1/21/2019

Resolución Extremo Declaró Fundada Tacha RE 2348-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RE 2348-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026774 JOSÉ LEONARDO ORTIZ - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018022651) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en el extremo que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RE 2348-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026774
JOSÉ LEONARDO ORTIZ - CHICLAYO -
LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018022651)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular Alonso Gustavo Huamán Seminario, de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01008-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 2 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró fundada la tacha contra el candidato a alcalde Javier Alejandro Castro Cruz, para la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, presentó al Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz.


Mediante la Resolución Nº 00136-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 20 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz de la aludida organización política. Dicha lista incluyó, como candidato a alcalde, al señor Javier Alejandro Castro Cruz.

Con fecha 26 de julio de 2018, el ciudadano Segundo Prudencio Livaque Burga, con DNI Nº 27360918 (en adelante, tachante), interpuso tacha contra el candidato a alcalde Javier Alejandro Castro Cruz (en adelante, tachado), para el Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, argumentando que los miembros del comité electoral del Partido Aprista Peruano del mencionado distrito, no estaban legitimados para dirigir las elecciones internas. Asimismo, el tachado habría vulnerado el artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante Reglamento).


Mediante Resolución Nº 00869-2018-JEE-CHYO/ JNE, de fecha 27 de julio de 2018, el JEE, corre traslado al personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, a fin de que realice sus descargos, por lo que con fecha 30 de julio de 2018, el personero legal titular, de la referida organización política presentó el escrito de absolución señalando que los miembros del Comité Electoral Regional estaban legitimados para dirigir sus elecciones internas. Asimismo, señaló que si bien el tachado cuenta con varios procesos no es un requisito que se informe respecto a los procesos sindicados por el tachante, sin embargo cumplió con informar respecto a los siguientes expedientes: i)
Expediente Nº 343-2005, Juzgado Penal Liquidador Transitorio de José Leonardo Ortiz, sobre querella, está absuelto; ii) Expediente Nº 61-2002, Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, sobre querella, no existe movimiento desde el 2003 y sin sentencia; iii) Expediente Nº 859-2003, Primer Juzgado Especializado Penal José Leonardo Ortiz, sobre querella, fue informado mediante escrito del 24 de julio de 2018; iv) Expediente Nº 5389-2011, Sétimo Juzgado Unipersonal, sobre difamación, se desistió de la querella; v) Expediente 53-2008, Juzgado Penal Liquidador Transitorio de José Leonardo Ortiz, sobre difamación, no hay actos procesales; vi)
Expediente Nº 1437-2008, Juzgado Penal Liquidador, fue informado mediante escrito de fecha 24 de julio de 2018.

Mediante Resolución Nº 01008-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 2 de agosto de 2018, el JEE, declaró infundada la tacha, en el extremo del cuestionamiento de la vigencia de los miembros directivos del Partido Aprista Peruano y del Tribunal Regional Electoral de Lambayeque; y declaró fundada la tacha interpuesta por el tachante contra el candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, debido a que, de los documentos proporcionados por el propio candidato, se determina la existencia de sentencias condenatorias y con reserva de fallo, que no han sido ingresadas en el sistema DECLARA, pues esta contiene información con carácter de declaración jurada.

Con fecha 7 de agosto de 2018, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01008-2018-JEE-CHYO/JNE, alegando que: i) el tachado no se encontraría en las causales de
exclusión; y, ii) por un error no han sido consignados en su momento los Expedientes Nº EJE-2018-4724 y el Nº EJE-2018-4726, por lo que ha solicitado se incorpore a la hoja de vida como anotación marginal.

CONSIDERANDOS


Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado oportunamente por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE.

Sobre la declaración jurada de hoja de vida 4. De forma concordante, el artículo 23, numerales 23.2 y 23.3, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Política (en adelante, LOP), dispone que la declaración jurada de hoja de vida del candidato debe contener, entre otros aspectos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

En esa línea, el numeral 23.5 de la propia norma legal, preceptúa que la omisión de dicha información (acápites 5, 6 y 8 del numeral 23.3) o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro del candidato por parte del Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días antes del proceso electoral.

5. Lo señalado se condice con el artículo 10, literal e, y el artículo 39 del Reglamento, que regula la exclusión del candidato debido a las omisiones citadas en el considerando anterior.

Análisis del caso concreto 6. Se formula tacha contra el candidato Javier Alejandro Castro Cruz, debido a la omisión de declarar las sentencias recaídas sobre su persona, en la declaración jurada de hoja de vida.

7. Sobre el particular, el recurrente alega concretamente, que no se encontraría en las causales de exclusión de las normas constitucionales o electorales;
asimismo, por un error, no han sido consignados en su momento los Expedientes Nº 2160-2009 y Nº 859-2003, por lo que ha solicitado se incorpore a la hoja de vida como anotación marginal.

8. Al respecto, de la revisión del expediente de inscripción de lista y el de tacha, se observa que: i) del formato único de declaración jurada de hoja de vida de candidato, en el rubro VI sobre relación de sentencias, el tachado declaró tener en el Expediente Nº 005-95, una sentencia por injuria, por la cual fue condenado a (1) año de pena privativa de libertad, y el Expediente Nº 6992-2011, una sentencia por difamación, en la que fue condenado a tres (3) años de pena privativa de libertad condicional; ii) del Informe Nº 020-2018-JMRB-FHV-JEE-CHICLAYO/JNE, de fecha 10 de agosto de 2018, en la que Juana Maritza Romero Balcázar, Fiscalizadora de Hoja de Vida, informa que el tachado no declaró las sentencias contenidas en los Expedientes Nº 859-2003 y Nº 2160-2009; y, iii) del escrito de absolución, el candidato ha reconocido tener 6 procesos más, pero ninguno con sentencia condenatoria.

9. En ese sentido, de lo antedicho, se advierte que el tachado ha reconocido que no ha declarado las sentencias firmes de los Expedientes Nº 859-2003 (sentencia condenatoria del 9 de agosto de 2005, por el delito de querella) y Nº 2160-2009 (sentencia condenatoria del 27 de abril de 2010 por el delito de querella), por lo que dicho acto debe ser considerado como una omisión en la declaración jurada de hoja de vida, no obstante que estaba en la obligación de consignar esas sentencias condenatorias por delito doloso, conforme a lo previsto por el artículo 23, numerales 23.2 y 23.3 de la LOP, aun cuando su condena fuese rehabilitada, lo cual tampoco se ha demostrado en la presente causa.

10. En este contexto, conforme lo ha expresado el JEE, de los documentos proporcionados por el propio candidato, se determina la existencia de sentencia condenatoria firme que no ha sido ingresada en el sistema DECLARA, situación que advierte una evidente omisión al declarar sentencias, por lo que, en mérito a lo expuesto en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular Alonso Gustavo Huamán Seminario de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01008-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 2 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró fundada la tacha interpuesta contra el candidato a alcalde Javier Alejandro Castro Cruz, para la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2348-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2348-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-22

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