11/29/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud Lista RE 1940-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 1940-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024376 SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015254) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 1940-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024376
SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018015254)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 360-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2018, Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven (en adelante, la organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1960-2018-JNE JNE
Mediante la Resolución Nº 00136-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 20 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política; bajo los siguientes argumentos:
a. El Comité Electoral Regional que ha conducido las elecciones internas, de la organización política es inexistente, ya que no se encuentran inscritos como tales en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), tampoco explican sus funciones o atribuciones y si sus poderes se encuentran vigentes como tal.
b. No se precisa si la elección de candidatos fue realizada por la Asamblea General, ya que no se le menciona en el acta de elecciones internas.
MAS NORMAS LEGALES: Fundada Parte Apelación Interpuesta Contra RE 1890-2018-JNE JNE
c. Debe precisarse en el acta de elecciones internas el nombre de las personas que intervinieron, la composición y el quórum exigido por ley, conforme al artículo 10 de su Estatuto.
Con escrito de fecha 11 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presenta la subsanación de las observaciones precisando que el Comité Electoral Regional ha sido elegido el 14 de marzo del mismo año, por Asamblea General, y que su registro en el ROP no es necesario, y que condujo las elecciones internas a través de delegados elegidos, y que ha designado a los candidatos, son los delegados conforme a las normas de democracia interna, habiendo llenado el formato modelo que contiene la Resolución Nº 273-2014-JNE, en donde no se establece consignar la composición de asamblea alguna ni quorum exigido, habiéndose llevado a cabo con la asistencia de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) quien han emitido informe.
A través de la Resolución Nº 360-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política, con el argumento central de que la organización política Patria Joven incumplió con el artículo 23 de su Estatuto, ya que la elección de los candidatos no estuvo a cargo de la Asamblea General y que la elección interna se ha llevado a cabo sin la participación de los órganos que integran la Asamblea General, conforme al Artículo 10 de su Estatuto.
Contra la referida resolución, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación, el 1 de agosto de 2018, alegando principalmente:
a. El artículo 23 de su Estatuto fue modificado por la Asamblea Regional de fecha 25 de mayo de 2010, sin embargo el JEE ha tomado en consideración la versión de 2006.
b. En Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018 se eligió al Comité Electoral Regional para conducir el proceso de democracia interna para el proceso de elecciones y esta se realizó conforme a la modalidad c del artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
c. Si en el acta de elecciones no se ha establecido votos nulos, blancos en favor o en contra es porque se trató de una lista única, la cual gano por mayoría.
d. Que, efectivamente se llevó a cabo dos procesos electorales el 15 de abril y 20 de mayo de 2018 en las sedes de Huaral y Cañete, y por error no adjunto la hoja 2 del acta de escrutinio y cumple con adjuntar.
e. El Comité Electoral Regional en cumplimiento a sus facultades ha decidido la modalidad de las elecciones y otras funciones propias.
CONSIDERANDOS
Base Normativa 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes
de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-20018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento).
3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.
4. Asimismo, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios 5. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.
Análisis del caso concreto Respecto al Comité Electoral Regional de la organización Política Patria Joven 6. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, por grave infracción a su estatuto, por cuanto que el Comité Electoral Regional se ha arrogado facultades y atribuciones que no le corresponden, es decir, ha modificado su Estatuto; ha decidido la modalidad de la elección interna; ha designado comités electorales descentralizados y ha convocado a una Asamblea General de afiliados para elegir delegados distritales y candidatos municipales, lo cual vulnera y vicia la democracia interna de la organización política.
7. Respecto a ello, el apelante refiere que el JEE ha tomado en cuenta el artículo 23 del Estatuto de 2006 que fuera derogado, que a la letra dice:
Artículo 23.- La elección de los candidatos del Movimiento para la participación de las elecciones regionales y municipales, estará a cargo de la Asamblea General, debiendo procederse conforme a lo establecido en el artículo 24 numerales b y c de la Ley de Partido Políticos.
Sin tener en cuenta que el 25 de mayo de 2010, dicho artículo había sido modificado de la siguiente manera:
Articulo 23.- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités provinciales, existiendo la pluralidad de instancias como garantía del verdadero proceso electoral, el órgano electoral central tienen a su cargo todas las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral.
Por lo que el Comité Electoral Regional, en uso de sus facultades por la norma precitada, ha convocado a una Asamblea General y ha sido el responsable de llevar a cabo el proceso electoral, bajo la modalidad de elección por delegados, nombrando comités electorales descentralizados; por tanto, no existe vulneración de su estatuto.
8. El dispositivo en comentario establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuará un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir, se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral.
9. Así, mediante Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018, la organización política, eligió su órgano electoral central, el cual está conformado por tres miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de su estatuto, siendo este el Comité Electoral Regional, el cual realizó el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente. Asimismo, mediante Asamblea del Comité Electoral Regional, de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias, conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la Ley Nº 28094, así como la designación de los Comités Electorales Descentralizados Norte y Sur.
10. Respecto a la votación de los 32 delegados, la organización política adjuntó el Acta de Escrutinio para el Distrito de Santa Eulalia, así como el acta final de resultados y el padrón de electores, en forma completa, señalando que por error solo adjuntó unas hojas, de las cuales se advierte que la elección de dichos delegados se ha efectuado de acuerdo a ley.
11. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que cualquier modificación del estatuto producirá efectos jurídicos desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el estatuto tome la decisión de modificarlo, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta.
12. Por último, se debe precisar que este pronunciamiento no debe entenderse como una intromisión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas de su estatuto constituye una función exclusiva del Director del ROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE.
13. De lo expuesto, se puede establecer objetivamente que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política, para el Concejo Distrital de Santa Eulalia provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en modo alguno contraviene el Estatuto de la misma.
14. Por lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 360-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1940-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1940-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-11-29
- Fecha de aplicacion : 2018-11-30
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