12/01/2018

Fundado Recurso Apelación Contra Res RE 1987-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundado recurso de apelación en contra de la Res. Nº 00286-2018-JEE-ANDA/JNE en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huancaray, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac RE 1987-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024713 HUANCARAY - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018009469) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran fundado recurso de apelación en contra de la Res. Nº 00286-2018-JEE-ANDA/JNE en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huancaray, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
RE 1987-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024713
HUANCARAY - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018009469)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Enrique Claudio Flores Vivanco, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00286-2018-JEE-ANDA/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Renzo Jhoar Aiquipa Ccahuana, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huancaray, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Enrique Claudio Flores Vivanco, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, organización política)

presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancaray, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac.

Mediante la Resolución Nº 00186-2018-JEE-ANDA/ JNE, de fecha 7 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huancaray (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción, y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario, a fin de que subsane las omisiones advertidas en los candidatos que integran la citada lista.

El 13 de julio de 2018, el mencionado personero legal de la organización política presentó su escrito de subsanación, a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad.

A través de la Resolución Nº 00286-2018-JEE-ANDA/ JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE admitió en parte la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancaray;

empero, declaró improcedente la inscripción de Renzo Jhoar Aiquipa Ccahuana, candidato a regidor distrital para la citada comuna edil, debido a que consideró, que este no acreditó la continuidad domiciliaria en el distrito electoral al que se encuentra postulando, de conformidad con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano¸ el 9 de febrero de 2018.

El 2 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación, argumentando principalmente que el JEE no ha merituado el medio probatorio adjuntado con el escrito de apelación, dando valor únicamente a la fecha de emisión del DNI de Renzo Jhoar Aiquipa Ccahuana, sin tener en cuenta la fecha y el lugar de inscripción de este, ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec).

Mediante la Resolución Nº 00419-2018-JEE-ANDA/ JNE, del 4 de agosto de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

2. Asimismo, de acuerdo con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se debe presentar original o copia legalizada del o los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, los cuales pueden ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del Seguro Social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e)
constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

3. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral contiene la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la
base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

4. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de Renzo Jhoar Aiquipa Ccahuana, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huancaray, debido a que no acreditó los dos años de permanencia en el domicilio del distrito electoral al que postula, conforme lo establece el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento.

5. En cuanto a la observación anotada precedentemente, debe analizarse dicha cuestión a la luz de lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, asimismo, en la misma línea de razonamiento, corresponde contrastar dicha información adjuntada en la solicitud de inscripción de lista con los datos disponibles en el Padrón Electoral del Reniec.

6. Así, efectuada la verificación de los padrones electorales del Reniec, se concluye lo siguiente:

CANDIDATO PADRÓN 2018 PADRÓN 2017 PADRÓN 2016 PADRÓN 2015 PADRÓN 2014
LUGAR DE NACI-MIENTO
RENZO JHOAR
AIQUIPA CCA-HUANA
Huancaray/ Andahuaylas/ Apurímac Huancaray/ Andahuaylas/ Apurímac Huancaray/ Andahuaylas/ Apurímac Huancaray/ Andahuaylas/ Apurímac Huancaray/ Andahuaylas/ Apurímac Tambopata/ Tambopata/ Madre de Dios 7. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación de los domicilios declarados por los ciudadanos, a efectos de que estos puedan ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que el citado candidato sí cumple con el requisito de la continuidad domiciliaria en la mencionada circunscripción electoral, requerimiento exigible para todas aquellas personas que pretendan postular a cargos municipales.

8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que los citados candidatos, cumplen con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, concordante con el literal b del artículo 22 del Reglamento; por lo que debe declararse fundada la presente apelación y revocarse la decisión del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto Enrique Claudio Flores Vivanco, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00286-2018-JEE-ANDA/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Renzo Jhoar Aiquipa Ccahuana, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huancaray, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1987-2018-JNE Declaran fundado recurso de apelación en contra de la Res. Nº 00286-2018-JEE-ANDA/JNE en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huancaray, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1987-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-01
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-02

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