12/10/2018

Resolucion Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2243-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolucion que declaró fundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad RE 2243-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023901 LA ESPERANZA - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018018766) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolucion que declaró fundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad
RE 2243-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023901
LA ESPERANZA - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018018766)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Isidoro Álvarez Alcántara, personero legal titular de la organización política partido democrático Somos Perú en contra de la Resolución Nº 00928-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 28 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha interpuesta por la ciudadana Liliana Julissa Pérez Muñoz contra la inscripción de Yon Cruzado Tirado, candidato a la alcaldía del concejo distrital de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, por la referida organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 28 de junio de 2018 (fojas 100 a 104), Liliana Julissa Pérez Muñoz interpuso tacha contra la inscripción de Yon Cruzado Tirado como candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, por la causal de incumplimiento de las normas sobre democracia interna, debido a que según entiende:

a) La elección interna fue dirigida por un órgano electoral conformado por tres miembros, según se aprecia en el acta de elección interna, de fecha 6 de mayo de 2018, no obstante, según el artículo 13 del estatuto de la organización política, "el proceso electoral para postular a cargo partidario interno, es realizado por un órgano Electoral Central conformado por cinco miembros, igualmente para elegir cargos públicos de elecciones popular será efectuado por el citado órgano", y del mismo modo, los órganos electorales descentralizados contarán con cinco miembros, tres de los cuales serán elegidos por los respectivos Comités Ejecutivos y dos por el Órgano Electoral Central, por tanto, se habrían vulnerado las normas de democracia interna sobre el particular.

b) Ninguno de los miembros del denominado Órgano Electoral Descentralizado, Silvester Hans Méndez Polo, Meranes Llaros Villalobos y Edin García Eustaquio, cuenta con afiliación vigente a la organización política tachada, conforme se aprecia de la consulta de afiliación al Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP).

Ante ello, Jaime Isidoro Álvarez Alcántara, personero legal titular de la organización política partido democrático Somos Perú, presentó la absolución correspondiente con fecha 20 de julio de 2018, señalando que:
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 28094 ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de las autoridades y de los candidatos de una organización política se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, el cual cuenta con órganos descentralizados.

Dicha norma es complementada por el Reglamento Electoral de la organización política, aprobado con fecha 9 de noviembre de 2010, cuyo artículo 14 establece que el órgano electoral descentralizado, regional y provincial se encuentra conformado por tres miembros titulares y tres suplentes.
b) De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de dicho reglamento electoral, se tiene que para ser miembro del órgano electoral descentralizado se requiere exhibir una antigüedad de afiliación en la organización política no menor de un año, salvo que el comité de la organización política cuente con una antigüedad menor a dicho plazo.

Revisados los argumentos esgrimidos por el candidato tachado, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE) declaró fundada la tacha, mediante Resolución Nº 00928-2018-JEE-TRU/JNE, de fecha 28 de julio de 2018.

Con fecha 1 de agosto de 2018 (fojas 5 a 12), Jaime Isidoro Álvarez Alcántara, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00928-2018-JEE-TRUJ/JNE, en el que solicitó que esta sea fundada y que se ordene la inscripción y publicación definitiva de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Esperanza. Sus argumentos fueron:
a) Se debe tomar en consideración el Acta de Asamblea General de Militantes del Distrito de La Esperanza del 4 de abril de 2018, el Acta de instalación del Órgano Electoral de La Esperanza, las Constancias de afiliación del Sistema de Registro y la Resolución Nº 001-2018-OEC-PDSP, documentos que dan cuenta de la legitimidad y la legalidad del órgano electoral descentralizado de dicho distrito.
b) Los artículos 12 al 16 del estatuto de la organización política no han establecido ningún tipo de condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados, tal como se mencionó en la Resolución
Nº 2938-2014-JNE.

CONSIDERANDOS


1. De acuerdo con el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con derechos vigentes puede interponer tacha contra uno o más candidatos por alguna infracción a la Constitución y a las normas electorales, acompañando para ello las pruebas y los requisitos correspondientes.

2. Por otro lado, el numeral 32.4 del artículo 32 del Reglamento, dispone que "si el Pleno del JNE desestimase la tacha, en segunda instancia, dispondrá que el JEE inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda".

3. En el presente caso, el problema central del caso radica en determinar si la organización política Partido Democrático Somos Perú ha cumplido o no las normas sobre democracia interna; por tanto, en aplicación del principio de congruencia procesal, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su pronunciamiento a los argumentos que fueron originalmente alegados por el recurrente, en la medida que configuran alegaciones que fueron realizadas dentro de la oportunidad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 31 del Reglamento, esto es, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos.

4. Así, es necesario tener en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos
que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país —derecho reconocido constitucional y legalmente—, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. Así se ha expresado en la Resolución N. º 790-2014-JNE.

5. Ahora bien, lo que observó el JEE es que los tres miembros del Comité Electoral Descentralizado no están afiliados al Partido Democrático Somos Perú, y que tampoco tienen una antigüedad de afiliación al partido no menor de un año, que es un requisito previsto en el artículo 17 del Reglamento Electoral, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 17.- Requisitos de los Miembros del OED
Para ser miembro del OED se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de afiliación en el Partido Democrático Somos Perú no menor de un año - salvo que la organización partidaria en la jurisdicción tenga una antigüedad menor - así como no estar participando en proceso electoral alguno en el periodo coincidente con su gestión. Asimismo, será importante exponer una trayectoria partidaria y personal proba, tener experiencia en dirigencia partidaria o en actividades dirigenciales y tener conocimiento en legislación electoral.

6. Sin embargo, en los artículos 12 al 16 que comprenden el capítulo de democracia interna del Estatuto del Partido Democrático Somos Perú, no se establece ningún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados, tal como se mencionó en las Resoluciones N.
os 2357-2014-JNE del 4 de setiembre de 2014, 2938-2014-JNE, del 1 de octubre de 2014, entre otras.

7. En tal sentido, de conformidad con el artículo 19 de la LOP, hay una relación de preminencia entre la ley, el estatuto y el reglamento; por ello, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente entre las normas internas que rigen la vida partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, es decir, el estatuto, el que, por jerarquía normativa, debe ser aplicado antes que el reglamento.

8. Así, teniendo en cuenta que en el caso materia de examen no se contempla a nivel estatutario la exigencia de afiliación para los miembros de los órganos electorales descentralizados, su inobservancia, per se, no constituye mérito suficiente para declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, ya que no se encuentra acreditado que se haya generado un vicio que irradie a todas las decisiones propias del proceso electoral interno.

9. Debemos resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, sea como candidato o como miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), a fin de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos.

10. Por lo tanto, en estricto respeto al principio de autonomía privada y a las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemple, de manera clara e indubitable.

11. Sin perjuicio de ello, se tiene que Silvester Hans Méndez Polo, Meranes Llaros Villalobos y Edin García Eustaquio, miembros del Órgano Electoral de La Esperanza, designado con fecha 1 de marzo de 2018, por los militantes de dicho distrito, cuentan con fichas para su afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú, y fueron elegidos en la fecha señalada, fecha en que se constituyó el primer comité distrital de La Esperanza, por tanto, se habría configurado la excepción establecida en el artículo 17 del Reglamento Electoral, respecto a la afiliación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado (v. considerando 5).

12. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Isidoro Álvarez Alcántara, personero legal titular de la organización política organización política Partido Democrático Somos Perú, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00928-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 28 de julio de 2018, que declaró fundada la tacha interpuesta por la ciudadana Liliana Julissa Pérez Muñoz, contra la inscripción de Yon Cruzado Tirado, candidato a la alcaldía del concejo Distrital de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de la Libertad, por la referida organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo, continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2243-2018-JNE Revocan resolucion que declaró fundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2243-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-10
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-11

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