11/10/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0914-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima RE 0914-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019184 CHACLACAYO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018013496) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima
RE 0914-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019184
CHACLACAYO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018013496)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política T odos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00193-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú (en adelante, organización política) presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).


Mediante la Resolución Nº 00193-2018-JEE-LIE1/ JNE, de fecha 28 de junio de 2018 (fojas 86 a 91), el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la organización política, debido a que:
a. La solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo está compuesta por (8) integrantes, disgregada de la siguiente manera: un (1) candidato a alcalde y siete (7) postulantes a regidores.
b. Así las cosas, se verificó que se designó de manera directa a dos (2) de los candidatos a regidores, como es el caso de Anamelba Miranda Riveros, en lugar del regidor Nº 2, Edgar Maxi Vizcarreta Huallpa, y de Christian Carlos Dolorier Tejada, en lugar del regidor Nº 4, Francisco Rafael Ángeles Mesías, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y, en el artículo 109 del Estatuto de la organización política.

c. La mencionada designación de regidores se realizó de manera extemporánea, el 7 de junio de 2018, trasgrediendo lo señalado en el cronograma electoral de las ERM 2018, concordante con el artículo 22 de la LOP.

Con fecha 2 de julio de 2018 (fojas 96 a 109), el mencionado personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación, indicando, entre otros, lo siguiente:
a. Con relación a la designación directa de candidatos a regidores distritales, señaló que estas se efectuaron debido a que algunos miembros de la lista que resultó ganadora renunciaron a sus postulaciones, con fecha posterior a la realización de los comicios internos de la organización política.
b. En el caso de Edgar Maxi Vizarreta Huallpa, candidato a regidor distrital, con fecha 20 de mayo de 2018 (fojas 192), comunicó a la organización política su renuncia a tal candidatura por motivos de índole familiar;
por lo que se le sustituyó por Anamelba Miranda Riveros.
c. Respecto del candidato a regidor Francisco Rafael Ángeles Mesías, con fecha 29 de mayo de 2018 (fojas 191), dimitió de su candidatura como regidor y, a su vez, solicitó su desafiliación, por motivos de índole personal; por lo que se le sustituyó por Christian Carlos Dolorier T ejada.
d. En relación a que la designación de los citados candidatos se realizó de manera directa, señala que no existe en la ley, en el estatuto, reglamento electoral ni en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, referencia o limitación alguna para la designación de reemplazos en caso de renuncias.
e. Sobre el número de candidatos que pueden ser designados de manera directa, manifestó que en la solicitud de lista de candidatos presentada se incluyó a ocho (8)
candidatos, de los cuales hay un (1) postulante a alcalde municipal y siete (7) candidatos a regidores distritales; en ese sentido, conforme lo señala el artículo 24 de la LOP , se pudo escoger en la citada lista hasta dos (2) candidatos, ya que dicho resultado, corresponde a la "cuarta parte (1/4)"
que señala el citado dispositivo legal. Asimismo, conforme lo indica el artículo 109 del Estatuto de la organización política, se podría designar de forma directa hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuando el cálculo daría 1.6, por lo que efectuando el redondeo, también da como resultado la cifra 2.

Con la Resolución Nº 00233-2018-JEE-LIE/JNE, del 3 de julio de 2018 (fojas 194 y 195), el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LOP, establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135)
días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda.

3. El artículo 24 de la precitada norma, establece cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera:
a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

4. En esa misma línea, el citado artículo señala que hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto, y, que dicha facultad es indelegable y no puede ser aplicada, únicamente, para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la república, los cuales deberán ser necesariamente elegidos.

5. Por su parte, el artículo 26 del Reglamento refiere que todo reemplazo de candidatos, solamente puede ser realizado antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción, debiendo satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

6. En caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción.

Análisis del caso concreto 7. El JEE, declaró la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción para el Concejo Distrital de Chaclacayo, toda vez que dentro de la lista de candidatos se designó de manera directa a un número mayor de postulantes que lo permitido por el artículo 24 de la LOP y en el artículo 109 del Estatuto de la organización política, y que dicha designación se realizó de manera extemporánea, transgrediendo los plazos establecidos en el cronograma electoral aprobado para el proceso de
ERM 2018.

8. En ese sentido, a fin de determinar el porcentaje correspondiente a la designación directa dentro de las listas de candidatos presentadas por las distintas organizaciones políticas, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, establecer la base sobre la cual se deducirá dicho porcentaje.

9. El numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP, establece lo siguiente:

Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
a) Presidente y Vicepresidentes de la República.
b) Representantes al Congreso y al Parlamento Andino.
c) Presidente, Vicepresidente y Consejeros regionales.
d) Alcalde y Regidores de los Concejos municipales.
e) Cualquier otro que disponga el Estatuto [énfasis agregado].

10. En tal sentido, debe precisarse que en el artículo 23 de la LOP se establece que están sujetos a elección interna los candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, representantes del Congreso y del Parlamento Andino, presidente, vicepresidente y consejeros regionales, alcalde y regidores de los concejos municipales y cualquier otro que disponga el Estatuto. No obstante, en el artículo 24 de la misma norma se prescribe que los candidatos a presidente y vicepresidentes de la República deberán ser necesariamente elegidos, es decir, que solo estos no podrán ser designados de manera directa por sus organizaciones políticas, no extendiendo tal restricción a los candidatos a otros cargos de elección popular; en concordancia con ello, este órgano electoral, emitió la Resolución Nº 1082-2014-JNE, de fecha 1 de agosto de 2014, en la que estableció el siguiente criterio:
[...]
10. De lo expuesto en los considerandos precedentes, la interpretación analógica realizada por la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, resulta restrictiva del derecho político de participación a los procesos eleccionarios que tienen como fin la obtención de los cargos de alcaldes y presidentes regionales, hecho que no es permisible en un Estado democrático de derecho como el nuestro. Por este motivo, a propósito del presente caso, este Supremo Tribunal Electoral, al amparo de lo establecido en el artículo 24, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo Nº 017-93-JUS), de aplicación supletoria en el presente caso, considera necesario que debe apartarse de la línea jurisprudencial que prevalece hasta el momento con respecto a restringir la candidatura a los cargos de alcaldes y presidentes regionales, sobre la imposibilidad de que estas sean producto de la designación por parte de un órgano de una organización política, coligiéndose que el porcentaje señalado en segundo párrafo del artículo 24 de la LPP, "Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto [...]", incluye a los candidatos a los cargos de alcalde, presidente y vicepresidente regionales [énfasis agregado].
[...]
11. De lo antes expuesto, es posible determinar que el porcentaje de la designación directa deberá incluir en el presente caso, al candidato a alcalde así como a los postulantes a regidores, esto es, se deberá realizar sobre la totalidad de la lista de candidatos que incluyó un total de ocho (8) postulantes, sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto, puesto que prevalece lo dispuesto en el artículo 24 de la LOP; en ese sentido, se concluye que la organización política pudo señalar de manera directa, dentro de la citada lista, hasta un máximo de dos (2) candidatos, lo que en efecto, sucedió en el caso concreto con las solicitudes
de inscripción de Anamelba Miranda Riveros y Christian Carlos Dolorier Tejada.

12. Ahora bien, de la revisión de autos, se advierte que en el Acta de Asamblea Eleccionaria, celebrada el 23 de mayo de 2018 (fojas 7 a 75), la organización política eligió como representantes para el Concejo Distrital a los postulantes que integraron la lista 1, la misma que estuvo compuesta por un total de ocho (8) personas, disgregada de la siguiente forma:
a. Un (1) candidato a alcalde distrital.
b. Siete (7) representantes para regidores distritales, dentro de los cuales se encuentran Edgar Maxi Vizcarreta Huallpa, ocupando el lugar 2, y Francisco Rafael Ángeles Mesías, quien ocupó el lugar 4.

13. Con motivo de las renuncias acontecidas dentro de la lista ganadora (lista 1), como fueron los casos de Edgar Maxi Vizarreta Huallpa y Francisco Rafael Ángeles Mesías, quienes renunciaron a sus postulaciones como candidatos a regidores distritales por la organización política, el 20 y 29 de mayo de 2018, respectivamente, se eligió y designó por unanimidad, mediante sesión del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el 7 de junio de dicho año, a Anamelba Miranda Riveros y Christian Carlos Dolorier Tejada, en reemplazo de los precitados candidatos; por lo que, se colige que tales designaciones se efectuaron antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción, en ese sentido, no se habría vulnerado requisito alguno de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Reglamento.

14. En ese sentido, en atención a lo expuesto, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, y al haberse determinado que la organización política no infringió las normas de democracia interna, corresponde estimar el recurso de apelación, y revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del magistrado Víctor Ticona Postigo, y con los votos singulares de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política T odos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00193-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la citada organización política para Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018019184
CHACLACAYO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018013496)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00193-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
debo señalar lo siguiente:

1. El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

2. Sin embargo, a través de la Resolución Nº 00193-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la citada solicitud de inscripción, toda vez que verificó que, en el acta, presentada por la organización política Todos por el Perú, "se ha designado a 2 CANDIDATOS a Regidor y que fueron a la lista de candidatos presentada; lo cual contraviene a todas las normas electorales sobre democracia interna de los partidos políticos. Al no haberse respetado el procedimiento establecido en su Estatuto ni en la Ley de Organizaciones Políticas, al haber DESIGNADO a 2
candidatos de manera directa y en forma extemporánea".

3. En efecto, en la citada resolución, se hace mención a que, en el Acta de Asamblea Eleccionaria, del 23 de mayo de 2018, se aprecia que el partido político eligió a los siguientes candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo:

Cargo Nombres y Apellidos DNI
Alcalde 1
ALTAMIRANO MATUS LEONIDAS
IVÁN
06468266
Regidor 1
GARCÍA CALDERÓN CALISTO INÉS
MARGARITA
06970774
Regidor 2 VIZCARRETA HUALLPA ÉDGAR MAXI 06971617
Regidor 3
MERCADO HINOSTROZA JUAN
EDMELINO
10296992
Regidor 4
ÁNGELES MESÍAS FRANCISCO
RAFAEL
10149603
Regidor 5 OCHOA PRIETO JULIO TEÓFILO 10150993
Regidor 6 CÁCERES BOZA NIZA NATHALIA 48447564
Regidor 7 SÁNCHEZ QUISPE VANESSA 75716537
4. Se agrega que la organización política incorporó a los actuados el Acta de Instalación del Comité Ejecutivo Nacional, del 7 de junio de 2018, siendo uno de los puntos de dicha acta, la modificación de las listas electorales.

En ese sentido, y en lo concerniente al Concejo Distrital de Chaclacayo, se consigna que se han designado a los siguientes candidatos a regidor:

Cargo Nombres y Apellidos Regidor 2 VIZCARRETA HUALLPA ÉDGAR MAXI
Reemplazo MIRANDA RIVEROS ANAMELBA
Regidor 4 ÁNGELES MESÍAS FRANCISCO RAFAEL
Reemplazo DOLORIER TEJADA CHRISTIAN CARLOS
5. En mérito a dicha decisión, es que la organización política T odos por el Perú interpuso, con fecha 2 de julio de 2018, recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
- La designación directa de los candidatos a regidores distritales 2 y 4, Anamelba Miranda Riveros y Christian
Carlos Dolorier Tejada, se realizó debido a que los candidatos que fueron elegidos en democracia interna, del 23 de mayo de 2018 (Édgar Maxi Vizarreta Huallpa, y Francisco Rafael Ángeles Mesías) presentaron su renuncia a dicha candidatura.
- En cuanto al número de candidatos que pueden ser designados de manera directa, indicó que al verificarse que la lista de candidatos que presentó incluye a ocho (8)
candidatos, el resultado conforme lo señala el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), sería la designación de dos (2) candidatos.

6. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que la cuestión en discusión en el presente expediente es determinar si la designación de los candidatos incluidos en el Acta de Instalación del Comité Ejecutivo Nacional, del 7 de junio de 2018, se realizó conforme a ley, y si, en el caso en concreto, se respetó el porcentaje que establece el artículo 24 de la LOP para efectuar las designaciones.

7. Ahora bien, en la resolución emitida por mayoría, se concluye que, el porcentaje de la designación directa incluye, en el presente caso, al candidato a alcalde, así como a los regidores, esto es, sobre el total de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Chaclacayo, es decir, ocho (8) candidatos, por lo que el límite para realizar dicha designación era de dos (2) candidatos, por ello la designación de Anamelba Miranda Riveros y Christian Carlos Dolorier T ejada, se encuentra arreglada a ley.

8. Al respecto, y luego de realizar un análisis de los documentos que obran en autos, así como lo establecido en el artículo 24 de la LOP, debo señalar muy respetuosamente que discrepo de dicha conclusión en mérito a los siguientes argumentos:
a) El artículo 23, numeral 23.1, de la LOP, establece lo siguiente:

Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección 23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
a) Presidente y Vicepresidentes de la República.
b) Representantes al Congreso y al Parlamento Andino.
c) Gobernador, Vicegobernador y Consejeros Regionales.
d) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales.
e) Cualquier otro que disponga el Estatuto.
b) De otro lado, el artículo 24 del mismo cuerpo legal establece, entre otros aspectos, que hasta una cuarta (1/4)
parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto, señalando que esta disposición es indelegable.
c) En el referido artículo, se menciona que dicha potestad, esto es, la designación directa, no puede ser aplicada para el caso de Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos.
d) Ahora bien, en la resolución mayoría, se sostiene que, en el artículo 24 de la LOP , se hace mención expresa a que, en los casos de Presidente y Vicepresidentes de la República, estos deberán ser necesariamente elegidos, no existiendo, en consecuencia, restricción alguna con relación a los candidatos a otros cargos de elección popular.
e) Al respecto, debo señalar que el citado artículo (24 de la LOP), específicamente, en lo que se refiere a dicha excepción de designación, debe ser interpretado de manera conjunta con lo dispuesto en el artículo 23 de ese mismo cuerpo legal. Dicha interpretación conjunta se realiza en mérito al principio de coherencia normativa que debe regir nuestro ordenamiento jurídico.
f) En cuanto al principio en mención el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 047-2004-AI/TC, del 24 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

2.2.1. La normatividad sistémica y la coherencia normativa 47. El ordenamiento jurídico implica un conjunto de normas vigentes vistas en su ordenación formal y en su unidad de sentido.

Dentro de todo ordenamiento se supone que hay un conjunto de conexiones entre diferentes proposiciones jurídicas: más aún, lo jurídico deviene en una normatividad sistémica ya que las citadas conexiones constituyen una exigencia lógico-inmanente o lógico-natural del sentido mismo de las instituciones jurídicas.

En puridad, una norma jurídica sólo adquiere sentido de tal por su adscripción a un orden. Por tal consideración, cada norma está condicionada sistémicamente por otras. El orden es la consecuencia de una previa construcción teórica-instrumental.

Al percibirse el derecho concreto aplicable en un lugar y espacio determinado como un orden coactivo, se acredita la conformación de una totalidad normativa unitaria, coherente y ordenadora de la vida coexistencial en interferencia intersubjetiva.

El ordenamiento conlleva la existencia de una normatividad sistémica, pues el derecho es una totalidad es decir, un conjunto de normas entre las cuales existe tanto una unidad como una disposición determinada.

Por ende, se le puede conceptualizar como el conjunto o unión de normas dispuestas y ordenadas con respecto a una norma fundamental y relacionadas coherentemente entre sí.

Esta normatividad sistémica se rige bajo el criterio de la unidad, ya que se encuentra constituida sobre la base de un escalonamiento jerárquico, tanto en la producción como en la aplicación de sus determinaciones coactivas.

48. De lo dicho se concluye que la normatividad sistémica descansa en la coherencia normativa. Dicha noción implica la existencia de la unidad sistémica del orden jurídico, lo que, por ende, indica la existencia de una relación de armonía entre todas las normas que lo conforman.

Asimismo, presupone una característica permanente del ordenamiento que hace que este sea tal por constituir un todo pleno y unitario.

Ella alude a la necesaria e imprescindible compenetración, compatibilidad y conexión axiológica, ideológica, lógica, etc., entre los deberes y derechos asignados; amén de las competencias y responsabilidades establecidas que derivan del plano genérico de las normas de un orden constitucional.
g) Así las cosas, si bien en el artículo 24 de la LOP
no se establece de manera expresa que los candidatos a los cargos de Gobernador y Vicegobernador regional, así como del alcalde municipal, deben ser elegidos en democracia interna, también lo es que, teniendo en cuenta la redacción del artículo 23 del mismo cuerpo legal, no puede concluirse que estos cargos puedan ser materia de designación directa.
h) Ello debido a que, de conformidad con el principio de coherencia normativa, antes ya mencionado, deben ser interpretados de manera conjunta los artículos 23 y 24. Ello, nos permitirá concluir que si bien el citado artículo 24, en la parte que regula la figura de la designación directa, no establece expresamente que los candidatos a los cargos de Gobernador y Vicegobernador regional, y alcalde, también deben ser seleccionados en elecciones internas; la misma LOP, en el primer párrafo del referido artículo 23, establece que los cargos a elección interna (democracia interna), son los siguientes:
- Presidente y Vicepresidentes de la República.
- Representantes al Congreso y al Parlamento Andino.
- Gobernador, Vicegobernador y Consejeros Regionales.
- Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales.
- Cualquier otro que disponga el Estatuto.
j) De otro lado, en el artículo 24, cuando se establece el porcentaje de la designación directa, se hace mención expresa que esta (designación) no puede aplicarse a los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, quedando entonces incólume lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP, cuando se refiere a que los demás cargos que ahí se detallan deben ser elegidos en democracia interna.
k) En ese sentido, y realizando una interpretación
conjunta y sistemática de los artículos 23 y 24 de la LOP, puedo concluir que los cargos de Gobernador y Vicegobernador regional y alcalde deben ser elegidos necesariamente en un proceso de elección interna en cualquiera de las modalidades de elección previstas en el primer párrafo del artículo 24 de la citada norma, encontrándose, en consecuencia, prohibido que estos cargos puedan ser materia de una designación directa.
l) T eniendo en cuenta lo antes expuesto, en el presente caso, nos encontramos ante la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, el cual se encuentra conformado por 8 candidatos (1 alcalde y 7
regidores). Por ello, en el caso de aplicarse el porcentaje establecido en el artículo 24 de la LOP, este debe estar solo referido a los candidatos a regidores.
m) Por ello, si en el presente caso aplicamos que hasta la cuarta (1/4) parte del número total de regidores puede ser designada, obtendremos que de un total de siete (7), solo un (1) candidato puede ser designado.

Debemos precisar que si bien la operación matemática da como resultado 1.75, esto no puede redondearse a dos (2), toda vez que la norma señala expresamente que es hasta una cuarta (1/4) parte. Así, al redondear estaríamos superando el límite que establece la ley.
n) Por ello, en el caso de autos, al haber la organización política Todos por el Perú designado a dos (2) candidatos ha excedido el límite exigido por ley, puesto que solo le correspondía un (1) candidato.

9. Por las consideraciones antes expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

10. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y tal como se mencionó en los párrafos precedentes, se tiene que la organización política recurrente reemplazó a dos (2)
candidatos elegidos en democracia interna por dos candidatos que fueron designados directamente de manera posterior.

El argumento de esta decisión, según alegaron, fue que los candidatos reemplazantes renunciaron.

11. Al respecto, y de la revisión de lo actuado, se tiene que, en efecto, obra a fojas 191, la carta de renuncia de Francisco Rafael Ángeles Mesías, de fecha 29 de mayo de 2018, pero esta no tiene sello de recepción de la organización política ni menos aún fecha cierta, por lo que no resulta ser un documento idóneo que acredite de manera indubitable su renuncia a su candidatura.

12. De otro lado, en cuanto al candidato Édgar Maxi Vizarreta Huallpa, se advierte que la carta de renuncia, que obra a fojas 192 de autos, es del 20 de mayo de 2018, esto es, en fecha anterior a las elecciones internas que se realizaron el 23 de ese mismo mes y año, por lo que no se entiende las razones por las cuales fue elegido, cuando ya había presentado supuestamente su renuncia.

Aunado a ello, se tiene que dicha carta si bien es cierto se encuentra legalizada por notario público, esta data del 13 de junio del año en curso, y no cuenta con sello de recepción del partido político, por lo que tampoco permite acreditar de manera fehaciente su renuncia.

Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es a favor de declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00193-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018019184
CHACLACAYO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018013496)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO
RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00193-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
debo señalar lo siguiente:

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN:

Determinar si la designación de los candidatos incluidos en el Acta de Instalación del Comité Ejecutivo Nacional, del 7 de junio de 2018, se realizó conforme a ley, y si, en el caso en concreto, se respetó el porcentaje que establece el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) para efectuar las designaciones y si los candidatos designados como reemplazantes pueden integrar la lista de candidatos.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre la cuota de designación directa de candidatos regidores 1. En el presente caso, nos encontramos ante la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, la cual se encuentra conformada por 8 candidatos (1 alcalde y 7 regidores).

Por ello, en el caso de aplicarse el porcentaje establecido en el artículo 24 de la LOP , este debe estar solo referido a los candidatos a regidores.

2. A manera de resumen de autos, el 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú (en adelante, organización política)
presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

3. Sin embargo, a través de la Resolución Nº 00193-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la citada solicitud de inscripción, toda vez que verificó que en el acta, presentada por la organización política Todos por el Perú, "se ha designado a 2 CANDIDATOS a Regidor y que fueron a la lista de candidatos presentada; lo cual contraviene a todas las normas electorales sobre democracia interna de los partidos políticos. Al no haberse respetado el procedimiento establecido en su Estatuto ni en la Ley de Organizaciones Políticas, al haber DESIGNADO a 2
candidatos de manera directa y en forma extemporánea".

4. En efecto, en la citada resolución, se hace mención a que, en el Acta de Asamblea Eleccionaria, del 23 de mayo de 2018, se aprecia que el partido político eligió a los siguientes candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo:

Cargo Apellidos y Nombres
DNI
Alcalde 1 ALTAMIRANO MATUS, LEONIDAS IVÁN 06468266
Regidor 1 GARCÍA CALDERÓN CALISTO, INÉS MARGARITA 06970774
Regidor 2 VIZARRETA HUALLPA, ÉDGAR MAXI 06971617
Regidor 3 MERCADO HINOSTROZA, JUAN EDMELINO 10296992
Regidor 4 ÁNGELES MESÍAS, FRANCISCO RAFAEL 10149603
Regidor 5 OCHOA PRIETO, JULIO TEÓFILO 10150993
Regidor 6 CÁCERES BOZA, NIZA NATHALIA 48447564
Regidor 7 SÁNCHEZ QUISPE, VANESSA 75716537
5. Es de agregar, que la organización política incorporó a los actuados el Acta de Instalación del Comité Ejecutivo Nacional, del 7 de junio de 2018, siendo uno de los puntos de dicha acta, la modificación de las listas electorales.

En ese sentido, y en lo concerniente al Concejo Distrital de Chaclacayo, se consigna que se han designado a los siguientes candidatos a regidor:

Cargo Apellidos y Nombres Regidor 2 VIZARRETA HUALLPA, ÉDGAR MAXI
Reemplazo MIRANDA RIVEROS, ANAMELBA
Regidor 4 ÁNGELES MESÍAS, FRANCISCO RAFAEL
Reemplazo DOLORIER TEJADA, CHRISTIAN CARLOS
6. En mérito a dicha decisión, la organización política Todos por el Perú interpuso, con fecha 2 de julio de 2018, recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
a. La designación directa de los candidatos a regidores distritales 2 y 4, Anamelba Miranda Riveros y Christian Carlos Dolorier Tejada, se realizó debido a que los candidatos que fueron elegidos en democracia interna, del 23 de mayo de 2018 (Édgar Maxi Vizarreta Huallpa, y Francisco Rafael Ángeles Mesías) presentaron su renuncia a dicha candidatura.
b. En cuanto al número de candidatos que pueden ser designados de manera directa, indicó que al verificarse que la lista de candidatos que presentó incluye a ocho (8)
candidatos, el resultado conforme lo señala el artículo 24 de LOP, sería la designación de dos (2) candidatos.

7. En la resolución emitida por mayoría, se concluye que el porcentaje de la designación directa incluye, en el presente caso, al candidato a alcalde, así como a los regidores, esto es, sobre el total de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Chaclacayo, es decir, ocho (8) candidatos, por lo que el límite para realizar dicha designación era de dos (2) candidatos, por ello, la designación de Anamelba Miranda Riveros y Christian Carlos Dolorier Tejada, se encuentra arreglada a ley.

8. Al respecto, y luego de realizar un análisis de los documentos que obran en autos, así como lo establecido en el artículo 24 de la LOP, debo señalar que se discrepa con la conclusión señalada por el órgano colegiado en mayoría, en mérito a que el artículo 23, numeral 23.1, de la LOP, establece lo siguiente:

Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección 1.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
a) Presidente y Vicepresidentes de la República.
b) Representantes al Congreso y al Parlamento Andino.
c) Gobernador, Vicegobernador y Consejeros Regionales.
d) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales.
e) Cualquier otro que disponga el Estatuto.

9. Asimismo, el artículo 24 del mismo cuerpo legal establece, entre otros aspectos, que hasta una cuarta (1/4)
parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto, señalando que esta disposición es indelegable.

Cabe precisar que el Jurado Nacional de Elecciones para estas elecciones regionales y municipales no aprobó el número total exacto que corresponda al 25% de la cuota por designación directa de afiliados y no afiliados.

10. Es de agregar, que en el artículo 24 de la LOP
no se establece, de manera expresa, que los candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional, así como del alcalde municipal, deben ser elegidos en democracia interna, también lo es que, teniendo en cuenta la redacción del artículo 23 del mismo cuerpo legal, no puede concluirse que estos cargos puedan ser materia de designación directa.

11. Por lo tanto, los artículos 23 y 24 deben ser interpretados de manera conjunta; por lo que el artículo 24 de la LOP , en la parte que regula la figura de la designación directa, no establece expresamente que los candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional, y alcalde, también deben ser seleccionados en elecciones internas; la misma LOP, en el primer párrafo del referido artículo 23, establece que los cargos a elección interna (democracia interna), son los siguientes:
a. Presidente y Vicepresidentes de la República.
b. Representantes al Congreso y al Parlamento Andino.
c. Gobernador, Vicegobernador y Consejeros Regionales.
d. Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales.
e. Cualquier otro que disponga el Estatuto.

12. En ese sentido, y realizando una interpretación conjunta y sistemática de los artículos 23 y 24 de la LOP, me permite concluir que los cargos de gobernador y vicegobernador regional, y alcalde, deben ser elegidos necesariamente en un proceso de elección interna en cualquiera de las modalidades de elección previstas en el primer párrafo del artículo 24 de la citada norma, encontrándose, en consecuencia, prohibido que estos cargos puedan ser materia de una designación directa.

13. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en el presente caso, nos encontramos ante la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, el cual se encuentra conformado por 8
candidatos (1 alcalde y 7 regidores). Por ello, en el caso de aplicarse el porcentaje establecido en el artículo 24 de la LOP, este debe estar solo referido a los candidatos a regidores.

14. Debe tenerse presente, que el artículo que el inciso 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) dispone que la presentación de la lista de candidatos de las organizaciones políticas debe contener "El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta (30%) de hombres o mujeres, no menos de un (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones".

15. Así también, por Resolución Nº 0089-2018-JNE, se determina el número de integrantes de los concejos municipales, y sobre la base de dichos rangos, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido el cálculo para la aplicación de las distintas cuotas electorales exigidas por el artículo 10 de la LEM, es decir, ha procedido a establecer el mínimo de candidatos para asegurar el cumplimiento de las cuotas. Debe tenerse presente que la cantidad de regidores designados hasta la cuarta (1/4) parte del número total de regidores equivalente al 25% no ha sido aprobado en resolución alguna del JNE, y por ello las imprecisiones en el cálculo diferenciado.

16. En el siguiente cuadro detalle, se puede advertir que en una lista de 7 regidores se requieren como un mínimo de regidores para cumplir la cuota de género, joven y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, lo siguiente:

Número de regidores No menos de 30% de hombres y mujeres No menos de 20% de jóvenes menores de 29
años Mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas, camp-esinas y pueblos originarios Con 7 regi-dores 32 2
17. Por lo tanto, si en el presente caso aplicamos que hasta la cuarta (1/4) parte del número total de regidores puede ser designada, obtendremos que de un total de siete (7), solo dos (2) candidatos pueden ser designados.

Debemos precisar que, si bien la operación matemática da como resultado 1.75, en el presente caso sí es posible redondearlo a dos (2), toda vez que la norma señala expresamente que es hasta una cuarta (1/4) parte.

Así, al redondear no se estaría superando el límite que establece la ley.

18. Para mayor precisión señalaremos; en base a 7
regidores, el cumplimiento de las cuotas electorales:
a. La operación matemática para calcular el 30% en la cuota de género da como resultado 2.1, y para cumplir la cuota se redondeó a tres (3).
b. La operación matemática para calcular el 20% en la cuota de género da como resultado 1.4, y para cumplir la cuota se redondeó a dos (2).
c. La operación matemática para calcular el 15% en la cuota de género da como resultado 1.05, y para cumplir la cuota se redondeó a dos (2).

19. Sin embargo, para la cuota de designación directa que es hasta una cuarta (1/4) parte del total de la lista de regidores equivalente al 25% y cuya operación matemática da como resultado 1.75 si es posible redondearlo al entero superior que es dos (2). De lo contrario, si se pretende reducirlo a un (1) candidato designado se estaría por debajo del límite que establece la ley y con ello vulnerando el derecho a la participación política conforme se advierte en el cuadro detalle siguiente:

Número de regidores Designación directa de la cuarta parte del número total de regidores Con 7 regidores 2
20. Finalmente, de la revisión de la solicitud de inscripción de candidatos, se verificó que se han designado a dos (2) de los siete (7) candidatos a regidores propuestos. En efecto, los dos (2) candidatos designados equivalen a la cuarta parte (25%) del número total de candidatos por designación directa permitida.

21. Por ello, en el caso de autos, la organización política al haber señalado que la cuota de designados directos es de dos (2) candidatos, en mi opinión no ha excedido el límite exigido por ley.

Sobre las renuncias de los candidatos elegidos en democracia interna 22. La organización política reemplazó a dos (2)
candidatos elegidos en democracia interna por dos candidatos que fueron designados directamente de manera posterior. El argumento de esta decisión, según alegaron, fue que los candidatos reemplazantes renunciaron.

23. Al respecto, y de la revisión de lo actuado, se tiene que, en efecto, obra a fojas 191, la carta de renuncia de Francisco Rafael Ángeles Mesías, de fecha 29 de mayo de 2018, pero esta no tiene sello de recepción de la organización política ni menos aún fecha cierta, por lo que no resulta ser un documento idóneo que acredite, de manera indubitable, su renuncia a su candidatura.

24. De otro lado, en cuanto al candidato Édgar Maxi Vizarreta Huallpa, se advierte que la carta de renuncia, que obra a fojas 192 de autos, es del 20 de mayo de 2018
pero dicha carta no cuenta con sello de recepción del partido político, por lo que tampoco permite acreditar de manera fehaciente su renuncia.

25. Por lo tanto, de la revisión de las renuncias realizadas por los anteriores candidatos a regidores municipales (fojas 191 y 192), Edgar Maxi Vizarreta Huallpa y Francisco Rafael Ángeles Mesías, se verificó que estas no cuentan con sello de recepción de la organización política, por lo que se infiere, que a la fecha, los citados candidatos no han presentado renuncia alguna, respecto de su postulación a regidores municipales no siendo admisible los reemplazantes por designación directa.

Por las consideraciones antes expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es a favor de declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00193-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0914-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0914-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-10
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-11

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