11/25/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1904-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque RE 1904-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022193 FERREÑAFE-LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM. 2018011828) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque
RE 1904-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022193
FERREÑAFE-LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM. 2018011828)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Néstor Alberto Olorte García, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, contra la Resolución Nº 00656-2018-JEE-CHYO/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018, Néstor Alberto Olorte García, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque.


Revisada la referida solicitud de inscripción, esta fue declarada inadmisible mediante Resolución Nº 00187-2018-JEE-CHYO/JNE, del 20 de junio de 2018, debido a las siguientes observaciones:
a) Existía incongruencia en cuanto al número de regidores elegidos en la lista de candidatos, según el acta de la asamblea eleccionaria de fecha 23 de mayo de 2018 de la organización política, en donde se eligieron a 13 regidores; sin embargo, la Resolución Nº 0089-2018-JNE, que aprobó la determinación del número de regidores y aplicación de cuotas electorales para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, determinó que para la provincia de Ferreñafe eran 11 regidores.
b) Existía incongruencia en los nombres y apellidos de los candidatos a regidor 6 y 11, entre la solicitud de inscripción de lista y el acta de elecciones internas.

c) Respecto al candidato a regidor 2, Carlos Alonso Villegas Carrasco, no se había presentado el original o la copia legalizada del cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber ni tampoco se había adjuntado el original o la copia legalizada de la autorización expresa de la organización política a la cual se encontraba afiliado, para que pueda postular por una organización política distinta.
d) Respecto a la candidata a regidora 3, Liliana Janet Panta Sánchez, no se había adjuntado el original o la copia legalizada del cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber y tampoco se había completado su declaración jurada de hoja de vida.
e) Respecto al candidato a regidor 7, César Carlos Yampufe Chepe, no había adjuntado el original del comprobante de pago por derecho de trámite.

A fin de que subsane las omisiones antes mencionadas, el JEE otorgó a la organización política recurrente el plazo de dos (2) días calendario.

Así, con fecha 4 de julio de 2018, el citado personero legal presentó el escrito de subsanación, adjuntando los documentos que acreditarían el levantamiento de cada una de las observaciones formuladas por el JEE; en ese sentido, señala:
a) Que debe respetarse la democracia interna, con la salvedad de 11 regidores y que por error tipográfico se habían consignado 13 candidatos, quedando de la siguiente manera:

Cargo Apellidos y Nombres DNI Sexo Edad Miembro CNCCyPO
Alcalde Callaca Ramírez Abel 80095866 M 40 NO
Regidor 1 Fuentes Parraguez Mariano 16643504 M 70 NO
Regidor 2 Villegas Carrasco Carlos Alonso 17435686 M 44 NO
Regidor 3 Panta Sánchez Liliana Janet 17446671 F 41 NO
Regidor 4 Calderón Guevara Eladio 17433423 M 48 NO
Regidor 5 Huamán Chavesta Verónica Anayi 17452407 F 40 NO
Regidor 6 Yampufe Espinoza Jesús 17415612 M 50 NO
Regidor 7 Yampufe Chepe César Carlos 17415494 M 50 NO
Regidor 8 De la Cruz Paico Alberto Jesús 41755017 M 37 NO
Regidor 9 Bustamante Carmona Moisés Neptalí 17433481 M 48 NO
Cargo Apellidos y Nombres DNI Sexo Edad Miembro CNCCyPO
Regidor 10 Huima Ramos Luis Gustavo 47621889 M 22 NO
Regidor 11 Ruiz Moreno Yessenia Nataly 42846961 F 33 NO
b) Que no se puede consignar a la candidata Yaquelin Segundo Manayay, sin respetar la asamblea eleccionaria del 23 de mayo de 2018, por lo que la regiduría 6 queda en blanco, asimismo, también informó la renuncia del candidato Jesús Yampufe Espinoza.
c) Adjuntó los documentos que subsanaban las observaciones efectuadas al candidato a regidor 2, Carlos Alonso Villegas Carrasco, candidata a regidora 3, Liliana Janet Panta Sánchez, y candidato a regidor 7, César Carlos Yampufe Chepe.

El 5 de julio de 2018, el JEE, mediante la Resolución Nº 00656-2018-CHYO/JNE, resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ferreñafe, por cuanto, luego de la revisión de la subsanación de observaciones, determinó que la organización no cumplió con presentar una lista completa ni tampoco cumplió con las cuotas electorales, en aplicación del artículo 29, numeral 29.2, literales a y c del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

Con fecha 23 de julio de 2018, el ciudadano Néstor Alberto Olorte García, personero legal titular de la organización política, interpuso un recurso de apelación contra lo dispuesto en la Resolución Nº 00656-2018-JEE-CHYO/JNE, argumentando lo siguiente:
a) Que al declarar improcedente la inscripción de la lista de candidatos se está afectando su derecho constitucional a la libre participación ciudadana de elegir y ser elegido.
b) Que el presidente del partido político Todos por el Perú, invitó a Yaquelin Segundo Manayay a participar en los comicios electorales a realizarse el 7 de octubre, es por eso que se la consideró para participar y se la ingresó en el sistema DECLARA.
c) Que la incongruencia de la solicitud de inscripción y el acta de elecciones internas se debió a la renuncia del candidato Jesús Yampufe Espinoza, ello se sustenta con la renuncia de este y conforme la invitación del presidente a Yaquelin Segundo Manayay.
d) Que se ha cumplido con los artículos 31 y 109 del estatuto.
e) Que el Comité Ejecutivo Nacional, conforme al estatuto de la organización política, es el único autorizado para proponer y designar en su reemplazo candidatos, por ello, ante la renuncia de Jesús Yampufe Espinoza, se designó en su reemplazo a Yaquelin Segundo Manayay;
y, ante la renuncia de Yesenia Nataly Ruiz Moreno, se designó en su reemplazo a Lidia Ana Lucía Céspedes Ordinola.
f) Que la lista ingresada al sistema DECLARA el 19 de junio de 2018, cumple con la cuota de género, la cuota de joven y la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.
g) Que los candidatos renunciantes fueron reemplazados por candidatos designados a través del órgano partidario competente, antes del 19 de junio de 2018.

CONSIDERANDOS


1. De acuerdo con los numerales 1 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, y con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano constitucional tiene la función de fiscalizar la legalidad del proceso electoral y de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone: "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

3. De otro lado, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, en concordancia con los artículos 6, 7 y 8 del Capítulo I del Título II del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece para la cuota de género, de jóvenes y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, lo siguiente:

El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [énfasis agregado].

4. Al respecto, el artículo primero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 7 de febrero de 2018, estableció que el número de regidores en la provincia de Ferreñafe es de 11; en ese sentido, de conformidad con los artículos tercero y cuarto de la citada resolución, la cuota de género, joven y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente a las provincias electorales conformadas por once (11) regidurías es de cuatro (4), tres (3) y dos (2) regidores, respectivamente, luego de la aplicación del porcentaje señalado en el párrafo precedente.

5. Acerca de la obligatoriedad del trámite de las solicitudes de inscripción, el literal a y c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento señala lo siguiente:

29.2. Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente:
a) La presentación de lista incompleta.
b) El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.
c) El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento.
d) El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el Artículo 22º literal a, del presente reglamento.
e) Encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el Artículo 8º, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g y h de la LEM [énfasis agregado].

6. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental.

Análisis del caso concreto 7. El JEE observó que existía incongruencia en cuanto al número de regidores que figuraban en la solicitud de inscripción de la lista y los elegidos según el acta de elección interna, siendo que en la solicitud figuraban 11 regidores y en el acta de elecciones internas, 13.

Adicionalmente, también observó que había discrepancia en cuanto a los nombres y apellidos de los regidores 6 y 11, tanto en la solicitud de inscripción como en el acta de elecciones.

8. En la subsanación de observaciones, el personero legal señaló que debía respetarse la lista que figuraba en el acta de elecciones internas hasta el regidor 11
y que, por un error tipográfico, se habían consignado 13 candidatos a regidores. Por otro lado, no podían considerar a la candidata Yaquelin Segundo Manayay (regidora 6 según la lista de inscripción) porque de ese modo no se respetaría la lista de elección interna; sin embargo, informó acerca de la renuncia del candidato Jesús Yampufe Espinoza (regidor 6, que figura en el acta de elecciones), por lo que la regiduría 6 quedaba en blanco.

9. En vista de ello, luego de que el JEE calificó la subsanación de observaciones, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Ferreñafe de la organización política Todos por el Perú, debido a que determinó: i) que la lista de candidatos, tal como figuraba en el acta de elecciones internas y con la exclusión del regidor 6 (precisión que señaló en la subsanación de observaciones), estaba incompleta y ii) que tampoco se cumplían con las cuotas electorales, supuestos de improcedencia señalados en los literales a y c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento.

10. Por su parte, el personero legal titular, en su escrito de apelación, alegó que los candidatos a regidores 6 y 11, Jesús Yampufe Espinoza y Yessenia Nataly Ruiz Moreno, respectivamente, renunciaron a sus candidaturas, por ello, en su reemplazo, el Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el estatuto, designó a Yaquelin Segundo Manayay y Lidia Ana Lucía Céspedes Ordinola, como regidoras 6
y 11, respectivamente, con lo cual cumplían con todas las cuotas electorales; sin embargo, no adjuntó ningún documento que acreditase que dicho órgano ejecutivo efectuó tales designaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 109 de su estatuto, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento, debiendo precisar, además, que estas designaciones no fueron informadas, en su oportunidad, con el escrito de subsanación de observaciones.

11. De igual forma, es notorio que no existe una línea de argumentación homogénea entre lo señalado en el escrito de subsanación y su apelación, respecto a la candidata a regidora 6, Yaquelin Segundo Manayay, lo que afecta la regularidad del proceso de elección interna.

12. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, más aun en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. En esa misma línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 0047-2014-JNE, considerando 7).

13. Por ello, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, estando a la proximidad de la realización de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política, esta tuvo la oportunidad de presentar la documentación pertinente en dicha etapa del procedimiento de inscripción.

14. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que, ante el incumplimiento de los literales a y c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Néstor Alberto Olorte García, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00656-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1904-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1904-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-11-25
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-26

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