1/21/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Presentada RE 2345-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha presentada contra solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica RE 2345-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027135 LA TINGUIÑA - ICA - ICA JEE ICA (ERM.2018021907) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha presentada contra solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica
RE 2345-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027135
LA TINGUIÑA - ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2018021907)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Pedro Néstor Neyra Díaz en contra de la Resolución Nº 00920-2018-JEE-ICA0/ JNE, de fecha 28 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundada la tacha presentada contra la solicitud de inscripción de Víctor Raúl Gallegos Chauca, candidato por la organización política Vamos Perú a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00436-2018-JEE-ICA0/ JNE, de fecha 26 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), declaró admitir la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, presentada por Neptalí Abad Ormeño López, personero legal de la organización política Vamos Perú.


Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2018, el ciudadano Pedro Néstor Neyra Díaz interpone tacha contra Víctor Raúl Gallegos Chauca, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, argumentando lo siguiente:
a. Que, el candidato Víctor Raúl Gallegos Chauca, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, por el partido político Vamos Perú, no ha cumplido con presentar la autorización expresa suscrita por el secretario general nacional del Partido Aprista Peruano (en adelante, PAP), ya que según el estatuto del APRA, sería el único facultado para otorgar dicha autorización expresa y, a la fecha, al no contar con secretario nacional, no habría quien le otorgue dicho documento al citado candidato.

b. Manifiesta que el candidato ha presentado una autorización expresa suscrita por la Secretaria Regional, la cual no se encontraría facultada para otorgar dicho documento, porque contravendría el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento) y lo prescrito en el literal e del artículo 36 del estatuto del APRA.

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2018, Neptalí Abad Ormeño López, personero legal de la organización política Vamos Perú, acreditado ante el JEE, presentó su escrito de absolución de tacha, señalando que:
a. No es cierto que su candidato carece de la autorización expresa respectiva, ya que si se cumplió con presentar dentro del plazo otorgado en la etapa de subsanación dicho documento, por tal motivo se admitió la lista presentada.
b. La tacha interpuesta contra el aspirante a la alcaldía del distrito de La Tinguiña, deviene en improcedente, toda vez que carece de fundamentos y falta de estudio por parte del tachante quien no ha tenido a bien el documentarse debidamente para formular la citada tacha.

Mediante Resolución Nº 00920-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 28 de julio de 2018, el JEE resuelve declarar infundada la tacha, argumentando:
a. Respecto a si Belén Ysabel García Mendoza en calidad de secretaria general de la región de Ica, se encuentra facultada o no, debemos remitirnos al estatuto del PAP, el cual señala, en el artículo 46, que los secretarios generales regionales tienen jerarquía de Secretario Nacional y, en tal condición, pueden asistir cuando se trate de asuntos inherentes a sus regiones b. En consecuencia, no era necesario que la autorización expresa otorgada al candidato sea suscrita por la secretaria nacional del PAP, sino que bastaba que sea suscrita por la secretaria general de la región, toda vez, que es la que se encuentra facultada para ver los asuntos concernientes a su región, siendo entonces competente para ello. Además, que la suscrita se encuentra como afiliada válida y es considerada como miembro válido del Comité, conforme se advierte en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP).
c. Que, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 25.12 del Reglamento, señala que se debe presentar el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política, dicha autorización debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.
d. Bajo esta premisa, se tiene que el Reglamento no especifica que la autorización deba ser suscrita por el secretario general nacional, sino que señala que debe ser suscrita por el secretario general; siendo así, se concluye que dicho candidato no ha contravenido el Reglamento ni menos el estatuto del APRA.

Con fecha 23 de julio de 2018, el tachante interpone recurso de apelación contra Resolución Nº 00920-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 28 de julio de 2018, cuestionando la mencionada resolución porque el JEE incurrió en error de interpretación del artículo 46 del estatuto de la organización política PAP, sin haber considerado el artículo 36 del mismo cuerpo normativo y el articulo 93 del reglamento general de organización de la citada organización política, referente a las atribuciones del secretario general regional del partido.

CONSIDERANDOS


Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014-JNE
Sobre la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito 4. El artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que no podrán inscribirse, como candidatos de una organización política, los afiliados a otra distinta, a menos de que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de inscripción de candidatos o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que este no presente candidato en la respectiva circunscripción.

Asimismo, el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, señala que se debe presentar el original o la copia legalizada de la autorización expresa, la misma que debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.

5. El numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento también prescribe que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

Sobre las facultades de la secretaria general de la región de Ica del PAP
6. El artículo 36 del estatuto de la organización política del PAP , señala las atribuciones de los secretarios generales, describiendo, entre otras:
[...]
e) Son los Representante Legales del Partido y principales responsables de la marcha administrativa y económica del mismo. Asimismo están facultados para recurrir ante cualquier clase de autoridades administrativas, policiales, municipales, Poder Judicial, Ministerio Público, tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos con las facultades generales y especiales de representación que les confiere al artículo 145º y 155º del Código Civil y las facultades de representación procesal que confiere los artículos 74º y 75º del Código Procesal Civil, teniendo facultades especiales para interponer demandas y reconvenciones, contestar demandas y reconvenciones, medidas cautelares, reconocer documentos, prestar confesión, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, teniendo facultades de sustituir o delegar la representación civil y procesal concedida, ofrecer contracautela de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil, así como las facultades contenidas en la Ley Procesal de Trabajo y Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y demás normas pertinentes.
[...]
h) Ejercen todas las facultades y atribuciones no mencionadas en los incisos anteriores, que le confieren las normas legales vigentes sobre la materia.

7. Asimismo, el artículo 46 del estatuto de la citada organización política, señala que los secretarios generales regionales tienen jerarquía de Secretario Nacional y, en tal condición, pueden asistir en calidad de miembros en los plenos, con derecho a voz y voto en las sesiones del Plenario Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional, cuando se traten asuntos inherentes a sus regiones.

También presiden los plenarios y asambleas regionales de su jurisdicción.

8. En ese sentido, el inciso g del artículo 93 del reglamento de la citada organización política, señala que son atribuciones del secretario general regional del Partido, entre otras, ejercer facultades y atribuciones no mencionadas en los incisos anteriores, que le confieren las normas legales vigentes sobre la materia.

9. En ese orden de ideas, no era necesario que la autorización expedida a Víctor Raúl Gallegos Chauca, candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de La Tinguiña, por la organización política Vamos Perú, sea emitida por la secretaria nacional del PAP, en tanto solo bastaba que esta sea suscrita por la secretaria general de la región, ya que, conforme lo señala el artículo 46 del estatuto, tiene facultades de secretario general dentro de la respectiva jurisdicción territorial; en tal sentido la tacha formulada deviene en insubsistente.

10. Con respecto a la Resolución Nº 165-2018-JNE de fecha 12 de marzo de 2018, en la cual se señaló: "[...]
nulo la inscripción del Asiento Nº 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, correspondiente al Partido Aprista Peruano, al no haberse levantado las Observaciones 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12, puesto que no se ha realizado un proceso eleccionario válido [...]", y tal como se aprecia, no se anuló la designación de la Secretaria General Regional de Ica, por tanto se encontraría habilitada para ejercer sus funciones en el presente proceso electoral.

11. Por consiguiente, este órgano colegiado concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado, y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Néstor Neyra Díaz; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00920-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 28 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundada la tacha presentada contra la solicitud de inscripción de Víctor Raúl Gallegos Chauca candidato por la organización política Vamos Perú, a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2345-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha presentada contra solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2345-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-22

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