11/12/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1547-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos como consejeros regionales del Gobierno Regional de Huánuco RE 1547-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021231 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018010319) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Paolo
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos como consejeros regionales del Gobierno Regional de Huánuco
RE 1547-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021231
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2018010319)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00582-2018-JEE-HNCO/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la
solicitud de inscripción de los candidatos Miguel Primo Salís y Kely Yely Asís Rivera como consejeros regionales del Gobierno Regional de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social presentó al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante la Resolución Nº 00230-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud para que, entre otros, se presente original o copia del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, y documentación que acredite el estado de la sentencia, declarada en el Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Miguel Primo Salís. Así, el 27 de junio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber y del escrito presentado al juzgado de investigación preliminar de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.


Por medio de la Resolución Nº 00582-2018-JEE-HNCO/JNE, del 9 de julio de 2018 (fojas 38 a 42), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Miguel Primo Salís, debido a que no habría cumplido con acreditar el estado actual de la sentencia impuesta, ni su cumplimiento; además, la licencia sin goce de haber solicitada no se encuentra adecuada al marco electoral vigente y como consecuencia de ello, también se declaró improcedente la inscripción de la candidata Kely Yely Asís River por ser accesitaria del referido candidato.

En vista de ello, el 16 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00582-2018-JEE- HNCO/JNE, con base en los siguientes argumentos:
a) Se está vulnerando el derecho constitucional de la participación política activa de los ciudadanos Miguel Primo Salís y Kely Yely Asís River.
b) Respecto de lo observado del ciudadano Miguel Primo Salís, los documentos fueron presentados oportunamente, consistentes en la copia de la solicitud de rehabilitación presentada ante el juzgado competente.
c) El candidato fue procesado en el expediente signado con el Nº 375-2014-26, por el delito de peculado doloso en agravio de la Municipalidad de Distrital de Yarumayo como presunto autor; sin embargo, durante el proceso, solo se le encontró responsabilidad por el delito de receptación, y sancionado con un (1) año de pena privativa de la libertad suspendida, lo cual ya se cumplió el 27 de febrero de 2018.
d) Respecto de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por el candidato, se observa que se incurrió en error en las fechas, por lo que, presentó un escrito ante su centro laboral requiriendo se haga efectivo la licencia en el periodo que corresponde.
e) Se adjunta, la cédula de notificación que contiene la sentencia emitida en el expediente signado con el Nº 375-2014-26.

CONSIDERANDOS


Marco normativo 1. Mediante el artículo 30, literal e del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE, (en adelante, el Reglamento) y publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, se establece que se declarará improcedente de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos cuando se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)
2. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales, realizadas a través de la Ley Nº 30717 que tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de gobernador regional y consejeros regionales.

Sobre el particular, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales f y g del numeral 5 del artículo 14 de LER
señalan:

No pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los siguientes ciudadanos:
f) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
g) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

3. Al respecto, cabe señalar que el artículo 69 del Código Penal Peruano, en lo referente a la rehabilitación, establece:

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y, 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

4. Por otro lado, el artículo 14, numeral 5, literal b de la LER señala: "no pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los funcionarios públicos que administran o manejan fondos del Estado, y los funcionarios de las empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la que debe ser concedida treinta (30) días naturales antes de la elección, la misma que debe serles concedida a la sola presentación de la solicitud".

En tal sentido, las licencias sin goce de haber deberán ser efectivas desde el 7 de setiembre hasta el 7 de octubre de 2018.

5. A su vez, mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 16 de enero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y estableció como fecha límite para la presentación de listas de candidatos ante el JEE el 19 de junio del año en curso.

6. Así las cosas, el artículo 26, numeral 26.10 del Reglamento establece que, al momento de presentar la solicitud de inscripción de fórmulas y lista de candidatos, debe adjuntarse el original o la copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber en caso de aquellos ciudadanos que deben de cumplir con dicha exigencia para postular de acuerdo con el artículo 14, numerales 4 y 5, literal b de la LER.

7. Ahora bien, el artículo 29, numeral 29.2, del citado Reglamento señala que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción del candidato a consejero regional Miguel Primo Salís por no acreditar el cumplimiento de la sentencia penal impuesta, ni haber solicitado licencia sin goce de haber treinta (30) días naturales antes de la elección, y de la candidata Kely Yely Asís Rivera candidata a consejera accesitaria regional; de acuerdo a lo establecido en el artículo 29.2 del Reglamento.

9. Al respecto, del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, se verifica que Miguel Primo Salís declaró haber sido sentenciado por el Juzgado Penal Colegiado Supranacional de Huánuco, por el delito de receptación, a un año de pena privativa suspendida, multa y reparación civil. Ello se corrobora de la sentencia emitida con fecha 28 de febrero de 2017, que falló condenándolo como autor y responsable del delito de receptación, imponiendo un año de pena privativa de la libertad, suspendida por el término de la condena, una multa por la suma de tres mil trescientos setenta y cinco soles (S/ 3375.00), el pago de mil quinientos soles (S/ 1500.00) por concepto de reparación civil, e impone reglas de conducta.

10. En este contexto, corresponde verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal f del numeral 5 del artículo 14 de la LER es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 2 de este pronunciamiento:
a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito.

El delito de receptación encuentra su fuente normativa en el artículo 194, del Capítulo IV - Receptación, del Título V - Delitos Contra el Patrimonio, del Código Penal. En este sentido, se tiene que el delito de receptación se constituye en un subtipo de los delitos contra el patrimonio.

Al respecto se observa que el candidato cometió el delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación, en agravio del estado siendo sentenciado en calidad de autor, por el juzgado penal colegiado supranacional de Huánuco.

Constituyendo este tipo de infracción a la Ley penal un delito doloso, al no admitir su comisión por culpa.
b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva.

La pena impuesta al candidato por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación fue de un año de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el mismo término.
c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada.

La sentencia del candidato, contenida en el Expediente Nº 00375-2014-26-1201-JR-PE-26, ha sido emitida con fecha 28 de febrero de 2017.

De acuerdo a lo señalado por el candidato en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, la citada sentencia se encuentra firme, sin embargo no se adjuntó copia de la resolución que la declara consentida y/o ejecutoriada. Empero, dado el lapso transcurrido a la fecha, la sentencia impuesta al candidato adquiriere la calidad de cosa juzgada.
d) Encontrarse rehabilitado respecto de la pena impuesta.

Si bien la organización política no ha cumplido con acreditar que el candidato se encuentre rehabilitado de la sentencia impuesta, debido a que solo adjunto el cargo de la solicitud de rehabilitación presentada ante órgano jurisdiccional competente, y las copias de depósitos judiciales a nombre del juzgado por concepto y monto ordenado como multa y reparación civil. Sin embargo, mediante el Oficio Nº 94336-2018-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 27 de julio de 2018, suscrito por el jefe del Registro Nacional Judicial, remitido a través del convenio de cooperación interinstitucional, donde informa a la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, que el ciudadano Miguel Primo Salís no registra antecedentes penales, siendo esta una consecuencia de la rehabilitación de acuerdo al artículo 69 del Código Penal, por lo que se encontraría acreditada la rehabilitación del candidato.

11. En este sentido, al encontrarse rehabilitado el candidato Miguel Primo Salís de la sentencia impuesta por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación, no se encuentra dentro del impedimento establecido en el artículo 14, numeral 5, literal f, de la LER.

12. Por otro lado, se advierte del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber solicitada por el candidato Miguel Primo Salís, adjuntado al escrito de subsanación, comprende un periodo distinto al señalado en el artículo 14, numeral 5, literal b, de la LER, es decir treinta (30)
días naturales antes de la elección.

Posteriormente, con el escrito de fecha 4 de julio se presentó otro cargo de solicitud de licencia sin goce de haber, por el periodo comprendido del 7 de setiembre al 7 de octubre de 2018; sin embargo apreciamos que fue presentado ante la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, con fecha 3 de julio de 2018, por lo que, no se observó el plazo legalmente establecido en las normas electorales vigentes, esto es, debió ser presentado ante la institución hasta el 19 de junio del año en curso.

13. En esa línea, el candidato a regidor Miguel Primo Salís, no cumple con el requisito establecido en la normativa electoral, y siendo la candidata Kely Yely Asís Rivera su accesitaria, corresponde aplicar el criterio seguido por este Supremo Tribunal, señalado en la Resolución Nº 1715-2014-JNE, en la que se establece que al haber sido declarada improcedente la inscripción del candidato titular a consejero regional, su accesitario tampoco podrá ser inscrito.

14. En consecuencia, este órgano colegiado considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00582-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Miguel Primo Salís y Kely Yely Asís Rivera como consejeros regionales del Gobierno Regional de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1547-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos como consejeros regionales del Gobierno Regional de Huánuco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1547-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-12
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-13

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