también haya aumentado de 3.2% a 8.3% entre ambos años.

Asimismo, como se explica en el Informe Nº 036-2018/CDB-INDECOPI, se ha constatado también una relación de causalidad entre las importaciones de etanol originario de los Estados Unidos y el daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis (enero de 2014 - diciembre de 2016). En aplicación del artículo 15.5 del Acuerdo SMC, se han evaluado otros factores que podrían haber infl uido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (incluidos aquellos señalados por las partes en el curso de la investigación), tales como, las importaciones de etanol originario de terceros países; la evolución de la demanda interna; la actividad exportadora de la RPN; el tipo de cambio; los aranceles; las especificaciones técnicas del producto; los costos de transporte incurridos por la RPN;
las diferencias en competitividad entre las industrias de etanol de los Estados Unidos y del Perú; y, la evolución del precio de la materia prima (caña de azúcar) utilizada por la RPN para le elaboración de etanol. Sin embargo, se ha verificado que esos otros factores no explican el daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis, de modo tal que no desvirtúan la relación de causalidad identificada entre las importaciones de etanol subvencionado y el daño importante registrado por la RPN en el periodo en mención.

Considerando lo expuesto, habiéndose cumplido los presupuestos jurídicos establecidos en el Acuerdo SMC
respecto a la existencia de subvenciones, daño y relación de causalidad, resulta necesaria la aplicación de derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de etanol originario de Estados Unidos, a fin de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN.

Para tal efecto, como se explica en el Informe Nº 036-2018/CDB-INDECOPI, corresponde que los derechos compensatorios sean aplicados en un monto equivalente a la cuantía total de las subvenciones calculada en esta investigación, bajo la forma de un derecho específico, por un periodo de cinco (5) años, conforme se muestra en el siguiente cuadro:

Derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de etanol originario de los Estados Unidos de América Productores y/o exportadores US$ por tonelada Murex 47.86
Demás productores y/o exportadores 47.94
Elaboración: ST-CDB/INDECOPI
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 036-2018/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del TUO de la
LPAG.

De conformidad con el Acuerdo SMC, el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 06 de noviembre de 2018;

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por U.S. Grains Council, Renewable Fuels Association, Growth Energy, Green Plains Trade Group LLC, Murex LLC y el gobierno de los Estados Unidos de América, contra la Resolución Nº 107-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 10 de mayo de 2017, que dispuso el inicio del presente procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las importaciones de etanol, en forma de alcohol etílico desnaturalizado, o alcohol etílico anhidro sin desnaturalizar con un máximo de 0.5% de contenido de humedad, originario de los Estados Unidos de América.

Artículo 2º.- Declarar improcedente el pedido formulado por U.S. Grains Council, Renewable Fuels
Association, Growth Energy, Green Plains Trade Group LLC y Murex LLC, para que se declare la nulidad del documento de Hechos Esenciales aprobado en el marco del presente procedimiento de investigación.

Artículo 3º.- Imponer derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de etanol, en forma de alcohol etílico desnaturalizado, o alcohol etílico anhidro sin desnaturalizar con un máximo de 0.5% de contenido de humedad, originario de los Estados Unidos de América, por un periodo de cinco (5) años, según el siguiente detalle:

Derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de etanol originario de los Estados Unidos de América Productores y/o exportadores US$ por tonelada Murex LLC 47.86
Demás productores y/o exportadores 47.94
Elaboración: ST-CDB/INDECOPI
Artículo 4º.- Dar por concluido el presente procedimiento de investigación.

Artículo 5º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -
SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente 1
ACUERDO SMC, Artículo 13.- Consultas 13.1 Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente convenida. (...)
2
Por Resolución Nº 115-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 21 de mayo de 2017, la Comisión dispuso enmendar de oficio el error material incurrido en el artículo 5º de la parte resolutiva de la Resolución Nº 107-2017/CDB-INDECOPI, con relación al periodo comprendido para la determinación de la existencia del daño y relación causal.

3
REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y
COMPENSATORIAS, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. (...)
4
REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y
COMPENSATORIAS, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa (...).

5
REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y
COMPENSATORIAS, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- (...)
Dentro de los treinta (30) días de concluido el periodo probatorio la Comisión deberá emitir el documento de los Hechos Esenciales que servirán de base para su resolución final, el mismo que deberá ser notificado a las partes apersonadas al procedimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las partes podrán presentar sus comentarios a los Hechos Esenciales en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir del día siguiente de su notificación (...).

6
REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y
COMPENSATORIAS, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- (...)
De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (7) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días.

7
TUO DE LA LPAG, Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad 11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. (...)
8
TUO DE LA LPAG, Artículo 215.- Facultad de contradicción 215.1 Conforme a lo señalado en el artículo 118, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.

215.2 Solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. (...).

9
Cabe señalar que este mismo criterio ha sido adoptado por la Comisión en el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de cemento blanco originario de los Estados Unidos Mexicanos, tramitado bajo el Expediente Nº 015-2006-CDS.

En dicha oportunidad, la Comisión declaró improcedente el pedido que había formulado una parte interesada para que se declare la nulidad del documento de Hechos Esenciales aprobado en ese procedimiento, debido a que dicho documento no constituía un acto definitivo que pusiera fin a la instancia, ni un acto de trámite que determinara la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni causara indefensión a las partes.

10
Dichos beneficios son los siguientes: (i) pagos directos en función a los precios del maíz; (ii) pagos directos en función de los ingresos de los agricultores; (iii) préstamos de dinero; y, (iv) seguros con primas co-financiadas con el gobierno.

11
Dichos beneficios son los siguientes: (i) financiamiento total y parcial para la construcción o ampliación de plantas de producción de etanol y otros biocombustibles; (ii) pagos por galón de etanol producido y vendido; y, (iii)
garantías de préstamos de dinero.

12
Dichos beneficios son los siguientes: (i) créditos fiscales a los productores de etanol y otros biocombustibles; (ii) reducción y exoneración de impuestos a los productores de etanol y otros biocombustibles; y, (iii) exoneración de impuestos de licencia a los exportadores de etanol y otros biocombustibles.

13
Cabe indicar que, aunque también ha comparecido en la investigación la empresa estadounidense Green Plains, en el Informe Nº 036-2018/CDB-INDECOPI se explica que no corresponde calcular para dicha empresa una cuantía individual de las subvenciones materia de la presente investigación, debido a que Green Plains no efectuó, ni directamente ni por medio de terceras empresas comercializadoras, exportaciones a Perú del producto objeto de investigación durante el periodo de análisis fijado en este caso (enero - diciembre de 2016).

14
Cabe precisar que, en la medida que las disposiciones contenidas en el Acuerdo SMC sobre la determinación de daño a la RPN por las importaciones subvencionadas, son similares a aquellas contenidas en el Acuerdo Antidumping, resulta pertinente traer a colación los pronunciamientos de los Grupos Especiales de la OMC orientados a aclarar el alcance y la correcta interpretación de las disposiciones sobre dicha materia contenidas en ambos Acuerdos, los cuales pueden servir de guía para la determinación de la existencia de daño a la RPN en el presente caso.

Sobre el particular, el Grupo Especial de la OMC, en el caso Corea —
Determinado papel, ha establecido que, con relación al análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de venta de la RPN, la autoridad investigadora tiene la obligación de demostrar si tales importaciones han tenido alguno de los tres (3) efectos establecidos en el Acuerdo Antidumping (estos son, subvaloración significativa de precios,
reducción de precios, o contención de la subida de los precios), y no todos ellos en conjunto. Específicamente, el Grupo Especial señaló lo siguiente:
"(...) Con respecto al análisis de los precios, el párrafo 2 del artículo 3
estipula que la autoridad investigadora debe tener en cuenta si las importaciones objeto de dumping han tenido uno de los tres posibles efectos siguientes en los precios de la rama de producción nacional: a)
subvaloración significativa de precios, b) reducción de precios en medida significativa, o c) contención significativa de la subida de los precios. A
nuestro juicio, la obligación que impone a la autoridad investigadora el párrafo 2 del artículo 3 consiste en tener en cuenta si en una investigación determinada se da o no alguno de estos tres efectos en los precios. El párrafo no requiere, sin embargo, que se efectúe una determinación a ese respecto. Finalmente, cabe señalar que la última oración del párrafo 2 del artículo 3 señala que ninguno de estos tres factores de daño aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. (...)"

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 152-2018/CDB-INDECOPI Imponen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de etanol, en forma de alcohol etílico desnaturalizado, o alcohol etílico anhidro sin desnaturalizar con un máximo de 0.5% de contenido de humedad, originario de los EE.UU. COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCINO ARANCELARIAS
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 152-2018/CDB-INDECOPI
  • Emitida por : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-11-10
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-11

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.