1/21/2019

Fundada Solicitud Retiro Candidato Regidor RE 2346-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundada solicitud de retiro de candidato a regidor al Concejo Distrital de Ventanilla RE 2346-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027265 VENTANILLA - CALLAO JEE CALLAO (ERM.2018002437) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Connie Maribel Alvarado
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran fundada solicitud de retiro de candidato a regidor al Concejo Distrital de Ventanilla
RE 2346-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027265
VENTANILLA - CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2018002437)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Connie Maribel Alvarado Gallardo, personera legal titular de la organización política Por ti Callao, en contra de la Resolución Nº 00638-2018-JEE-CALL/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró improcedente la solicitud de retiro de Julio Víctor Trinidad Castro, de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Mediante la resolución venida en grado, el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) rechazó el pedido de exclusión presentado por Connie Maribel Alvarado Gallardo, personera legal titular de la organización política Por ti Callao (en adelante, organización política), en contra de Julio Víctor Trinidad Castro, candidato a regidor del Concejo Provincial del Callao, por la citada organización política, al considerar que no se observó lo previsto en los artículos 37, 41 y 47 de su Estatuto, pues no se cumplió con el debido procedimiento interno aplicable a los procesos disciplinarios, además de haber vulnerado los derechos de defensa y pluralidad de instancias del candidato sancionado.


En su recurso de apelación, la personera legal titular de la mencionada organización política, argumentó principalmente que, en la actualidad, los procesos disciplinarios de la organización política se desarrollan conforme a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Disciplinarios, aprobado por Acta del Directorio Ejecutivo Regional Extraordinario, del 15 de enero de 2018.


Dicho manual distingue dos tipos de procedimientos disciplinarios para los afiliados a la citada organización -
el ordinario y el sumarísimo- y que los supuestos sobre "traición a Por ti Callao" se sancionan de conformidad con lo expuesto en el artículo 22 del citado manual, esto es, bajo el procedimiento disciplinario sumarísimo, en el que se establece como plazo de apelación contra la decisión del Director Regional de Ética y Disciplina el término de dos (2) días naturales.

De otro lado, señala que no se ha vulnerado ningún derecho de Julio Víctor Trinidad Castro, por cuanto la Decisión Nº 004-2018-DED-MRPTC, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Director Regional de Ética y Disciplina de la organización política, fue notificada al domicilio consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, adjuntada en la solicitud de inscripción de lista de candidatos y también fue publicada en el portal web de la organización política. En ese sentido, al no haberse interpuesto recurso alguno en contra de la citada decisión en el plazo de dos (2) días naturales, esta fue declarada consentida y, consecuentemente, se emitió el Acta del Directorio Ejecutivo Regional Extraordinario, de fecha 2 de agosto de 2018, en la cual se acordó, por unanimidad, retirar de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ventanilla al candidato sancionado.

Con la Resolución Nº 00677-2018-JEE-CALL/JNE, del 11 de agosto de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley.

Con escrito, de fecha 15 de agosto de 2018, Julio Víctor Trinidad Castro, se apersona y contradice lo señalado por la citada personera legal de la organización política en su escrito de apelación, por los siguientes fundamentos:
a. La apelante señaló que la notificación de la Decisión Nº 004-2018-DED-MRTC, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Director Regional de Ética y Disciplina de la organización política, se efectuó en el domicilio real del candidato y en la página web de la organización política;
empero, hasta la fecha, dicha decisión no ha sido publicada en la página web de la organización recurrente, tal como se corrobora con el Acta de Constatación Notarial del 10 de agosto de 2018, por lo que se habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto concordante con el artículo 12 del Manual de Procedimientos Disciplinarios.
b. En ese sentido, al no haberse publicado la citada decisión en la página web de la organización política, el plazo de apelación no ha concluido.
c. Finalmente, manifiesta que al no haber precluído la etapa de apelación, el Directorio Ejecutivo Regional Extraordinario no debió pronunciarse sobre el pedido de retirar a de Julio Víctor Trinidad Castro, que solicitó el Director Regional de Ética y Disciplina de la organización política, ni mucho menos debió aprobarlo, toda vez que tal pronunciamiento vulneró los derechos de debido proceso y defensa del citado candidato sancionado.

CONSIDERANDOS


Base normativa 1. El numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, refiere que "el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3. del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida...".

2. Del mismo modo, el numeral 39.2 del citado artículo 39 del mismo cuerpo normativo, prescribe que el JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad, pena de inhabilitación o interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada; así también, el numeral 39.3.
establece que "el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones reglamentarias del JNE".

3. Ahora bien, respecto del régimen disciplinario, el Estatuto de la organización política señala lo siguiente:

ARTÍCULO 37º: REGLAMENTO DE DISCIPLINA
El afiliado que infringe las disposiciones contenidas en el presente estatuto y reglamento, se harán a acreedores
a sanciones que se aplicaran previo proceso disciplinario, donde se observa las reglas del debido proceso y el derecho de defensa.

ARTÍCULO 38º: Las sanciones se aplicaran teniendo en cuenta la gravedad de las faltas, la circunstancia en que se dieron los hechos y la reincidencia, conforme se establece en el Manual de procedimientos disciplinarios [énfasis agregado].

ARTÍCULO 39º: Las sanciones que se aplican son:
a. Amonestación verbal o escrita.
b. Suspensión de la condición de afiliados, hasta por 90 días.
c. Expulsión.

ARTÍCULO 40º: Mediante el manual de procedimientos disciplinarios, se establecerá las faltas y sanciones, que son investigadas por la comisión de procesos disciplinarios [énfasis agregado].

ARTÍCULO 41º: Compete al Director Regional de Ética y Disciplina conocer en primera instancia los dictámenes emitidos por la Comisión de Procesos Disciplinarios que solicite la suspensión de derecho o la expulsión de los afiliados de su respectiva jurisdicción contra las resoluciones expedidas por el Director Regional de ética y Disciplina se podrá interponer Recurso de Apelación dentro de los 15 días hábiles de notificada, La Apelación será resuelta en Segunda instancia por el Directorio Ejecutivo Regional y última instancia por la Asamblea Regional.

ARTÍCULO 42º: TRAICIÓN A 'POR TI CALLAO'
Constituyen actos de traición a POR TI CALLAO:

1. Participar abiertamente en campañas en contra de
POR TI CALLAO.

2. Sostener públicamente posiciones manifiestamente contrarias a la los principios ideológicos de POR TI CALLAO.

3. Contravenir planteamientos políticos fundamentales que POR TI CALLAO enarbole.

4. Abandonar la representación de POR TI CALLAO
cuando se ejerce un cargo público por elección popular.

5. Representantes populares elegidos con el registro de POR TI CALLAO y de los servidores públicos que trabajen en la gestión Municipal o Regional que avalen o estén inmersos en actos probados de corrupción.

Los actos de traición a POR TI CALLAO se sancionan con la expulsión mediante proceso sumarísimo. El Directorio Ejecutivo Regional elegirá a las personas que formaran la Comisión de Procesos Disciplinarios [énfasis agregado].

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el problema principal se circunscribe en determinar si la organización política realizó el proceso disciplinario en el que se encontró inmerso Julio Víctor Trinidad Castro, candidato a regidor del Concejo Distrital de Ventanilla, conforme a lo dispuesto en su Estatuto y normas internas, respetando cada una de sus etapas y sus respectivos plazos.

5. Al respecto a ello, el artículo 40 del Estatuto de la organización política refiere que en el Manual de Procedimientos Disciplinarios se establecerán las faltas y sanciones de los hechos investigados por la Comisión de Procesos Disciplinarios (en adelante, CPD).

6. El artículo 41 de dicho Estatuto, señala que el Director Regional de Ética y Disciplina conoce en primera instancia los dictámenes emitidos por la CPD, en los que soliciten "la suspensión de derecho o la expulsión de los afiliados de su respectiva jurisdicción" y que contra la resolución emitida por el citado director se puede interponer recurso de apelación dentro de los quince (15) días hábiles de notificada tal resolución. De ser así, dicha apelación será resuelta, en segunda instancia, por el Directorio Ejecutivo Regional, y en última instancia por la Asamblea Regional.

7. Así las cosas, se tiene que entre los documentos presentados por la organización política encontramos el Manual de Procedimientos Disciplinarios, aprobado por el Acta del Directorio Ejecutivo Regional Extraordinario, de fecha 15 de enero de 2018. La sesión donde se aprobó dicho manual fue convocada y presidida por el Director Ejecutivo Regional y contó además con el quorum necesario para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, 20 y 21 del Estatuto.

8. Del precitado manual, es posible distinguir dos tipos de procedimientos disciplinarios para los afiliados a la organización -el ordinario y el sumarísimo-, pudiéndose verificar de ello, que los supuestos sobre "traición a Por ti Callao", contenidos en el artículo 42 del Estatuto, se sancionan bajo la modalidad del procedimiento disciplinario sumarísimo, de conformidad con lo expuesto en el artículo 22 del citado manual y, asimismo, en su literal e se establece que el plazo de apelación contra la decisión del Director Regional de Ética y Disciplina, es dos (2) días naturales.

9. Siendo ello así, el precitado candidato sancionado contó con dos (2) días naturales para interponer recurso alguno en contra de la Decisión N.
o 004-2018-DED-MRPTC, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Director Regional de Ética y Disciplina de la organización política, publicada en el portal web el mismo día en que se emitió, de conformidad con los artículos 13 del Estatuto y 12 del Manual de Procedimientos Disciplinarios, tal como consta en la siguiente imagen:

10. De lo antes mencionado, se desprende que el plazo para interponer recurso impugnatorio contra la citada decisión venció indefectiblemente el 22 de julio de 2018. Pese a ello, el candidato sancionado no presentó ninguno, motivo por el cual, con fecha 24 de julio, se declaró consentida la Decisión Nº 004-2018-DED-MRPTC, que dispuso la exclusión de Julio Víctor Trinidad Castro de la organización política. Posteriormente, mediante el Acta del Directorio Ejecutivo Regional Extraordinario, del 2 de agosto de 2018, se acordó, por unanimidad, retirar de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ventanilla al precitado candidato.

11. Respecto a las afirmaciones vertidas por Julio Víctor Trinidad Castro en su escrito de fecha 15 de agosto de 2018, debemos señalar que el artículo 11 del Manual de Procedimientos Disciplinarios refiere que la CPD, mediante resolución debidamente fundamentada, inicia el proceso disciplinario, precisando los cargos que serán investigados, garantizando el debido proceso de los afiliados vigentes. En esa misma línea, el artículo 12 del citado manual establece que dicha resolución será notificada al afiliado investigado a través de la página web de la organización política, en aplicación extensiva del artículo 13 del Estatuto.

12. De la verificación de la página web de la organización política, encontramos el Acuerdo Nº 004-2018-CD-MRPTC, de fecha 9 de julio de 2018, emitido por la CPD, que en su parte resolutiva dispone:

LA COMISIÓN DE PROCESOS DISCIPLINARIOS
DEL MOVIMIENTO REGIONAL 'POR TI CALLAO':

ACUERDA:

1. ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO al afiliado de la organización política 'Por ti Callao', don Julio Víctor TRINIDAD CASTRO en la vía del PROCESO
SUMARÍSIMO, concediéndole el término de DOS (02) días calendarios, contados a partir del acto de notificación para que proceda a absolver los cargos que se formulan en la presente Resolución, previniéndole que junto con su contestación deberá señalar dirección de correo electrónico donde se le deberá notificar todas las provindencias que recaigan sobre el presente proceso, debiendo adjuntar los medios probatorios idóneos que correspondan a su defensa, bajo apercibimiento de presumirse ciertos los hechos mencionados en la parte considerativa de la presente Resolución [énfasis agregado].

2. Hacer de conocimiento del investigado que puede hacerse asesorar en todas las etapas del proceso por el abogado de su elección, quedando establecido que la renuncia a este derecho de modo alguno invalida lo que se actúe dentro de los procesos disciplinarios.

3. Notificar la presente Resolución mediante la página electrónica del Movimiento Regional POR TI
CALLAO (el portal www.porticallao.org), y, cualquier otro medio físico [énfasis agregado].

13. De lo antes mencionado, es posible verificar que la CPD de la organización política, mediante el Acuerdo Nº 004-2018-CD-MRPTC, del 9 de julio de 2018, dispuso abrir proceso disciplinario, en la vía del sumarísimo, contra Julio Víctor Trinidad Castro y, consecuentemente, señaló que dicho acuerdo debía de ser notificado en el página web de la organización política así como en cualquier otro medio físico, con la finalidad de que el precitado candidato absuelva los cargos formulados, bajo apercibimiento de presumirse ciertos lo hechos mencionados en la parte considerativa del mismo.

14. Así las cosas, se verificó que el Acuerdo Nº 004-2018-CD-MRPTC fue publicado en la página web de la organización política, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Manual de Procesos Disciplinarios y, aunado a ello, mediante la Carta Nº 004-2018-CD-MRPTC del 9 de julio de 2018, la organización política comunicó a Julio Víctor Trinidad Castro el inicio del proceso disciplinario sumarísimo en su contra, el 14 de julio de 2018, conforme la constancia de entrega de Olva Courier, al domicilio ubicado en mz. R lt.3 Sector 1, Villa Los Reyes, distrito de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao, que resulta ser el domicilio consignado por el citado candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida y también el señalado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), cuya fecha de emisión fue el 28 de marzo de 2017.

15. Ahora bien, pese al tiempo transcurrido, el citado candidato no contestó los cargos formulados en contra de él mediante el Acuerdo Nº 004-2018-CD-MRPTC, así como tampoco interpuso recurso impugnatorio alguno contra dicho acuerdo, ni mucho menos señaló su domicilio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 22 del Manual de Procedimientos Disciplinarios, concordante con su artículo 14. Ello así, el Director Regional de Ética y Disciplina de la organización política emitió la Decisión Nº 004-2018-DED-MRPTC, de fecha 20 de julio de 2018, conforme lo establecido en el literal d del artículo 22 del citado manual, concordante con su artículo 17.

16. Advirtiéndose también que Julio Víctor Trinidad Castro tampoco interpuso recurso impugnatorio alguno contra la precitada decisión, en el término de dos (2) días naturales, de conformidad con lo dispuesto en el literal e del artículo 22, esta fue declarada consentida el 24 de julio de 2018 y, consecuentemente, mediante el Acta del Directorio Ejecutivo Regional Extraordinario, de fecha 2 de agosto de 2018, se acordó, por unanimidad, retirarlo de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ventanilla, tal como ya se ha mencionado en el considerando 10 de la presente resolución.

17. En esa línea de ideas, debemos señalar también que, ante la organización política, el citado candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Decisión Nº 04-2018-DED-MRPTC fuera del plazo establecido para ello, por tanto, el 10 de agosto de 2018 se declaró su improcedencia. En ese sentido, al haberse determinado que en el desarrollo del proceso disciplinario en contra de Julio Víctor Trinidad Castro no se vulneró su derecho a la defensa ni el de pluralidad de instancias, no corresponde amparar su escrito presentado con fecha 15 de agosto de 2018, debido a que este tuvo conocimiento de las providencias emitidas en el decurso del citado proceso, y pese a ello, no fue diligente al momento de ejercer su defensa.

18. Ahora bien, respecto del acta de Constatación Notarial del 10 de agosto de 2018, emitida por Pedro Germán Núñez Palomino, Notario Público del Callao, podemos verificar lo siguiente:
"AL INGRESAR AL LINK DE ESTATUTOS, HAY OTRO
LINK LLAMADO 'PROCESOS DISCIPLINARIOS' DONDE
SE ENCUENTRA LOS SIGUIENTES ACUERDOS:

ACUERDO Nº 001-2018-CD-MRPTC.

ACUERDO Nº 002-2018-CD-MRPTC.

ACUERDO Nº 003-2018-CD-MRPTC.

ACUERDO Nº 004-2018-CD-MRPTC.

ACUERDO Nº 005-2018-CD-MRPTC.

ACUERDO Nº 006-2018-CD-MRPTC.

ACUERDO Nº 007-2018-CD-MRPTC.

ACUERDO Nº 008-2018-CD-MRPTC".

En ese sentido, del mismo contenido del citado documento notarial, se advierte que la organización política cumplió con efectuar la publicación del acuerdo emitido por la Comisión de Procesos Disciplinarios en su página web, en mérito de lo dispuesto en el artículo 11 del Manual de Procesos Disciplinarios, como también se puede apreciar en las impresiones fotográficas adjuntadas al acta de Constatación Notarial. Es así que el citado candidato sancionado tuvo conocimiento del proceso disciplinario sumarísimo iniciado en su contra, toda vez que, como ya hemos mencionado en los considerandos precedentes, es este Acuerdo Nº 004-2018-CD-MRPTC, el que dio inicio al proceso disciplinario y que, además, de conformidad con el artículo 12 del citado manual, fue publicado en la página web de la organización política.

Adicionalmente, debemos recalcar que el candidato sancionado tuvo la oportunidad de desvirtuar los cargos presentados en su contra mediante el Acuerdo N.
o
004-2018-CD-MRPTC, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Manual de Procesos Disciplinarios o, en
su defecto, pudo haber interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo correspondiente, lo que no sucedió en el caso concreto, por lo tanto, al haberse determinado que la organización política sí cumplió con lo desarrollado en los artículos 11 y 12 del Manual de Procesos Disciplnarios, se refuerza el argumento esbozado respecto de que en el desarrollo del proceso disciplinario contra Julio Víctor Trinidad Castro no se vulneró su derecho a la defensa, conforme lo alegado por este.

19. Así, al haberse determinado que el proceso disciplinario abierto en contra de Julio Víctor Trinidad Castro se realizó conforme lo dispuesto en el Estatuto y el Manual de Procesos Disciplinarios de la organización política, este órgano colegiado considera que corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política y en consecuencia, revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Connie Maribel Alvarado, personera legal titular de la organización política Por ti Callo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00638-2018-JEE-CALL/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró improcedente la solicitud de retiro de Julio Víctor Trinidad Castro, de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, presentada por la mencionada organización política, y, REFORMANDOLA declarar FUNDADA la solicitud de retiro del citado candidato, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2346-2018-JNE Declaran fundada solicitud de retiro de candidato a regidor al Concejo Distrital de Ventanilla
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2346-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-22

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