1/23/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2372-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica RE 2372-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018025577 YAULI - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (ERM.2018022404) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica
RE 2372-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018025577
YAULI - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (ERM.2018022404)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Digna Ayuque Ccora en contra de la Resolución Nº 0361-2018-JEE-HVCA/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


El 24 de julio de 2018, Digna Ayuque Ccora interpuso tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, por las siguientes razones:
a. No adjuntó el original del acta o copia certificada de la elección interna de candidatos, pues únicamente aparece el acta de proclamación interna de lista de candidatos que se encuentra firmado por los integrantes del comité regional, cuando lo correcto es que el acta de elección interna esté suscrito por los miembros del comité electoral provincial, más aún si en su propio Estatuto no se encuentra prevista la proclamación de candidatos.

b. Del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se aprecia que el Estatuto de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos se
actualizó el 11 de marzo de 2018 contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), toda vez que este no puede ser modificado una vez convocada las elecciones, es decir, el 10 de enero de 2018.

c. El candidato Silvestre Soto Olarte renunció al Movimiento Ayni, el 7 de julio de 2017, y no cumplió con el año de anticipación de la renuncia, pues la renuncia debe ser computada al 19 de junio de 2018.

El 27 de julio de 2018, Ponciano Arana Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, absolvió la tacha, fundamentando principalmente lo siguiente:
a. El artículo 6 del Reglamento Electoral de la organización política señala que el Comité Electoral Regional tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del Movimiento Regional.
b. La carga de la prueba corresponde al que interpone la tacha, siendo así, el reporte impreso de la página web del Jurado Nacional de Elecciones no es válida para acreditar que el Estatuto haya sido modificado y actualizado en fecha 11 de marzo de 2018, además, tratándose de una modificación parcial, no acredita modificaciones respecto a democracia interna.
c. El candidato Silvestre Soto Olarte renunció el 7 de julio de 2017, encontrándose dentro el plazo límite programado en el cronograma.

Mediante la Resolución Nº 0361-2018-JEE-HVCA/ JNE del 31 de julio de 2018, el JEE declaró por infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yauli, debido a los siguientes fundamentos:
a. El acta de elección interna de la organización política para el Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, contiene los requisitos válidos señalados en la normatividad electoral, independiente de la denominación que se ha dado al documento presentado, el cual no es un requisito;
además de la lectura de dicho documento se deduce que el contenido es la Elección de Interna de Candidatos.
b. La organización política ha realizado la modificación del Estatuto de manera permitida por la DNROP, sin alterar el contenido señalado en el artículo 4 de la Resolución Nº 049-2017-JNE (Reglamento de ROP), y ello no afectaría la prohibición establecida en el artículo 19 del LOP, más aún, que el Jurado Nacional de Elecciones y todas las áreas que la integran están obligadas a cumplir y velar por el cumplimiento de la normativa electoral vigente, la que incluye las normas sobre modificación Estatutaria.
c. La tachante fue debidamente notificada con la Resolución Nº 0348- JEE-HVCA/JNE, de fecha 30 de julio, a las 17:22 horas, con la que se le otorga el plazo de un (1) día, a fin de que presente la tasa electoral, respecto a la tacha del candidato a (alcalde) Silvestre Soto Olarte, sin cumplirlo pese a la notificación personal, siendo así debe hacerse efectivo el apercibimiento de tener por no interpuesta la tacha, respecto al referido candidato.

El 4 de agosto de 2018, la tachante interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando, solamente en el extremo siguiente:
a. En la solicitud de inscripción de lista de candidatos, el personero legal de la organización política presentó una Acta de Proclamación Interna de Lista de Candidatos, que es un documento posterior al Acta de Elección Interna, además, el artículo 48 del Estatuto no precisa que el Comité Ejecutivo Regional tiene la facultad de proclamar los resultados de la elección interna, sino prescribe que el Comité Ejecutivo Regional elige al comité electoral para que organice las elecciones internas.
b. El acta de proclamación tiene inconsistencias respecto al lugar y fecha de realización, de la que se deduce que hubo un acta de elección interna que no es la misma que el acta de proclamación de candidatos; así también, las firmas que refrendan son del Comité Electoral Regional, confirmándose, por tanto, no intervino el Comité Electoral Provincial.

CONSIDERANDOS


1. Según el artículo 19 de la LOP:

Artículo 19º.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. Los artículos 25, numeral 25.2 y 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, prescriben lo siguiente:

Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
25.2 En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito o provincia).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP , aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.
f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

3. Por otro lado, los artículos 52 y 53 del Estatuto de la organización política Movimiento Independiente Trabajando Para Todos (MITT), indican lo siguiente:

Artículo 52: El Comité Electoral Regional designa y supervisa a los Comités Electorales Provinciales con sus funciones y atribuciones.

Artículo 53: El Comité Electoral organiza la elección democrática de las listas de candidatos para cargos de dirección del Movimiento político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres de acuerdo a ley de Organizaciones Políticas, vigente.

4. Complementariamente, el artículo sexto del Reglamento Electoral del Comité Electoral de la organización política indica lo siguiente:

Artículo sexto.- El comité electoral regional tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del movimiento regional. Dichas etapas son:
[...]
i) Proclamación de resultados.
[...]
l) Proclamar y otorgar credenciales a los candidatos elegidos a cargos de elección popular en las elecciones internas.

Artículo séptimo.- los comités electorales provinciales tienen a su cargo la realización de las siguientes etapas del proceso electoral del MITT, en su circunscripción.

Dichas etapas son:
a. Recepción de inscripción de listas provinciales y distritales para elecciones internas.
b. Determinar el domicilio local de sufragio en jurisdicción.
c. Distribuir el material electoral.
d. Hacer cumplir el cronograma electoral y las directivas emanadas por Comité Electoral Regional.
e. Recepcionar el resultado de las actas de escrutinio y elevar al Comité Electoral Regional.

5. En el caso en concreto, se tiene que la tachante interpuso recurso de apelación sustentando principalmente en lo siguiente: a) la organización política presentó una Acta de Proclamación Interna de Lista de Candidatos, y no el Acta de Elección Interna; b) el Estatuto de la organización política no faculta al Comité Ejecutivo Regional proclamar los resultados de la elección interna; c) el acta de proclamación tiene las siguientes inconsistencias respecto al lugar y fecha de realización, del cual se deduce que hubo acta de elección interna que no es la misma que el acta de proclamación de candidatos, y d) las firmas que refrendan son del Comité Electoral Regional, confirmándose, por tanto, que no intervino el Comité Electoral Provincial.

6. Al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la organización política, presento el Acta de Proclamación de Lista de Candidatos de Elección Interna de MITT, mediante la que se presenta formalmente no solamente los resultados referidos a los candidatos para el Concejo Distrital de Yauli -como sugiere el recurrente-, sino que, principalmente, cuenta con todos los datos exigidos por los artículos 25, numeral 25.2 y 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, por tanto, no representa una contravención a la normativa electoral, pues los datos exigidos por el Reglamento, se han consignado.

7. Ahora bien, el recurrente también alega que dicha Acta de Proclamación infringe la normatividad interna de la organización política toda vez que fue suscrita por los miembros del Comité Electoral Regional.

Empero, el artículo 53 del Estatuto de la organización política le atribuye al Comité Electoral Regional la organización de la elección democrática de los candidatos, atribución que es acorde con los literales i y l del artículo sexto de su Reglamento Electoral, ya que dicho órgano electoral intrapartidario está facultado para proclamar los resultados y candidatos, lo cual claramente tiene coherencia con lo establecido en el literal e, del artículo séptimo del mismo reglamento, que le atribuye al Comité Electoral Provincial recepcionar actas de escrutinio y elevar al Comité Electoral Regional.

8. Así las cosas, al haber presentado una Acta de Proclamación de Lista de Candidatos de Elección interna del MITT , corresponde a los miembros del Comité Electoral Regional refrendarlos, como se observa en dicha acta.

9. Respecto a los cuestionamientos relacionados a datos del Acta de Proclamación de Lista de Candidatos de Elección Interna del MITT (lugar de realización, fecha y hora de inicio y finalización), es necesario precisar que, como se indicó en el considerando 4 del presente pronunciamiento, una vez que todo el proceso eleccionario, corresponde vaciar los datos del sufragio y generar los resultados. En mérito a ello, es que presenta un lugar determinado -que vendría a ser el lugar de acopio de información- y la hora de inicio y finalización corresponden, justamente, a la última etapa del acto eleccionario -la determinación de la lista ganadora-. Sin embargo, esto no genera mérito suficiente como para concluir que el proceso de elecciones internas no fue desarrollado por la organización política.

10. El apelante sustenta su apelación, considerando el criterio adoptado en la Resolución Nº 0464-2018-JNE;
al respecto, es necesario indicar que este antecedente corresponde a un escenario distinto al que se vislumbra en el presente expediente, debido a que el Acta de Proclamación de Lista de Candidatos de Elección Interna del MITT presenta la determinación del escrutinio de los votos a partir del Acta del Comité Electoral Provincial, correspondiente a la lista única que se presentó; y en el caso citado por el recurrente, dicho documento no reunía los requisitos establecidos en el Reglamento, pues el comité electoral regional había celebrado elecciones internas sin estar facultado conforme a su Estatuto; además, de verificarse de su contenido que no se podía establecer correspondencia con resultados no expresados.

11. Finalmente, cabe precisar que una tacha debe estar fundamentada en una infracción a la Ley, estatuto o reglamento, y del caso, se observa que al sustentarse la tacha en aspectos de democracia interna no hay vulneración alguna a estos; en consecuencia, se debe desestimar la apelación presentada por la tachante y confirmar por estos fundamentos la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Digna Ayuque Ccora;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0361-2018-JEE-HVCA/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yauli, candidato al cargo de alcalde para el Concejo Provincial de Huancavelica, por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2372-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2372-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-23
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-24

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