12/10/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Contra RE 2232-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura RE 2232-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022321 PIURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2018021103) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública, de la
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura
RE 2232-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022321
PIURA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2018021103)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública, de la fecha el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Henrry Calderón Domínguez en contra de la Resolución Nº 00454-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción de Juan José Díaz Dios, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por la organización política Región para Todos, en el marco del proceso de
Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 16 de julio de 2018, el ciudadano Henry Calderón Domínguez formuló tacha contra Juan José Díaz Dios, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, por la organización política Región para Todos, señalando fundamentalmente lo siguiente:

a) El 17 de abril de 2018, el personero legal titular de la organización política Región para Todos solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) la inscripción del Comité Ejecutivo Regional (en adelante, CER), ratificación para el periodo 2014-2018 y renovación para el periodo 2018-2022. Asimismo, solicitó la inscripción de los miembros del Comité Electoral Regional, personeros legales, personeros técnicos, tesoreros, representante legal, apoderado y administrador de su organización política.
b) La Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE
resolvió declarar improcedente la inscripción del CER
por el periodo 2014-2018, continuar con el trámite de inscripción del CER por el periodo 2018-2022 y levantar la suspensión de la inscripción del Comité Electoral Regional, personeros legales, personeros técnicos, tesoreros, representante legal, apoderado y administrador de la referida organización política.

c) La Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE surte efectos desde su emisión, esto es desde el 22 de mayo de 2018, por lo que los actos electorales realizados por el Comité Electoral Regional de la mencionada organización política con anterioridad a dicha fecha devienen en nulos y sin efectos jurídicos.
d) Resulta materialmente imposible que el mencionado Comité Electoral Regional lleve a cabo un proceso electoral interno en solo un día, teniendo en cuenta que en el acta de elecciones internas consta que estas se realizaron el 22 de mayo de 2018.
e) Según el estatuto vigente de la organización política, el CER es el único órgano que tiene la facultad para designar al Comité Electoral Regional, sin embargo, aquella ha transgredido su propia normativa interna, al haberlo designado a través del Congreso Regional.
f) El acuerdo del JNE de fecha 17 de mayo de 2018
exhorta a las organizaciones políticas a respetar la Constitución Política del Perú, la legislación electoral vigente y sus normas internas.
g) El Congreso Regional Extraordinario de la organización política Región para Todos, de fecha 1 de octubre de 2017, no se ha realizado conforme a su estatuto, por lo siguiente: i) la convocatoria no se realizó a través de ningún medio de comunicación local ni nacional; ii) en la constancia de la convocatoria no se consigna fecha cierta; iii) el Acta del Congreso Regional, de fecha 1 de octubre de 2017, no tiene las firmas de los asistentes, en su lugar suplantaron seis formatos de afiliación para la constitución de comités provinciales;
iv) los asistentes al Congreso Regional no tenían la condición de afiliados a la fecha en la que se efectuó la convocatoria; v) algunos de los asistentes a dicho congreso no reunían la condición de miembros del comité ejecutivo regional, secretarios generales provinciales o fundadores; vi) algunos de estos asistentes no se encuentran afiliados a la organización política en la actualidad; vii) en el Acta del Congreso Regional se han asignado dos números de DNI que no corresponden respectivamente a dos asistentes.
h) La Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE ha sido indebidamente emitida por la DNROP, no obstante, dicho pronunciamiento no tiene el valor de cosa juzgada, por lo que el JNE no debe renunciar a su función jurisdiccional.
i) En el acta de elecciones internas, de fecha 22 de mayo de 2018, no se han precisado los votos válidos, votos en blanco y los votos nulos obtenidos por cada una de las listas presentadas.
j) La organización política ha incurrido en graves irregularidades tanto en la elección de los miembros del Comité Electoral Regional como en la elección de sus candidatos para la alcaldía provincial de Piura.

Luego, mediante la Resolución Nº 00423-2018-JEE-PIUR/JNE, del 18 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Región para Todos. Así, el 19 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a) El tachante pretende que el JEE revise un pronunciamiento (Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE)
emitido por la DNROP, sobre el que recae la calidad de cosa decidida, la misma que es recurrible en sede judicial.
b) Los efectos de la Resolución Nº 530-2018-DNROP/ JNE tienen carácter declarativo, por lo que debe entenderse que el Comité Electoral Regional nació el 1 de octubre de 2017 y desde entonces, sus actos tienen plena validez.
c) La DNROP ha verificado que el Congreso Regional ha sido válidamente convocado por el único CER que se encontraba inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), ante la imposibilidad de inscribir al CER 2014-2018. Asimismo, ha observado que ha cumplido con las normas sobre democracia interna previstas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE (en adelante, TORROP) y el Estatuto.
d) El Congreso Regional al encontrarse constituido por los miembros del Comité Ejecutivo Regional, los Secretarios Provinciales y los miembros fundadores designados por el CER, se encuentra facultado para elegir a los miembros del CER, máxime si se tiene en cuenta que el considerando del acuerdo del Pleno del JNE, de fecha 15 de mayo de 2018, señala que solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que en forma excepcional designe o elija personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia.
e) En el acta de elecciones internas, de fecha 22 de mayo de 2018, no se han precisado los votos válidos, votos en blanco y los votos nulos obtenidos por la lista ganadora porque la elección se realizó a través de delegados, quienes votaron en forma unánime.
f) Los fundamentos de la tacha no calza en ninguna causal de improcedencia de inscripción de lista que se encuentran tipificadas en el Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento).

Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00454-2018-JEE-PIUR/JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha por los siguientes fundamentos:
a) La Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE que emitió la DNROP, en uso de sus atribuciones, acredita situaciones preexistentes, por ende, resultan válidos todos los actos que el CER elegido por el Congreso Regional ha realizado desde el 1 de octubre de 2017
hasta la actualidad.
b) El Congreso Regional, que tuvo por objeto elegir a los nuevos miembros del CER, entre otros, fue convocado válidamente por el único CER inscrito.
c) El Estatuto no establece un medio de comunicación específico para realizar la convocatoria, por tanto, nada impide que la organización política recurra a esquelas.
d) Sobre la condición de afiliados de los asistentes que participaron en el Congreso Regional, la DNROP ya se pronunció en la Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE, por lo que carece de sustento volverse a pronunciar sobre ello.
e) El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento no establece que las actas de elecciones internas deban contener el detalle de los votos obtenidos por la lista ganadora.
f) El hecho de que la organización política no haya inscrito a sus nuevos directivos ante la DNROP, no es causal de improcedencia de inscripción de la lista.

El 24 de julio de 2018, el ciudadano Henrry Calderón Domínguez interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00454-2018-JEE-PIUR/ JNE sobre la base de sus argumentos esgrimidos en la tacha, específicamente en los que hacen referencia al cuestionamiento de la Resolución Nº 530-2018-DNROP/ JNE y al Acta del Congreso Regional del 1 de octubre de 2017. En ese sentido, a fin de demostrar la vulneración de las normas sobre democracia interna, el recurrente solicita que el JNE, en ejercicio de su función jurisdiccional, revise la Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE con el objeto de acreditar la vulneración de las normas sobre democracia interna.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.

2. El artículo 19 de LOP que regula la democracia interna de las organizaciones políticas, prescribe:

La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado [énfasis agregado].

3. En este sentido, el artículo 25 de la LOP regula el proceso para la elección de las autoridades de la organización política, estableciendo lo siguiente:

Artículo 25.- La elección de autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con alguna de las tres (3) modalidades señaladas en el artículo 24º, conforme a lo que disponga el estatuto o lo acuerde el órgano máximo del partido, con sujeción al estatuto [énfasis agregado].

4. Bajo este contexto normativo, resulta pertinente señalar que si bien es cierto que la LOP establece los parámetros normativos que las organizaciones políticas deben respetar para elegir a sus autoridades, no es menos cierto que también confiere a las organizaciones políticas un margen de discrecionalidad para autorregular su propio proceso de elección de autoridades.

5. En este sentido, frente al problema que podría representar que alguna organización política no cuente con dirigentes con mandato vigente en el ROP, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones acordó, el 17 de mayo de 2018, con el objeto de garantizar el derecho a la participación política, establecer los siguientes cuatro lineamientos:

En primer lugar, es importante resaltar que una organización política no puede desconocer la normativa interna que ella misma se ha dado;
especialmente aquella establecida en su Estatuto, el cual representa la máxima norma interna de toda organización política. Asimismo, toda organización política debe respetar el marco establecido por la Constitución y la legislación electoral vigente. En ese sentido, un órgano de una determinada organización política no podría asumir funciones o competencias que no se encuentren expresamente establecidas en su Estatuto y desarrolladas en los distintos reglamentos que esta pudiera haber aprobado [énfasis agregado].

En segundo lugar, el órgano interno de una organización política capaz de introducir cambios al Estatuto del mismo y su organización interna es la Asamblea General o el máximo órgano deliberativo equivalente, según lo establecido por el artículo 9, literal e), de la LOP y lo dispuesto en el propio Estatuto. En ese sentido, solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; siempre respetando lo señalado en el punto anterior, es decir, sin que se asuman funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP [énfasis agregado].

En tercer lugar, debemos señalar que en caso se presentase alguna situación en la cual el órgano encargado de la convocatoria al Congreso Nacional se encontrase integrado por dirigentes cuyo mandato se encuentre vencido; esta podría ser realizada de forma excepcional, y solo para fines de regularización, en aras de resguardar el derecho a la participación política, por los últimos dirigentes que asumieron el cargo que estén registrados en la partida correspondiente del ROP [énfasis agregado].

Finalmente, en cuarto lugar, y siguiendo lo anteriormente señalado, el máximo órgano deliberativo de una organización política no sería competente para elegir directamente a los candidatos para un proceso electoral determinado, pues tal elección debería ser realizada respetando las modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP. Del mismo modo, de conformidad con tal artículo, la designación directa de candidatos, así como la autorización de la participación de candidatos invitados es una competencia ejercida por el órgano interno que disponga el Estatuto. La falta de respeto de las competencias establecidas en el Estatuto podría constituir en ambos supuestos una vulneración de la democracia interna. Estas funciones deben ser claramente asignadas por el Estatuto o el reglamento electoral como parte del desarrollo del proceso de democracia interna de la organización, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP [énfasis agregado].

Análisis del caso concreto 6. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente alega que la organización política Región para Todos ha vulnerado las normas sobre democracia interna, sosteniendo que la DNROP ha dispuesto indebidamente la inscripción del Comité Electoral Regional de dicha organización política. En ese sentido, solicita a este órgano colegiado la revisión de la Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE, del 22 de mayo de 2018, que resuelve declarar improcedente la inscripción del CER
para el periodo 2014-2018, continuar con el trámite de inscripción del CER para el periodo 2018-2022 y levantar la suspensión de la inscripción del Comité Electoral Regional, personeros legales, personeros técnicos, tesoreros, representante legal, apoderado y administrador de la referida organización política.

7. No obstante, cabe precisar, que la referida resolución no resulta revisable en el marco de un proceso de inscripción de listas de candidatos, sino en el de un procedimiento administrativo. Dicho esto, se advierte que contra la mencionada resolución no se interpuso oposición ni recurso impugnativo alguno ante la DNROP, tan es así que en la actualidad en el ROP se encuentra registrado el Comité Electoral Regional elegido por la organización política. En efecto, en el historial de afiliación de los ciudadanos Arnaldo Neira Camizan (presidente), Ruth Maribel Jaramillo Vilela (secretaria) y Yeny Mariluz Robledo Bermeo (vocal), miembros del referido comité, se registra que estos asumieron el cargo el 1 de octubre de 2017.

8. En este sentido, debe entenderse que, de acuerdo al procedimiento establecido en el Texto Ordenado del Registro de Organizaciones Políticas, la DNROP antes de expedir la Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE, tuvo que revisar el Acta del Congreso Regional y en ella constatar que la organización política cumplió con las normas sobre democracia interna en las elección de sus autoridades, esto es, la modalidad empleada para realizar la convocatoria, la afiliación de los electores, y demás requisitos previstos en el TORROP.

9. Siendo esto así, en la etapa de admisión de solicitudes de inscripción de listas, el JEE verifica la información contenida en el ROP y, en mérito al principio
de legitimación, establecido en el artículo VII, literal b, del Título Preliminar del TORROP, la presume válida y, por ende, produce todos sus efectos. Es por ello, que sobre el contenido de los registros del ROP recae una presunción de veracidad y legalidad.

10. Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que la elección de los miembros del Comité Electoral Regional en el Congreso Regional realizado el 1 de octubre de 2017, no contraviene el artículo 20 del Estatuto de la organización política, que establece que el Comité Ejecutivo es el órgano encargado de designar a los miembros de dicho comité, toda vez que al tiempo en que se realizó el mencionado Congreso Regional, dicho comité no contaba con mandato vigente, y, en este sentido, al 1 de octubre de 2017, no existía órgano directivo alguno inscrito con facultades vigentes que asumiera la responsabilidad de realizar dicha designación.

11. Frente a esta problemática, en el que no existe un órgano directivo que asuma la dirección de la organización política, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado en el acuerdo de fecha 17 de mayo de 2018 que, con el objeto de garantizar el derecho a la participación política, solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, designe o elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia. Ahora, si bien este acuerdo ha sido adoptado con fecha posterior a la realización del Congreso Regional de la organización política, ello no constituye un obstáculo para su aplicación, y es que ha sido emitido con el objeto de establecer un criterio interpretativo en la calificación y admisión de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos que se presenten en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

12. Dicho esto, el artículo 15 del Estatuto de la organización política reconoce como máximo órgano e instancia de democracia interna, soberana y representativa de la agrupación política al Congreso Regional. Según este artículo, su naturaleza es de un órgano deliberativo y resolutivo, de dirección política, organizativa en el que se encuentran representados todos los afiliados y afiliadas, y está constituido por los miembros del CER, los secretarios generales provinciales y los miembros fundadores designados por el CER. Por lo que siendo así, es totalmente válido la elección que realizó el Congreso Regional, el 1 de octubre de 2017, en la que eligió a los miembros del Comité Electoral Regional.

13. Siendo así, la elección de los ciudadanos Arnaldo Neira Camizan (presidente), Ruth Maribel Jaramillo Vilela (secretaria) y Yeny Mariluz Robledo Bermeo (vocal) como miembros del Comité Electoral, que luego suscribieron el acta de elección interna de los candidatos para el Concejo Provincial de Piura, es válida desde el 1 de octubre de 2017, fecha en que fueron elegidos por el Congreso Regional de la organización política. Por lo que, advirtiéndose que no se han vulnerado las normas sobre democracia interna en la elección de los candidatos, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Henrry Calderón Domínguez; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00454-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción de Juan José Díaz Dios, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por la organización política Región para Todos, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el tramite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2232-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha contra solicitud de inscripción de candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2232-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-10
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-11

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