11/17/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1717-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a la alcaldía del Concejo Distrital de Paccha, provincia de Yauli, departamento de Junín RE 1717-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021812 PACCHA - YAULI - JUNÍN JEE TARMA (ERM.2018005427) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a la alcaldía del Concejo Distrital de Paccha, provincia de Yauli, departamento de Junín
RE 1717-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021812
PACCHA - YAULI - JUNÍN
JEE TARMA (ERM.2018005427)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, en contra de la Resolución Nº 00246-2018-JEE-TRMA/JNE, de fecha 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Gleny Yessica Huamán Fabián, como candidata a la alcaldía del Concejo Distrital de Paccha, provincia de Yauli, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00246-2018-JEE-TRMA/JNE, de fecha 3 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de Gleny Yessica Huamán Fabián como candidata al cargo de alcalde en el Concejo Distrital de Paccha, considerando, concretamente, que se encuentra impedida de postular en mérito a que fue condenada en calidad de autora por el delito de colusión desleal.


El 20 de julio de 2018, Mercedes Irene Carrión Romero, interpuso recurso de apelación, dentro del plazo establecido, en contra de la precitada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata, exponiendo que:
a. El JEE no ha tenido en cuenta que dicha norma fue promulgada el 9 de enero de 2018, y que la candidata ha sido condenada el año 2013 y rehabilitada en el mes de julio de 2014, por lo que no le correspondería su aplicación.
b. La candidata ha sido condenada por el delito de colusión desleal, según el artículo 384 del Código Penal, al que hace referencia la Ley Nº 30717, no obstante, en aplicación estricta del principio de irretroactividad, no es viable jurídicamente aplicar una norma posterior que afecta directamente una situación jurídica anterior, por lo que el impedimento contenido en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificada por la Ley Nº 30717, se aplica a todos los supuestos de hecho (entiéndase condenas), que se dicten desde la entrada en vigencia de la ley, es decir, a partir del 10 de enero de 2018.


CONSIDERANDOS


Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, incisos f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, en este sentido, les corresponde verificar que las solicitudes de inscripción de listas de candidatos cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

De la vigencia de la Ley Nº 30717 y su aplicación en el tiempo 1. Los artículos 103
1
y 109
2 de la Constitución establecen que las leyes son de aplicación obligatoria a partir del día siguiente a su publicación, salvo que la misma ley postergue su propia vigencia. Asimismo, se señala que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de los expedientes Nº 00002-2006-PI-TC, y N.º 00008-2008-PI-TC, señaló que el ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, debido a que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento.

2. A efecto de constatar si la Ley Nº 30717 es de aplicación al presente caso, corresponde verificar la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, así se tiene:
a) La Ley Nº 30717 que modifica la Ley Orgánica de Elecciones (LOE), la Ley de Elecciones Regionales (LER), y la LEM, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, y que incorpora nuevos impedimentos para los candidatos, fue publicada el 9 de enero de 2018, entrando en vigencia a partir del 10 de enero del mismo año.
b) El Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, que aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 10 de enero de 2018, entrando en vigencia el 11 de enero del citado año.
c) La Resolución Nº 0092-2018-JNE, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 16 de febrero de dicho año, entrando en vigencia el 17 de febrero de 2018.
d) La solicitud de inscripción de la candidata Gleny Yessica Huamán Fabián fue presentada el 18 de junio de 2018, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717 y la Resolución
Nº 0092-2018-JNE.

3. En este sentido, se observa que, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018 y su respectivo cronograma electoral, por tanto es exigible y de cumplimiento obligatorio la citada ley, al presente proceso electoral.

De esta manera, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las elecciones municipales por parte de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, eran exigibles los nuevos impedimentos establecidos por la Ley Nº 30717. Para mejor entendimiento se tiene el siguiente cuadro:

Ley N.º 30717
que modifica la LOE, LER y la LEM
Resolución N.º 0092-2018-JNE
que aprueba el cronograma electoral para las ERM 2018
Movimiento Político Regional Perú Libre presenta solicitud de inscripción de lista de candidatos Publicada 09.01.2018
Publicada 16.02.2018
Presentada 18.06.2018
Publicada 10.02.2018
D.S. N.º 004-2018-PCM
que aprueba la convocatoria a ERM 2018
Con relación a la situación jurídica de la candidata Gleny Yessica Huamán Fabián, se debe señalar que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 30717, la mencionada candidata tenía la calidad de rehabilitada, siendo que dicha situación jurídica es perfectamente subsumible en los presupuestos de hecho regulados por la citada ley.

De los impedimentos para postular 4. El artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM. Cabe precisar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018, cuyo texto del segundo literal señala lo siguiente:

Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

5. La incorporación del citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración Pública. Así se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.

6. Además, se debe considerar que al haber sido funcionario o servidor público del Estado, en ejercicio de dicho cargo defraudó el interés público, esto habilita a que se le restrinja la posibilidad de que vuelva a ocupar cargo público de elección popular, a fin de cautelar los intereses frente a una potencial reincidencia en la comisión de delitos en agravio del Estado.

7. Teniendo en consideración la finalidad del impedimento incorporado por la Ley N.º 30717, la prohibición de postular de aquellos ciudadanos que cuenten con sentencia condenatoria en calidad de autores por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios debe ser entendida como un impedimento que no solo abarca al tipo penal señalado taxativamente, sino que se extiende a todas sus formas agravadas, modalidades o subtipos.

Impedimento de haber sido condenado por delito de corrupción de funcionarios 8. Teniendo en consideración la finalidad de la norma, según ha sido expuesto en los considerandos que anteceden, corresponde valorar el alcance del impedimento contenido en el literal h numeral 8.1 artículo 8 de la LEM.

9. Por tanto, se prohíbe la inscripción del candidato que haya sido sentenciado por la comisión de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios.

10. El delito de colusión se encuentra regulado en el artículo 384 del Código Penal cuyo texto es el siguiente:

Artículo 384. Colusión simple y agravada.-El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

11. Resulta posible sostener que la comisión de dicho delito se constituye en un impedimento para postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, no obstante ello, para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se debe verificar además las siguientes condiciones en el candidato a las elecciones municipales o regionales:
a) Tener la calidad especial de funcionario y servidor público y haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios.- Ello quiere decir que el postulante, en su condición de funcionario o servidor público haya sido condenado a título de autor por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, en todas sus modalidades o subtipos penales, excluyéndose aquellos tipos penales que admitan en su estructura típica la comisión culposa.

Dicha prohibición solo alcanza a aquellos funcionarios o servidores públicos que hayan sido condenados por los mencionados delitos a título autor, descantándose las condenas impuestas a título de instigador o cómplice primario o secundario, ello como consecuencia de que en los delitos que se encuentran en la prohibición del artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM son delitos de infracción de deber, en el que solo responde como autores los funcionarios o servidores públicos, se excluye la participación de los extraneus.
b) La pena impuesta haya sido privativa de libertad, efectiva o suspensiva.- Esto es, resulta irrelevante que la imposición de la pena privativa de la libertad sea efectiva, o que el juez haya dispuesto la suspensión de su ejecución conforme los requisitos establecidos en el artículo 57
3 del Código Penal.
c) La sentencia debe tener la calidad de consentida o ejecutoriada.- Sentencia consentida está referida a aquella que se produce por inacción de parte de los funcionarios y servidores públicos para ejercer su derecho de impugnar una sentencia condenatoria, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento.

Mientras que sentencia ejecutoriada es aquella contra la que se han agotado todos los recursos que prevé la ley procesal penal Código de Procedimientos Penales de 1941 y Código Procesal Penal de 2004 para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada, siendo exigible la ejecución de la sentencia.
d) El rehabilitado por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios están incluidos en el impedido para postular como candidato.- Si bien la rehabilitación es una consecuencia del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, sin embargo, se debe precisar que en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones regionales y municipales, en tanto se busca garantizar que quien ha cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la Administración Pública no pueda presentarse como candidato para un cargo público proveniente de elección popular.

Análisis del caso concreto 12. De la revisión de los actuados se advierte que Gleny Yessica Huamán Fabián, candidata a alcaldesa para el Concejo Distrital de Paccha, provincia de Yauli, departamento de Junín, declaró en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, haber sido
condenada por el delito de colusión a pena privativa de libertad suspendida en su ejecución.

13. En ese sentido y atendiendo a la información proporcionada por la propia candidata, corresponde verificar si se encuentra dentro del impedimento regulado artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM. Veamos:
a) La candidata fue funcionaria pública, y como tal fue sentenciada y condenada en calidad de autora, por la comisión dolosa del delito de colusión, tipo penal regulado dentro del capítulo II, del título XVIII, del Código Penal, conforme se puede inferir de la declaración jurada de hoja de vida de la candidata y de la resolución de fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual se requiere a Gleny Yessica Huamán Fabián que cumpla con hacer efectivo el pago íntegro de la reparación civil.
b) De la declaración jurada de hoja de vida de la candidata se desprende también que la pena privativa de libertad impuesta a la candidata por la comisión del delito de colusión, fue suspendida en su ejecución.
c) La sentencia condenatoria impuesta al candidato, además tiene la calidad de consentida como consta de la resolución de fecha 14 de agosto de 2013, conforme se desprende del certificado de antecedentes judicial (fojas 165).

14. De lo señalado líneas arriba, se verifica que la candidata está incursa en el impedimento que la LEM
regula para prohibir la inscripción de su candidatura, pues fue condenada por el delito de colusión, habiéndole impuesto pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, incluso pese a que se encuentra rehabilitada, pues con ello se busca tutelar los intereses del Estado.

15. En atención a lo expuesto, la candidata Gleny Yessica Huamán Fabián se encuentra dentro del impedimento para postular, establecido en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM, por lo que corresponde declarar infundada la presente apelación y confirmar la decisión del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular del Movimiento Político Regional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00246-2018-JEE-TRMA/JNE, de fecha 3 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Gleny Yessica Huamán Fabián, candidata a la alcaldía del Concejo Distrital de Paccha, provincia de Yauli, departamento de Junín, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 103º.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho.

2
Artículo 109º.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

3
Artículo 57º.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3 Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384º y 387º.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1717-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a la alcaldía del Concejo Distrital de Paccha, provincia de Yauli, departamento de Junín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1717-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-17
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-18

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