1/23/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2371-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pilchaca, provincia y departamento de Huancavelica RE 2371-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024835 PILCHACA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (ERM.2018022939) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pilchaca, provincia y departamento de Huancavelica
RE 2371-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024835
PILCHACA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (ERM.2018022939)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jhoel Cordero Rojas, contra la Resolución Nº 00366-2018-JEE-HVCA/JNE, de fecha 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró por mayoría infundada la tacha interpuesta, en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pilchaca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 29 de julio de 2018, Jhoel Cordero Rojas interpuso tacha en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pilchaca, presentada por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, señalando, entre otros, los siguientes argumentos:

[...]
[La organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos] no adjuntó el original del acta o la copia certificada de la elección interna de candidatos, únicamente aparece el acta de proclamación interna de lista de candidatos, que se encuentra firmada por los integrantes del Comité Regional, cuando lo correcto es que deba estar suscrito por los miembros del comité electoral provincial.
[...]
[D]ocumentadamente no existe el acta de elecciones internas, consiguientemente es de presumirse que no se haya realizado las elecciones internas.
[...]
Cualquiera fuera el estatuto de la organización política, ninguna de sus partes, no se encuentra lo referente al acta de proclamación de lista de candidatos de elección interna.

[...]
[E]s determinado que la modificación de su estatuto, debió realizarse como fecha máximo el 8 de enero de 2018, y no el 11 de marzo de 2018, como en el presente caso se cometió.

Con fecha 31 de julio de 2018, Ponciano Arana Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, presentó escrito de descargo, señalando que:
[...]
En la solicitud de inscripción se cumplió con adjuntar el Acta de Proclamación de lista de candidatos de elección interna del Movimiento Independiente Trabajando para Todos.
[...]
En el Reglamento Electoral del Comité Electoral Regional del Movimiento Regional "Movimiento Independiente Trabajando para T odos" en su artículo sexto señala textualmente que el Comité Electoral Regional tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del movimiento regional, dicha etapas son: ...i) Proclamación de resultados.
[...]
El acta que contiene la elección interna se halla debidamente suscrita por los miembros del Comité Electoral, de conformidad a lo establecido en el artículo 53º del Estatuto de la organización política Por Resolución Nº 00366-2018-JEE-HCVA/JNE, de fecha 1 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), por mayoría, declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos del Movimiento Independiente Trabajando para Todos, para el Concejo Distrital de Pilchaca, en tanto consideró que:
a) La organización política modificó su estatuto de manera permitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, sin alterar el contenido señalado en el artículo 4 de la Resolución Nº 0049-2017-JNE.
b) No se encuentra acreditado que se haya hecho la modificación sobre las normas de democracia interna que ha señalado el tachante.
c) No es requisito el uso de la denominación de "acta de elección interna", pues la norma requiere la presentación del "original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados", en tal sentido, se concluye que el documento presentado como acta de elección interna para el Concejo Distrital de Pilchaca, provincia y departamento de Huancavelica, contiene los requisitos válidos antes señalados, independiente de la denominación que se ha dado al documento En fecha 3 de agosto de 2018, Johel Cordero Rojas, interpuso recurso de apelación contra la resolución precitada, exponiendo los siguientes argumentos:
a) El JEE señala equivocadamente que existe un acta de elección interna, cuando en realidad existe un acta de proclamación de candidatos, que es un documento abismalmente diferente al acta de elección interna.
b) El acta de proclamación de la lista de candidatos de elección interna del Movimiento Independiente Trabajando para Todos, no cumple con las formalidades de ley.

CONSIDERANDOS


De la tacha y sus efectos 1. El artículo 31
1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que, dentro de los tres días calendario siguientes a la publicación de la resolución que admite la lista de candidatos en el panel del JEE, en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en la sede de la municipalidad a la cual postulan dichos candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede interponer tacha en contra de la lista de candidatos en su integridad, o contra uno o más de los candidatos que la integren, debiendo señalarse y fundamentarse, en el escrito respectivo, las infracciones a la Constitución Política del Perú y a las normas electorales, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

2. Los artículos 32 y 33 del Reglamento establecen que el JEE resolverá la tacha dentro del término de tres días calendario luego de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política por el plazo de un día natural, siendo publicada dicha resolución en el panel del respectivo JEE y notificada el mismo día de su publicación y, en caso de que se desestime la tacha, se dispondrá que se inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda; si la tacha es declarada fundada, la organización política podrán reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas.

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014-JNE.

De la democracia interna 4. El artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado.

5. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley.

6. De conformidad al estatuto de la organización política, inscrito el 11 de marzo de 2018 ante el Registro de Organizaciones Políticas, las elecciones internas para designar a los candidatos para alcalde distrital y regidores son organizadas por el Comité Electoral, el cual es elegido por el Comité Ejecutivo Regional.

ARTÍCULO 48: Las elecciones del movimiento son organizadas por el Comité Electoral, elegida por el Comité Ejecutivo Regional del Movimiento. Dicho comité es autónomo en sus decisiones, las que no son apelables.

El Comité Electoral podrá solicitar el apoyo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE
[...]
ARTÍCULO 53: El Comité Electoral organiza la elección democrática de las listas de candidatos para cargos de dirección del Movimiento político así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres de acuerdo a ley de Organizaciones Políticas, vigente.
[...]
ARTÍCULO 68: Para elegir candidatos al gobierno regional, gobernador, vicegobernador y consejeros; y candidatos a alcaldes y regidores provinciales y distritales, se procederá de la siguiente manera:
[...]
b. La elección de los candidatos para alcalde provincial y distrital y sus regidores se realizará mediante elecciones internas con lista completa, cuyo orden propone el candidato a la alcaldía; con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. La lista deberá cumplir con requisito de género, cuota joven y cuota de comunidades campesinas y/o nativas.

7. Por su parte, el artículo tercero del Reglamento Electoral del Comité Electoral Regional del movimiento regional señala que los procesos electorales serán organizados por el Comité Electoral Regional. Asimismo, el artículo sexto del citado reglamento establece que el Comité Electoral Regional tiene a su cargo todas las etapas del proceso electoral como son: i) planificar, organizar, convocar y ejecutar el proceso electoral, ii)
recepción de inscripción de listas de candidatos, iii)
elaboración del padrón electoral, iv) llevar a cabo el sorteo de la ubicación de candidatos en la cédula, v) acto de
votación, vi) cómputo de votos, vii) entrega de resultados, viii) resolución de impugnaciones, ix) proclamación de resultados, x) declarar la nulidad de los procesos electorales.

Análisis del caso concreto 8. El tachante circunscribe su apelación en dos fundamentos: i) la organización política no realizó sus elecciones internas en tanto no obra en el expediente de inscripción de lista el acta que acredite dichas elecciones, precisando que solo obra el acta de proclamación de candidatos, documento que es diferente al acta de elección interna; y, ii) el acta de proclamación de la lista de candidatos de elección interna del Movimiento Independiente Trabajando para Todos no cumple con las formalidades de ley.

9. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con el reglamento y el estatuto de la organización política, se establece que las elecciones internas son realizadas por el Comité Electoral Regional, el cual preside la realización de todas las etapas del proceso electoral, desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados.

10. De los documentos que obran en autos se encuentra acreditado que la organización política realizó sus elecciones internas, designó y proclamó a sus candidatos. Así, del acta del 25 de mayo de 2018
se verifica que el Comité Electoral Provincial remitió al Comité Electoral Regional las actas de escrutinio, de un total de 52 votantes, luego de lo cual se procedió con la proclamación de los resultados de la lista ganadora para postular como candidatos para la Municipalidad Distrital de Pilchaca.

11. Ahora, dado que el cuestionamiento del tachante está circunscrito a que no obra en el expediente el acta de elecciones internas que cumpla con las formalidades de ley, luego de haber revisado el reglamento, el estatuto y el acta de proclamación de fecha 25 de mayo de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, este órgano colegiado concluye que la mencionada organización política sí realizó sus elecciones internas en la cual se eligieron a los candidatos que fueron registrados en la solicitud de inscripción de lista.

12. Respecto a la Resolución Nº 0464-2018-JNE, la cual es citada por el apelante, se debe tener en cuenta que, por medio del mencionado pronunciamiento, se resolvió una controversia diferente a la que es objeto de apelación. Así, en la mencionada resolución, se hace alusión a un acta denominada "acta de proclamación", la cual fue firmada por un comité electoral carente de legitimidad, que proclamó resultados de acuerdo a la modalidad proporcional; supuestos que son diferentes a los que han sido objeto de apelación en el presente expediente.

13. En atención a lo expuesto, estando acreditado que la organización política realizó sus elecciones internas de conformidad al Reglamento, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 00366-2018-JEE-HVCA/JNE, que declaró por mayoría infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pilchaca.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhoel Cordero Rojas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00366-2018-JEE-HVCA/JNE, de fecha 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró por mayoría infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pilchaca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 31.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2371-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pilchaca, provincia y departamento de Huancavelica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2371-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-23
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-24

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