11/20/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1716-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa RE 1716-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021809 SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA JEE CAMANÁ (ERM.2018015536) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
RE 1716-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021809
SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (ERM.2018015536)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Favio Efraín Chávez Núñez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Independiente Arequipa Mía, en contra de la Resolución Nº 00276-2018-JEE-CMNA/ JNE, de fecha 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan Eliseo Falcón Falcón, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00083-2018-JEE-CMNA/ JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Samuel Pastor, debido a que, entre otros, el ciudadano Juan Eliseo Falcón Falcón, candidato a la alcaldía del referido distrito, a la fecha, cuenta con afiliación vigente por la organización política Partido Morado, tal como se advierte de la consulta del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), por lo que se dispone conceder un plazo de 2 días naturales para subsanar dicha observación.


Con escrito, de fecha 3 de julio de 2018, el apelante absolvió las observaciones realizadas, para lo cual adjuntó la autorización emitida por el personero legal nacional titular de la organización política Partido Morado.

Con fecha 14 de julio de 2018, el JEE, mediante Resolución Nº 00276-2018-JEE-CMNA/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción del ciudadano Juan Eliseo Falcón Falcón, ya que la autorización presentada para poder postular por la organización política Movimiento Regional Independiente Arequipa Mía no estaba suscrita por el secretario general de la organización política Partido Morado, tal como lo establece la norma electoral vigente.


Así, el referido personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00276-2018-JEE-CMNA/JNE, bajo los siguientes argumentos: i) respecto a la afiliación al Partido Morado, se adjuntó al recurso la autorización emitida por el personero legal titular del Partido Morado "en atención a lo establecido en el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, y ii) de la consulta en el ROP, se advierte que quien suscribe dicha autorización, no solo es personero legal titular del partido, sino además es parte integrante del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Morado, consecuentemente, tendría facultades de autorización, por tanto, corresponde tener por subsanado lo advertido.

CONSIDERANDOS


De la norma aplicable 1. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. El artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en su primer párrafo, señala que: "Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste".

3. Por otro lado, el último párrafo del artículo 18 de la LOP señala que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que este no presente candidato en la respectiva circunscripción.

4. En esa línea, el artículo 25, numeral 25. 12, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, prescribe: "Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: Original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política.

La autorización debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, toda vez que este, de la consulta al ROP, se encuentra, a la fecha, afiliado a la organización política Partido Morado. En esa línea, el apelante presentó, en su recurso impugnatorio, la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que este pueda postular por el partido apelante, siendo que esta se encuentra suscrita por el personero legal titular nacional de la primera, cuando, según la norma electoral, debería ser suscrita por su secretario general.

6. Así, se tiene de la consulta del ROP que la organización política Partido Morado, a la fecha, se encuentra en proceso de inscripción, es decir, que para la norma electoral y sus alcances, dicha organización aún no cuenta con personería jurídica.

7. Lo anterior encuentra sustento, en el artículo 2 del Reglamento, que señala: Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para el Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales, organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas, así como las entidades públicas, ciudadanía en general y ciudadanos extranjeros residentes en el Perú que participan en los procesos de Elecciones Municipales y Elecciones Municipales Complementarias [énfasis agregado].

8. En esa línea, el artículo 5 del mismo Reglamento define, en su numeral r, a una organización política como:
"La asociación de ciudadanos interesados en participar de los asuntos políticos del país dentro del marco de la Constitución Política del Perú, la LOP y el ordenamiento legal vigente. Constituyen personas jurídicas de derecho privado por su inscripción ante el ROP
[énfasis agregado].

9. En ese orden de ideas, para el caso en concreto, si bien la norma es clara al requerir una serie de documentos que permitan la inscripción de las listas de candidatos para el presente proceso electoral, se tiene que esta, aún no tiene alcance alguno con respecto a lo actuado por la organización política Partido Morado, y es que como se indica, dicha organización aún no se encuentra debidamente establecida como tal, por lo que lo diligenciado por estas, salvo lo relativo a su actividad interna partidaria, no puede ser motivo de sustento o actuación por parte de este tribunal electoral.

10. Así las cosas, el ciudadano Juan Eliseo Falcón Falcón no puede tener, a la fecha, la condición de afiliado a la organización política Partido Morado, toda vez que dicho partido aún no cuenta con la personería jurídica necesaria para ser reconocido como tal, por lo que, para el caso, lo requerido en el Reglamento, respecto a la autorización para postular por partido político distinto, no resulta exigible.

11. En ese sentido, lo advertido por el JEE no es mérito para que se desestime el ejercicio al derecho de participación política del apelante, en consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Favio Efraín Chávez Núñez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Independiente Arequipa Mía; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00276-2018-JEE-CMNA/JNE, de fecha 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de
inscripción de Juan Eliseo Falcón Falcón, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Camaná continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1716-2018-JNE Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1716-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-20
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-21

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