1/21/2019

Fundada Solicitud Retiro Candidatos Regidores RE 2343-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundada solicitud de retiro de candidatos a regidores al Concejo Provincial del Callao RE 2343-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027263 CALLAO JEE CALLAO (ERM.2018003838) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Connie Maribel Alvarado Gallardo,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran fundada solicitud de retiro de candidatos a regidores al Concejo Provincial del Callao
RE 2343-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027263
CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2018003838)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Connie Maribel Alvarado Gallardo, personera legal titular de la organización política Por ti Callao, en contra de la Resolución Nº 00640-2018-JEE-CALL/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró improcedente el pedido de retiro de Julio César Barrientos Sandoval y Julio César Pérez Bernal, de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Callao, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído los informes orales.

ANTECEDENTES


Mediante la resolución venida en grado, el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) rechazó el pedido de exclusión presentado por Connie Maribel Alvarado Gallardo, personera legal titular de la organización política Por ti Callao (en adelante, organización política), en contra de Julio César Barrientos Sandoval y Julio César Pérez Bernal, candidatos a regidores del Concejo Provincial del Callao, por la citada organización política, al considerar que no se observó lo previsto en los artículos 37, 41 y 47 de su Estatuto, pues no se cumplió con el debido procedimiento interno aplicable a los procesos disciplinarios, además de haber vulnerado los derechos de defensa y pluralidad de instancias de los candidatos sancionados.


En su recurso de apelación, la personera legal titular de la mencionada organización política, argumentó principalmente que, en la actualidad, los procesos disciplinarios de la organización política se desarrollan conforme a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Disciplinarios, aprobado por Acta del Directorio Ejecutivo Regional Extraordinario, del 15 de enero de 2018.


Dicho manual distingue dos tipos de procedimientos disciplinarios para los afiliados a la citada organización -
el ordinario y el sumarísimo- y que los supuestos sobre "traición a Por ti Callao" se sancionan de conformidad con lo expuesto en el artículo 22 del citado manual, esto es, bajo el procedimiento disciplinario sumarísimo, en el que se establece como plazo de apelación contra la decisión del Director Regional de Ética y Disciplina el término de dos (2) días naturales.

De otro lado, señala que no se ha vulnerado ningún derecho de Julio César Barrientos Sandoval ni de Julio César Pérez Bernal, por cuanto las Decisiones N.
os
008-2018-DED-MRPTC y 006-2018-DED-MRPTC, ambas de fecha 20 de julio de 2018, emitidas por el Director Regional de Ética y Disciplina de la organización política, fueron notificadas a los domicilios consignados en sus Declaraciones Juradas de Hoja de Vida, adjuntadas en la solicitud de inscripción de lista de candidatos y también fueron publicadas en el portal web de la organización política. En ese sentido, al no haberse interpuesto recurso alguno en contra de las citadas decisiones en el plazo de dos (2) días naturales, estas fueron declaradas consentidas y, consecuentemente, se emitió el Acta del Directorio Ejecutivo Regional Extraordinario, de fecha 2 de agosto de 2018, en la cual se acordó, por unanimidad, retirar de la lista de candidatos para el Concejo Provincial del Callao a los candidatos sancionados.

Con la Resolución Nº 00676-2018-JEE-CALL/JNE, del 11 de agosto de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley.

Con escritos de fecha 15 de agosto de 2018, Julio César Barrientos Sandoval y Julio César Pérez Bernal se apersonan y contradicen lo señalado por la citada personera legal de la organización política en su escrito de apelación, con los siguientes fundamentos:
a. La apelante señaló que la notificación de las Decisiones N.
os 006-2018-DED-MRTC y 008-2018-DED-MRTC, ambas de fecha 20 de julio de 2018, emitidas por el Director Regional de Ética y Disciplina de la organización política, se efectuó en el domicilio real de los candidatos y en el portal web de la organización política; empero, hasta la fecha, las citadas decisiones no han sido publicadas en la página web de la organización recurrente, tal como se corrobora con el Acta de Constatación Notarial del 10 de agosto de 2018, por lo que, se habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto, concordante con el artículo 12 del Manual de Procedimientos Disciplinarios.
b. En ese sentido, al no haberse realizado la publicación de las citadas decisiones en el portal web de la organización política, el plazo de apelación no ha concluido.
c. Finalmente, manifiesta que al no haber precluído la etapa de apelación, el Directorio Ejecutivo Regional Extraordinario no debió pronunciarse sobre el pedido de retiro de Julio César Barrientos Sandoval y Julio César Pérez Bernal, que solicitó el Director Regional de Ética y Disciplina de la organización política, ni mucho menos debió aprobar este, toda vez que tal pronunciamiento, vulneró los derechos de debido proceso y defensa de los citados candidatos sancionados.

CONSIDERANDOS


Base normativa 1. El numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, refiere que "el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3. del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida...".

2. Del mismo modo, el numeral 39.2 del citado artículo 39 del mismo cuerpo normativo, prescribe que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad, pena de inhabilitación o interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada; así también, el numeral 39.3. establece que "el JEE dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones reglamentarias del JNE.

3. De otro lado, el Estatuto de la organización política, respecto del régimen disciplinario, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 37º: REGLAMENTO DE DISCIPLINA
El afiliado que infringe las disposiciones contenidas en el presente estatuto y reglamento, se harán a acreedores a sanciones que se aplicaran previo proceso disciplinario, donde se observa las reglas del debido proceso y el derecho de defensa.

ARTÍCULO 38º: Las sanciones se aplicaran teniendo en cuenta la gravedad de las faltas, la circunstancia en que se dieron los hechos y la reincidencia, conforme se establece en el Manual de procedimientos disciplinarios [énfasis agregado].

ARTÍCULO 39º: Las sanciones que se aplican son:
a. Amonestación verbal o escrita
b. Suspensión de la condición de afiliados, hasta por 90 días.
c. Expulsión.

ARTÍCULO 40º: Mediante el manual de procedimientos disciplinarios, se establecerá las faltas y sanciones, que son investigadas por la comisión de procesos disciplinarios [énfasis agregado].

ARTÍCULO 41º: Compete al Director Regional de Ética y Disciplina conocer en primera instancia los dictámenes emitidos por la Comisión de Procesos Disciplinarios que solicite la suspensión de derecho o la expulsión de los afiliados de su respectiva jurisdicción contra las resoluciones expedidas por el Director Regional de ética y Disciplina se podrá interponer Recurso de Apelación dentro de los 15 días hábiles de notificada, La Apelación será resuelta en Segunda instancia por el Directorio Ejecutivo Regional y última instancia por la Asamblea Regional.

ARTÍCULO 42º: TRAICIÓN A 'POR TI CALLAO'
Constituyen actos de traición a POR TI CALLAO:

1. Participar abiertamente en campañas en contra de
POR TI CALLAO.

2. Sostener públicamente posiciones manifiestamente contrarias a la los principios ideológicos de POR TI
CALLAO.

3. Contravenir planteamientos políticos fundamentales que POR TI CALLAO enarbole.

4. Abandonar la representación de POR TI CALLAO
cuando se ejerce un cargo público por elección popular.

5. Representantes populares elegidos con el registro de POR TI CALLAO y de los servidores públicos que trabajen en la gestión Municipal o Regional que avalen o estén inmersos en actos probados de corrupción.

Los actos de traición a POR TI CALLAO se sancionan con la expulsión mediante proceso sumarísimo. El Directorio Ejecutivo Regional elegirá a las personas que formaran la Comisión de Procesos Disciplinarios [énfasis agregado].

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el problema principal se circunscribe en determinar si la organización política realizó los procesos disciplinarios en el que se encontraron inmersos Julio César Barrientos Sandoval y Julio César Pérez Bernal, candidatos a regidores para el Concejo Provincial del Callao, conforme a lo dispuesto en su Estatuto y las normas internas que lo regulan, respetando cada una de sus etapas y sus respectivos plazos.

5. Por un lado, el artículo 40 del Estatuto de la organización política, refiere que mediante el Manual de Procedimientos Disciplinarios se establecerán las faltas y sanciones de los hechos investigados por la Comisión de Procesos Disciplinarios (en adelante,
CPD).

6. De otro lado, el artículo 41 de dicha norma estatutaria señala que el Director Regional de Ética y Disciplina conoce en primera instancia los dictámenes emitidos por la CPD, en los que se solicite "la suspensión de derecho o la expulsión de los afiliados de su respectiva jurisdicción", y que contra la resolución emitida por el citado director, se puede interponer recurso de apelación dentro de los quince (15) días hábiles de notificada tal resolución, siendo el caso, que dicha apelación será resuelta en segunda instancia por el Directorio Ejecutivo Regional y, en última instancia por la Asamblea Regional.

7. Así las cosas, se tiene que, entre los documentos presentados por la organización política, encontramos el Manual de Procedimientos Disciplinarios, aprobado por Acta del Directorio Ejecutivo Regional Extraordinario, de fecha 15 de enero de 2018. La sesión donde se aprobó dicho manual fue convocada y presidida por el Director Ejecutivo Regional y contó además con el quorum necesario para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, 20
y 21 del Estatuto.

8. Del precitado manual, es posible distinguir dos tipos de procedimientos disciplinarios para los afiliados a la organización -el ordinario y el sumarísimo-, pudiéndose verificar de ello, que los supuestos sobre "traición a Por ti Callao", contenidos en el artículo 42 del Estatuto, se sancionan bajo la modalidad del procedimiento disciplinario sumarísimo, de conformidad con lo expuesto en el artículo 22 del citado manual y, asimismo, en su literal e se establece que el plazo de apelación contra la decisión del Director Regional de Ética y Disciplina, es dos (2) días naturales.

9. Siendo ello así, el precitado candidato sancionado contó con dos (2) días naturales para interponer recurso alguno en contra de las Decisiones N.
os 006-2018-DED-MRPTC y 008-2018-DED-MRPTC, ambas de fecha 20 de julio de 2018, emitidas por el Director Regional de Ética y Disciplina de la organización política, publicadas en el portal web el mismo día en que se emitieron, de conformidad con los artículos 13 del Estatuto y 12 del Manual de Procedimientos Disciplinarios, tal como consta de las siguientes imágenes:

10. De lo antes mencionado, se desprende que el plazo para interponer recurso impugnatorio contra las citadas decisiones venció indefectiblemente el 22 de julio de 2018. Pese a ello, los candidatos sancionados no presentaron ninguno, motivo por el cual, con fecha 24 de julio, se declararon consentidas las Decisiones
N.
os 008-2018-DED-MRPTC y 006-2018-DED-MRPTC, que dispusieron la exclusión de Julio César Barrientos Sandoval y Julio César Pérez Bernal de la organización política. Posteriormente, mediante el Acta del Directorio Ejecutivo Regional Extraordinario, del 2 de agosto de 2018, se acordó, por unanimidad, retirar de la lista de candidatos para el Concejo Provincial del Callao a los precitados candidatos.

11. Respecto a las afirmaciones vertidas por Julio César Barrientos Sandoval y Julio César Pérez Bernal, en sus escritos de fecha 15 de agosto de 2018, debemos señalar que el artículo 11 del Manual de Procedimientos Disciplinarios refiere que la CPD, mediante resolución debidamente fundamentada, inició el proceso disciplinario, precisando los cargos que serán investigados y garantizando el debido proceso de los afiliados vigentes.

En esa misma línea, el artículo 12 del citado manual, establece que dicha resolución será notificada al afiliado investigado a través del portal web de la organización política, en aplicación extensiva del artículo 13 del Estatuto.

12. De la verificación del portal web de la organización política, encontramos, el Acuerdo Nº 006-2018-CD-MRPTC, de fecha 9 de julio de 2018, emitido por la CPD, que en su parte resolutiva dispone:

LA COMISIÓN DE PROCESOS DISCIPLINARIOS
DEL MOVIMIENTO REGIONAL 'POR TI CALLAO':

ACUERDA:

1. ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO al afiliado de la organización política 'Por ti Callao', don Julio César PÉREZ BERNALES en la vía del PROCESO
SUMARÍSIMO, concediéndole el término de DOS (02) días calendarios, contados a partir del acto de notificación para que proceda a absolver los cargos que se formulan en la presente Resolución, previniéndole que junto con su contestación deberá señalar dirección de correo electrónico donde se le deberá notificar todas las provindencias que recaigan sobre el presente proceso, debiendo adjuntar los medios probatorios idóneos que correspondan a su defensa, bajo apercibimiento de presumirse ciertos los hechos mencionados en la parte considerativa de la presente Resolución [énfasis agregado].

2. Hacer de conocimiento del investigado que puede hacerse asesorar en todas las etapas del proceso por el abogado de su elección, quedando establecido que la renuncia a este derecho de modo alguno invalida lo que se actúe dentro de los procesos disciplinarios.

3. Notificar la presente Resolución mediante la página electrónica del Movimiento Regional POR TI
CALLAO (el portal www.porticallao.org), y, cualquier otro medio físico [énfasis agregado].

En cuanto a lo señalado por Pedro Germán Nuñez Palomino, notario público del Callao, con respecto a que "AL INGRESAR AL ACUERDO Nº 006-2018-CD-MRPTC APARECE EL NOMBRE DE JULIO CESAR
PEREZ BERNALES EN LA PARTE INFERIOR DEL
ACUERDO SEÑALADO, NO APARECIENDO EN
NINGUNA PARTE DEL ACUERDO Nº 006-2018-CD-MRPTC EL NOMBRE DEL SOLICITANTE JULIO
CESAR PEREZ BERNAL", se debe dejar claramente establecido que aun cuando se consignó Bernales en lugar de Bernal, resulta evidente que se trató del candidato en cuestión; por tanto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la publicación de dicho documento surtió todos los efectos que le fueron asignados en el Manual de Procesos Disciplinarios de la organización política.

13. Asimismo, en el mencionado portal web, encontramos el Acuerdo Nº 008-2018-CD-MRPTC, de fecha 9 de julio de 2018, emitido por la CPD, que en su parte resolutiva dispone:

LA COMISIÓN DE PROCESOS DISCIPLINARIOS
DEL MOVIMIENTO REGIONAL 'POR TI CALLAO':

ACUERDA:

1. ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO al afiliado de la organización política 'Por ti Callao', don Julio César BARRIENTOS SANDOVAL en la vía del PROCESO
SUMARÍSIMO, concediéndole el término de DOS (02) días calendarios, contados a partir del acto de notificación para que proceda a absolver los cargos que se formulan en la presente Resolución, previniéndole que junto con su contestación deberá señalar dirección de correo electrónico donde se le deberá notificar todas las provindencias que recaigan sobre el presente proceso, debiendo adjuntar los medios probatorios idóneos que correspondan a su defensa, bajo apercibimiento de presumirse ciertos los hechos mencionados en la parte considerativa de la presente Resolución [énfasis agregado].

2. Hacer de conocimiento del investigado que puede hacerse asesorar en todas las etapas del proceso por el abogado de su elección, quedando establecido que la renuncia a este derecho de modo alguno invalida lo que se actúe dentro de los procesos disciplinarios.

3. Notificar la presente Resolución mediante la página electrónica del Movimiento Regional POR TI
CALLAO (el portal www.porticallao.org), y, cualquier otro medio físico [énfasis agregado].

14. De lo antes mencionado, es posible verificar que la CPD de la organización política, mediante los citados acuerdos, dispuso aperturar proceso disciplinario, en la vía del sumarísimo, contra Julio César Pérez Bernal y Julio César Barrientos Sandoval y también dispuso que dichos acuerdos debían ser notificados en el página web de la organización política así como por cualquier otro medio físico, con la finalidad de que los citados candidatos realicen la absolución correspondiente a los cargos formulados, bajo apercibimiento de presumirse ciertos lo hechos mencionados en la parte considerativa de los Acuerdos N.
os 006-2018-CD-MRPTC y 008-2018-CD-MRPTC.

15. Así las cosas, se verificó que los citados acuerdos fueron publicados en el portal web de la organización política, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Manual de Procesos Disciplinarios y, aunado a ello, mediante la Carta Nº 006-2018-CD-MRPTC del 9 de julio de 2018, la organización política comunicó a Julio César Pérez Bernal el inicio del proceso disciplinario sumarísimo en su contra, al domicilio ubicado en Mcdo. La Marina Pje. Corrales Nº 1, urbanización Doig, distrito de La Perla, provincia del Callao; mientras que, a través de la Carta Nº 008-2018-CD-MRPTC del 9 de julio de 2018, se le comunicó a Julio César Barrientos Sandoval el inicio del proceso disciplinario sumarísimo en su contra, al domicilio sito en jirón Huamachuco Nº 795, dpto. Nº 201, urbanización La Morelas, distrito de La Perla, provincia del Callao. Al respecto, cabe mencionar que si bien es cierto las citadas cartas no llegaron a ser notificadas a los precitados candidatos debido a que según se aprecia en autos los candidatos se negaron a recibir la notificación que les fue remitida a dichos domicilios, los cuales fueron consignados en la hoja de vida que presentaron y en su DNI, según se aprecia en las constancias emitidas por la empresa Olva Courier, no es menos cierto que, de conformidad con el artículo 12 del Manual de Procesos Disciplinarios, solo se exige para efectos de la notificación que las disposiciones emitidas por la Comisión de Procesos Disciplinarios sean publicadas en el portal web, tal como efectivamente sucedió con los Acuerdos N.
os 006-2018-CD-MRPTC
y 008-2018-CD-MRPTC.

16. Ahora bien, pese al tiempo transcurrido, los citados candidatos no contestaron los cargos formulados en contra de ellos mediante los Acuerdos N.
os 006-2018-CD-MRPTC y 008-2018-CD-MRPTC, ni interpusieron recurso impugnatorio alguno contra estos acuerdos, ni mucho menos señalaron su domicilio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 22 del Manual de Procedimientos Disciplinarios, concordante con su artículo 14. El Director Regional de Ética y Disciplina de la organización política emitió las Decisiones N.
os
006-2018-DED-MRPTC y 008-2018-DED-MRPTC, ambas de fecha 20 de julio de 2018, conforme lo establecido en el literal d del artículo 22 del citado manual, concordante con su artículo 17.

17. Advirtiéndose también que Julio César Pérez Bernal y Julio César Barrientos Sandoval tampoco interpusieron recurso impugnatorio alguno contra las precitadas decisiones en el término de dos (2)
días naturales, de conformidad con lo dispuesto en el literal e del artículo 22 del citado manual, estas fueron declaradas consentidas, el 24 de julio de 2018
y, consecuentemente, mediante el Acta del Directorio Ejecutivo Regional Extraordinario, de fecha 2 de agosto de 2018, se acordó, por unanimidad, retirar de la lista de candidatos para el Concejo Provincial del Callao a los candidatos sancionados, tal como ya se ha mencionado en el considerando 10 de la presente resolución.

18. En esa línea de ideas, debemos señalar también, que los citados candidatos interpusieron recurso de apelación, ante la organización política, contra las Decisiones N.
os 06-2018-DED-MRPTC y 08-2018-DED-MRPTC fuera del plazo establecido para ello, por tanto, el 10 de agosto de 2018, dichos recursos fueron declarados improcedentes por extemporáneos. En ese sentido, al haberse determinado que en el desarrollo de los procesos disciplinarios en contra de Julio César Pérez Bernal y Julio César Barrientos Sandoval no se vulneró el derecho a la defensa ni el de pluralidad de instancias, no corresponde amparar los escritos presentados por estos, con fecha 15 de agosto de 2018, debido a que tuvieron conocimiento de las providencias emitidas en el decurso de los citados procesos y, pese a ello, no fueron diligentes al ejercer su defensa.

19. Ahora bien, respecto del acta de Constatación Notarial del 10 de agosto de 2018, emitida por Pedro Germán Núñez Palomino, notario público del Callao, podemos verificar lo siguiente:
"AL INGRESAR AL LINK DE ESTATUTOS, HAY OTRO
LINK LLAMADO 'PROCESOS DISCIPLINARIOS' DONDE
SE ENCUENTRA LOS SIGUIENTES ACUERDOS:

ACUERDO Nº 001-2018-CD-MRPTC.

ACUERDO Nº 002-2018-CD-MRPTC.

ACUERDO Nº 003-2018-CD-MRPTC.

ACUERDO Nº 004-2018-CD-MRPTC.

ACUERDO Nº 005-2018-CD-MRPTC.

ACUERDO Nº 006-2018-CD-MRPTC.

ACUERDO Nº 007-2018-CD-MRPTC.

ACUERDO Nº 008-2018-CD-MRPTC".

En ese sentido, del mismo contenido del citado documento notarial, se advierte que la organización política cumplió con efectuar la publicación en su portal web, de los acuerdos emitidos por la CPD, en mérito de lo dispuesto en el artículo 11 del Manual de Procesos Disciplinarios, tal como también se puede apreciar en las impresiones fotográficas adjuntadas al acta de Constatación Notarial. Ello así, los citados candidatos sancionados tuvieron conocimiento de los procesos disciplinarios sumarísimos iniciados en su contra, toda vez que, como ya hemos mencionado en los considerandos precedentes, son estos acuerdos, en el caso concreto los N.
os 006 y 008-2018-CD-MRPTC, los que dieron inicio a los procesos disciplinarios y que, además, fueron publicados en la página web de la organización política, de conformidad con el artículo 12 del citado manual.

Adicionalmente, debemos recalcar que los candidatos sancionados tuvieron la oportunidad de desvirtuar los cargos realizados en su contra mediante los Acuerdos N.
os
006 y 008-2018-CD-MRPTC, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Manual de Procesos Disciplinarios, o, en su defecto, pudieron haber interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo correspondiente, lo que no sucedió en el caso concreto. Por tanto, al haberse determinado que la organización política sí cumplió con lo desarrollado en los artículos 11 y 12 del Manual de Procesos Disciplnarios, se refuerza el argumento esbozado, respecto de que, en el desarrollo de los procesos disciplinarios contra Julio César Pérez Bernal y Julio César Barrientos Sandoval, no se vulneró el derecho a la defensa, conforme lo alegaron ellos.

20. En ese sentido, al haberse verificado que los procesos disciplinarios abiertos en contra de Julio César Pérez Bernal y Julio César Barrientos Sandoval, se realizaron conforme lo dispuesto en el Estatuto y el Manual de Procesos Disciplinarios de la organización política, este órgano colegiado considera que corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política y en consecuencia, revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Connie Maribel Alvarado, personera legal titular de la organización política Por ti Callo; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00640-2018-JEE-CALL/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró improcedente el pedido de retiro de Julio César Barrientos Sandoval y Julio César Pérez Bernal, de la lista de candidatos al Concejo Provincial del Callao, presentada por la mencionada organización política, y, REFORMANDOLA declarar FUNDADA la solicitud de retiro de los citados candidatos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2343-2018-JNE Declaran fundada solicitud de retiro de candidatos a regidores al Concejo Provincial del Callao
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2343-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-22

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