1/23/2019
Fundada Parte Apelación Interpuesta Contra RE 2377-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica RE 2377-2018-JNE Expediente N.º ERM.2018027005 SUBTANJALLA-ICA-ICA JEE ICA (ERM.2018017770) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto
Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica
RE 2377-2018-JNE
Expediente N.º ERM.2018027005
SUBTANJALLA-ICA-ICA
JEE ICA (ERM.2018017770)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis Montoya Rojas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, en contra de la Resolución
N.º 00714-2018-JEE-ICA0/JNE, del 22 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Wilfredo Vidal Gutiérrez Aldoradín y Nelly Jackeline Poma Ccencho, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú presentó al Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica.
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Mediante la Resolución N.º 00510-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, por lo que requirió, entre otros, que los candidatos Wilfredo Vidal Gutiérrez Aldoradín y Nelly Jackeline Poma Ccencho presenten el original o copia legalizada de los documentos, con fecha cierta, que acrediten dos años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postulan.
En tal sentido, con fecha 14 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación de observaciones, adjuntando la copia legalizada del DNI del candidato Wilfredo Vidal Gutiérrez Aldoradín, emitido en 2104. Asimismo, en cuanto a la candidata Nelly Jackeline Poma Ccencho, indicó que se encuentra cursando estudios en la ciudad de Ica desde el año 2014, lo que prueba con la copia de su carné del centro preuniversitario del ciclo 2014-II, y la copia de su carné universitario como prueba de que es alumna de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica; además, señaló que dicha candidata domicilia en casa de sus padres, inmueble ubicado en el distrito de Subtanjalla.
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Con la Resolución N.º 00714-2018-JEE-ICA0/JNE, del 22 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Wilfredo Vidal Gutiérrez Aldoradín y Nelly Jackeline Poma Ccencho, al advertir que no habían subsanado las observaciones realizadas, esto es, no acreditaron su domicilio por dos (2)
años continuos en el distrito por el que postulan, a la fecha límite de presentación de listas.
Por medio del Auto N.º 1, de fecha 9 de agosto del presente año, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones adecuó el recurso de reconsideración, de fecha 31 de julio de 2018, presentado por el personero legal titular de la organización política en contra de la Resolución N.º 00714-2018-JEE-ICA0/JNE, como uno de apelación.
En tal sentido, los principales argumentos del recurrente fueron los siguientes:
a) Respecto al candidato Wilfredo Vidal Gutiérrez Aldoradín, indica que, por un error del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec), no se consignó en su DNI que su domicilio se ubica en el distrito de Subtanjalla, pues del cotejo de su anterior DNI, se aprecia que se trata de la misma dirección pero que se ha variado el distrito. Para tal efecto, adjunta el título de propiedad del referido inmueble en el que se señala que este se ubica en el distrito de Subtanjalla.
b) En cuanto a la candidata Nelly Jackeline Poma Ccencho, señaló que ella domicilia en casa de sus padres desde hace 5 años, vivienda que se encuentra en el distrito de Subtanjalla, por lo que ha adjuntado declaraciones juradas, constancias, certificados domiciliarios, y el récord académico de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Mediante Resolución N.º 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos.
2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE
elevó el expediente de apelación el 9 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos.
3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Ica a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.
Sobre el requisito establecido en el artículo 6, numeral 2, de la LEM
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a y f, de la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la Ley N.º
26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N.º 0082-20187-JNE (en adelante, Reglamento).
5. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM1, concordante con el literal b, del artículo 22 del Reglamento, se establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos cumplidos a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de la lista de candidatos, esto es, al 19 de junio de 2018, y, en caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
6. Sobre el particular, el numeral 25.11, del artículo 25 del Reglamento, establece lo siguiente:
En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.
Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.
7. Por su parte, el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento, establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Asimismo, el inciso 28.2 del artículo 28 del mismo cuerpo legal, dispone que, subsanada la observación advertida, el JEE
dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos.
Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.
Análisis del caso concreto Respecto del candidato Wilfredo Vidal Gutiérrez Aldoradín 8. En cuando al candidato Wilfredo Vidal Gutiérrez Aldoradín, el recurrente aduce que, por un error del Reniec, se ha consignado en su anterior DNI que el distrito de domicilio es Ica, cuando debió consignarse que domicilia en el distrito de Subtanjalla, en tanto no se ha cambiado de domicilio, el mismo que se ubica en la mz.
C, lt. 25, del Conjunto Habitacional La Angostura, II etapa, distrito de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica.
9. De la evaluación del título de propiedad del inmueble ubicado en la mz. C, lt. 25, del Conjunto Habitacional La Angostura, II etapa, emitido por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), con fecha 20 de junio de 2011, se corrobora que este se ubica en el distrito de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, por lo que los argumentos respecto a que no ha cambiado de domicilio y que se trataría de un error en cuanto a los datos registrados en el Reniec, son amparables.
10. En ese sentido, al comprobarse la veracidad de lo argumentado respecto al candidato Wilfredo Vidal Gutiérrez Aldoradín, debe tenerse por acreditado el requisito de domicilio por dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postula, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6, de la LEM y el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento.
11. En mérito a lo antes expuesto y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política del candidato antes señalado, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar este extremo de la resolución que es materia de pronunciamiento y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
En cuanto a la candidata Nelly Jackeline Poma Ccencho 12. De la revisión del caso de autos, se aprecia que, de conformidad con el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento, el JEE otorgó a la organización política un plazo para que subsane las observaciones y omisiones advertidas en su solicitud de inscripción de lista de candidatos, con lo cual garantizó el ejercicio de su derecho al debido proceso.
13. En ese sentido, a pesar de que la resolución que declaró la inadmisibilidad fue clara y precisa respecto a que se debía acreditar el requisito del domicilio por dos (2)
años continuos en el distrito de Subtanjalla por parte de la candidata Nelly Jackeline Poma Ccencho, la subsanación realizada por la organización política recurrente no generó certeza del cumplimiento del referido requisito, pues los documentos adjuntados no acreditaban el tiempo de domicilio requerido, sino solo que la referida candidata estudia en la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, centro universitario que no se ubica en el distrito de Subtanjalla, sino en el distrito de Ica.
14. Asimismo, en cuanto a las instrumentales presentadas tales como constancias de domicilio o declaraciones juradas, las mismas tienen fecha actual, por lo que no pueden generar convicción de que la candidata haya domiciliado en la circunscripción en los dos (2)
últimos años, en tanto uno de los requisitos establecidos en el numeral 25.11 del artículo 25, del Reglamento, es la fecha cierta que deben contener los documentos de índole privada presentados para efectos de acreditar el requisito de domicilio, por lo que, en este extremo, debe confirmarse la resolución apelada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis Montoya Rojas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; REVOCAR la Resolución N.º
00714-2018-JEE-ICA0/JNE, del 22 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Wilfredo Vidal Gutiérrez Aldoradín, candidato al cargo de regidor del Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis Montoya Rojas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 00714-2018-JEE-ICA0/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Nelly Jackeline Poma Ccencho, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Ica a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Modificado por la Ley N.º 30692, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de diciembre de 2017.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2377-2018-JNE Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2377-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-01-23
- Fecha de aplicacion : 2019-01-24
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