1/21/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2342-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sexi, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca RE 2342-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027032 SEXI - SANTA CRUZ - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2018022674) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sexi, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca
RE 2342-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027032
SEXI - SANTA CRUZ - CAJAMARCA
JEE CHOTA (ERM.2018022674)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Amado Jorge Rojas Cangahuala, personero legal de la organización política Cajamarca Siempre Verde, en contra de la Resolución Nº 00491-2018-JEE-CHTA/JNE, del 5 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sexi, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Del pedido de tacha Mediante escrito, de fecha 26 de julio de 2018, el ciudadano Milter Asenjo Dávila, interpone tacha contra la lista de candidatos para el distrito de Sexi, presentada por la organización política Cajamarca Siempre Verde, argumentando lo siguiente:

a) El Tribunal Electoral Regional no tiene vigencia ni legitimidad, pues no está reconocido por el Jurado Nacional de Elecciones, porque su inscripción fue efectuada contraviniendo el Estatuto, la cual fue anulada mediante Resolución Nº 314-2018-JNE, de fecha 28 de mayo de 2018, por tanto, todos los actos de dicho tribunal son nulos de pleno derecho, incluyendo la designación del Comité Electoral Provincial de Santa Cruz, que llevó adelante el proceso de democracia del movimiento regional Cajamarca Siempre Verde en el distrito de Sexi.
b) Asimismo, señala que, en la calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, los Jurados Electorales Especiales deben evaluar si en la elección de sus candidatos el partido político observó las normas de democracia interna. En ese sentido, la democracia interna puede ser objeto de control mediante un procedimiento de tacha, pues se debe verificar si el proceso eleccionario se ha desarrollado conforme a los estatutos y reglamentos del partido o movimiento.


Resolución del Jurado Electoral Especial de Chota El 5 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00491-2018-JEE-CHTA/JNE, declaró fundada la tacha contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sexi, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, bajo los siguientes fundamentos:
a) Mediante Resolución Nº 00314-2018-JNE, recaída en el Expediente Nº J-2018-00193, el Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad del Asiento Registral Nº 12 de la partida 35 del tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, el cual recoge la ratificación de los dirigentes respectivos, que incluyó al Comité Ejecutivo Regional y al Tribunal Electoral. Por lo que, siendo ello así, el alcance que tiene la nulidad del referido asiento, a criterio del JEE, opera conforme lo prevé el numeral 12.1 del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, al carecer de legitimidad y validez, tanto el Comité Ejecutivo Regional como el Tribunal Electoral, todos los actos realizados por sus dirigentes devienen también en nulos, ya que no tuvieron legitimidad para efectuarlos, encontrándose dentro de dichos actos el proceso de elecciones internas bajo las cuales se eligieron a los delegados, quienes, a su vez, eligieron a los candidatos que integran la lista materia de la presente tacha; por tanto, no se ha realizado un proceso eleccionario válido.
b) En cuanto a lo invocado, sobre los derechos adquiridos de buena fe de los candidatos que se verían afectados al declararse fundada la tacha, tal argumentación no resulta atendible, dado que los candidatos particpantes no tienen condición de terceros de buena fe, por lo que tienen pleno conocimiento de las normas intenas, las cuales son de obligatorio cumplimiento.

Recurso de apelación:

Contra la referida resolución emitida por el JEE, el 9 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política Cajamarca Siempre Verde, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
a) El Jurado Nacional de Elecciones ha declarado fundada la tacha tomando en cuenta la Resolución Nº 00314-2018-JNE, sin embargo, esta solo declaró la nulidad del acto de la ratificación de los directivos del Tribunal Electoral y del Comité Electoral Regional, mas no las inscripciones previas que registran los directivos, por consiguiente, la convocatoria a la asamblea regional extraordinaria, del 28 de enero de 2018, donde se aprobó la ratificación de los miembros del Comité Electoral Regional y la sustitución del Secretario General regional, realizada por César Augusto Gálvez Longa, fue conforme al Estatuto.
b) Se debe tener en cuenta el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, que establece que de presentarse alguna situación en la cual el órgano encargado de la convocatoria a la Asamblea Regional se encontrase integrada por dirigentes, cuyo mandato se encuentre vencido, esta podrá, realizarse de manera excepcional y solo para fines de regularización.
c) Es así que el presidente de la organización política, César Augusto Gálvez Longa, convocó a Asamblea Regional para el 09 del mismo mes y año, donde se trataron los siguientes temas: i) prórroga de la vigencia del mandato de las autoridades de la organización política hasta el 31 de diciembre de 2018, ii) prórroga por el mismo periodo a los miembros del Tribunal Electoral Regional;
iii) convalidar los actos del proceso de democracia interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, el cual la Asamblea General aprobó, por unanimidad, mediante el Acuerdo Nº 001-2018-AGR/ MIRCSV, disponiéndose remitir el acuerdo al Comité Ejecutivo Regional para su aprobación y vinculatoriedad a toda la organización política, lo cual fue aprobado por el Comité Electoral Regional en la misma fecha.

CONSIDERANDOS


1. De acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados.

2. Por su parte, el numeral 29.2 del artículo 29, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado por la LOP, es insubsanable.

3. Asimismo, el artículo 31 del Reglamento, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, estipula que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil (Reniec) y con derechos vigentes puede interponer tacha contra uno o más candidatos por alguna infracción a la Constitución y a las normas electorales, acompañando, para ello, las pruebas y requisitos correspondientes.

Análisis del caso concreto Respecto al cuestionamiento de la legitimidad del Tribunal Electoral Regional 4. Debe destacarse, en primer lugar, que el artículo 178, numeral 3 de la Constitución Política del Perú establece que una de las obligaciones del Jurado Nacional de Elecciones es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, incluyéndose, entre ellas, la LOP, los estatutos y los reglamentos electorales.

Asimismo, como ya ha sido materia de pronunciamiento, ello implica reconocer, entre otras cuestiones, que los procesos de democracia interna no están exentos de control y fiscalización por parte de los Jurados Electorales Especiales ni menos aún por este órgano Colegiado, pudiendo esta tarea ser cumplida en dos momentos: en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de listas y en la etapa de calificación de las tachas.

De esta manera, no pudiendo ciertamente declarar la nulidad de tales procesos, sí puede identificar la transgresión de las normas sobre democracia interna y, por consiguiente, no admitir la solicitud de inscripción de una lista o declarar fundada una tacha que se respalde en dicha situación.

5. En el caso de autos, a fin de dilucidar si el proceso de democracia interna llevado a cabo por los órganos electorales, el 24 de mayo de 2018, por parte de la organización política Cajamarca Siempre Verde para el Distrito Electoral de Sexi, fue realizado por un órgano electoral cuyo mandato se encontraba vencido, conforme lo denuncia el tachante.

6. Al respecto, se tiene la Resolución Nº 0314-2018-JNE, mediante la cual el Jurado Nacional de Elecciones declaró, por mayoría:

La nulidad de la inscripción del Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, por no haber respetado lo establecido en el Estatuto para la designación de sus directivos, norma de organización interna que no contempla la posibilidad de ratificar o sustituir a uno de ellos;

En consecuencia, no se ha realizado un proceso eleccionario válido.

7. De lo anterior, se señala al asiento en donde se inscribió la ratificación de los miembros del Comité Ejecutivo Regional del Tribunal Electoral y del presidente del movimiento regional, así como la sustitución del secretario general regional, solicitado por el personero legal titular del movimiento regional ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP, a fin de regularizar la vigencia de los directivos. Asimismo, en la citada resolución, el Jurado Nacional de Elecciones advierte que en el estatuto de la organización política no se contempla el procedimiento de la ratificación o sustitución de los cargos directivos, sino que ha previsto la elección como mecanismo para la designación de los cargos directivos, esto es, que previamente deben postular su elección.

8. Sin embargo, esto en modo alguno puede significar que el mandato de los directivos de una organización política se encuentra vencido (como ocurre en el presente caso), y que la organización política quede inoperativa, e imposibilitada de realizar actos partidarios urgentes, pues ello implicaría una grave afectación a los derechos de los afiliados a elegir, ser elegido y a la participación política, prevista en los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú, pues generaría un daño irreparable.

9. El análisis de la trascendencia del acto partidario que por el vencimiento del mandato se encuentra prohibido de efectuar, debe ser tal que la organización política transite a un estado de inoperancia, el cual debe realizarse de cara a los derechos de los afiliados, esto es, todos los actos partidarios relacionados con el proceso de democracia interna, pues esta es la génesis para que la organización política esté operativa.

10. Lo señalado obliga a este Supremo Tribunal Electoral a precisar que si bien es cierto, mediante Resolución Nº 00314-2018-JNE, se declaró nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del T omo 5 del Libro de Movimientos Regionales, de la organización política Cajamarca Siempre Verde, no obstante, tal pronunciamiento tenía como objeto determinar si la inscripción efectuada en el citado asiento fue realizada dentro de los parámetros normativamente establecidos. Es decir, si era posible o no aplicar el trámite de la regularización, vía ratificación o sustitución de los cargos directivos, cuando el estatuto de la organización política no lo contempla, empero dicho análisis se efectuó en términos genéricos sin ninguna distinción de los actos partidarios que se podían realizar, sin especificar un acto partidario en concreto, lo que en el presente caso no ocurre, pues conforme se ha expresado en los considerandos precedentes, la excepción a establecer debe ser únicamente para actos relacionados con el proceso de democracia interna, por tener incidencia en los derechos constitucionales antes mencionados.

11. Así las cosas, para salvaguardar los derechos que se pudieran vulnerar con el vencimiento del mandato de los directivos, a consecuencia de la inoperancia de la organización política; en el caso de que el estatuto de la organización política no contemple la figura de la ratificación, de manera excepcional, se deberá permitir que los directivos a quienes se les ha vencido el periodo de su mandato puedan tomar decisiones respecto a actos relacionados con el proceso de democracia interna, esto con la única finalidad de no trastocar los derechos de elegir, ser elegido y a la participación política que los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú reconoce.

12. Debiendo precisar que a fin de determinar si es factible o no permitir la realización de actos partidarios a dirigentes con mandato vencido, este Supremo Tribunal Electoral deberá establecer que:
a) La realización de actos partidarios con mandato vencido se encuentra condicionada a que estos se realicen por los últimos directivos que hayan sido reconocidos como tales por la organización política y que se encuentren en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP).
b) Dichos actos versen sobre temas relacionados con el procedimiento de democracia interna.

La razón de lo señalado radica en que los últimos dirigentes fueron elegidos de manera regular por los integrantes de la organización política, por consiguiente, es factible extender su representatividad con la única finalidad de salvaguardar los derechos de los afiliados ya mencionados, hasta que se regularicen dicha situación.

13. De la revisión de los actuados, se verifica que antes que el Jurado Nacional de Elecciones declare nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, los directivos de la organización política que ocupaban los cargos de presidente, secretario, tesorero, primer suplente y segundo suplente del Tribunal Electoral, eran Julio César Malca Salazar, Elder Luis Alcántara Díaz, Carlos Cassaro Merino 1
, Pelayo Fernández Fernández y Nanci Bringas Leyva, conforme se desprende del asiento anterior al asiento anulado sobre nombramiento de directivos, es decir, según el asiento de inscripción de la organización política número 1, tomo 5, partida electrónica número 35 del Libro de Movimientos Regionales del ROP (en virtud del acta de fundación, del 10 de noviembre de 2009), cuya validez no ha sido afectada con la emisión de la Resolución Nº 00314-2018-JNE, por lo que al haber intervenido las personas antes mencionadas en el proceso de democracia interna, pese a que su mandato se encontraba vencido, tales actos partidarios no devienen en ineficaces, sino que se debe extender su mandato a fin de cautelar los derechos de los afiliados a la organización política Cajamarca Siempre Verde, solo hasta que este se regularice.

14. Además, se debe precisar que si por alguna situación el órgano encargado de la convocatoria al Congreso Nacional se encontrara integrado por dirigentes con mandato vencido, esta también pudo ser realizada, en vía de regularización, por los últimos dirigentes inscritos en el cargo en la partida
correspondiente del ROP, con la atingencia de que, como resultado de la Resolución N.º 00314-2018-JNE, entre los últimos dirigentes de Cajamarca Siempre Verde, también al amparo del asiento número 1, tomo 5, partida electrónica número 35 del Libro de Movimientos Regionales del ROP, se encuentra inscrito César Augusto Gálvez Longa, en su calidad de presidente de la organización política y presidente del Comité Ejecutivo Regional.

15. De tal modo, que, en vía de regularización César Augusto Gálvez Longa convocó a la sesión extraordinaria de la Asamblea General Regional, emitiendo el Acuerdo Nº 001-2018-AGR/MIRCSV, en la cual se aprobó lo siguiente:
a. Prorrogar la vigencia del mandato de las autoridades de la organización política hasta el 31 de diciembre de 2018 o hasta que sean reemplazadas por sus reemplazantes elegidos en elecciones internas.
b. Prorrogar por el mismo periodo la vigencia del mandato de los miembros del Tribunal Electoral Regional.
c. Convalidar los actos del proceso de democracia interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales del 2018.
d. Remitir el presente Acuerdo al Cómite Ejecutivo Regional para su correspondiente aprobación y vinculatoriedad a toda organización política.

16. En consecuencia, la actuación por parte de los directivos de la organización política, no contravino ninguna norma de democracia interna, pues esta se efectuó para garantizar que el derecho a elegir ser elegido y el de participación política no se vean afectados por los problemas que pudiera tener una organización política respecto a la inscripción de sus dirigentes, razón por la cual, corresponde estimar el recurso de apelación formulado por el personero legal de la organización política Cajamarca Siempre Verde.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y del magistrado Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Amado Jorge Rojas Cangahuala, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00491-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 5 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sexi, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, REFORMÁNDOLA, declarar INFUNDADA la mencionada tacha.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018027032
SEXI - SANTA CRUZ - CAJAMARCA
JEE CHOTA (ERM.2018022674)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL
CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Amado Jorge Rojas Cangahuala, personero legal de la organización política Cajamarca Siempre Verde, en contra de la Resolución Nº 00491-2018-JEE-CHTA/JNE, del 5 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sexi, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, por la citada organización política, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


Sobre el derecho a la participación política 1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos, 1987, p. 95)
2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2, numeral 17 de la Constitución con el capítulo tercero del título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno (Boyer, 2008 p. 367).

3. El Tribunal Constitucional en el expediente Nº 01339-2007-AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló:

El derecho a elegir y ser elegido (...) se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones (...).

4. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó:
b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989.

5. Con base en lo expuesto, la vigencia de los cargos al interior de una organización política es uno de los aspectos que ha sido configurado por la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) en su artículo 25; por lo tanto, cuando se produce algún inconveniente de esa naturaleza, no se trata de una restricción injustificada y arbitraria al derecho de participación política en un proceso electoral, por el contrario, dicha condición existe y goza de presunción de constitucionalidad, puesto que se ha establecido con el propósito de garantizar la alternancia de los cargos al interior de las organizaciones políticas, por lo que se efectiviza y optimiza el ejercicio de los derechos políticos de quienes integran dichas asociaciones de ciudadanos y sus candidatos que los representan en las contiendas electorales con el propósito de ser elegidos.

6. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración
legal, conforme lo disponen los artículos 17, y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravienen la LOP y su propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional.

Sobre el cumplimiento de la democracia interna 7. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

8. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

9. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso haya sido convocado.

10. El artículo 22 de la LOP establece que "las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda".

11. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

Sobre la nulidad del asiento de inscripción 12. Mediante la Resolución Nº 0314-2018-JNE, del 28 de mayo de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declaró nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales. Cabe precisar que dicho asiento se inscribió a consecuencia del escrito, recibido el 8 de febrero de 2018, presentado por Segundo Castañeda Díaz, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde, quien solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas regularizar la vigencia de los directivos.

13. Teniendo en cuenta el trámite registral ante el Registro de Organizaciones Políticas de ratificación de los directivos de la organización política recurrente, se advierte que la declaratoria de nulidad del Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, sobre regularización de la vigencia de los directivos, entre ellos su Tribunal Electoral, tiene como consecuencia que los actos realizados por dicho organismo, al haberse anulado su inscripción, no surten efecto alguno conforme el artículo 12, numeral 12.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

14. De los actuados, se aprecia que la organización política llevó a cabo las elecciones internas el 24 de mayo de 2018, conforme se desprende del Acta de Elección Interna y Designación Directa de Candidatos.

15. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el acto de democracia interna se realizó por directivos de la organización política cuya inscripción fue declarada nula por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 0314-2018-JNE, del 28 de mayo de 2018, y al haberse efectuado la convocatoria a elecciones internas y subsiguientes actos partidarios por tales directivos, todos los actos posteriores también devienen en nulos, por lo que el acto de democracia interna resulta inválido e ineficaz.

Sobre los precedentes de observancia obligatoria de Sunarp 16. El LVII Pleno sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas, expedido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante Sunarp) en relación a la VIGENCIA
DEL PERIODO DE FUNCIONES DEL COMITÉ
ELECTORAL, señaló lo siguiente:

El comité electoral no continúa en funciones luego de vencido el periodo para el que fue elegido debiendo la asamblea general proceder previamente a la elección del nuevo comité electoral (Res. Nº 572-2010-SUNARP-TR-L)
17. Asimismo, el XII Pleno sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas, emitido por la Sunarp, con relación a la
CONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONES POR EL COMITÉ
ELECTORAL EN LAS ASAMBLEAS UNIVERSALES, señaló que:

La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral.

18. Así también, el X Pleno sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp, con relación a la PRÓRROGA
Y REELECCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS DE
ASOCIACIONES, señaló lo siguiente:

Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno. La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario.

19. Asimismo, el Tribunal Registral, en la Resolución Nº 341-2017-SUNARP-TR-A, sobre la elección del órgano de gobierno, señaló lo siguiente:

La elección de un órgano de gobierno, debe realizarse conforme al estatuto, el mismo que constituye el conjunto de normas que determinan la estructura interna de la persona jurídica, que rige su actividad señala sus fines y regula sus relaciones con terceros. Las normas del estatuto son imperativas y de obligatorio cumplimiento para sus miembros.

20. Es de tener presente, que el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas precisa en el artículo 47 lo siguiente:

Artículo 47.- Período de los órganos de la persona jurídica El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo se regirá de acuerdo con lo establecido en la ley o el estatuto. No será materia de observación si se realiza la designación por un periodo inferior al estatutario.

Vencido dicho periodo, para efectos registrales, el consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria [énfasis agregado]
21. De lo hasta aquí expuesto y siendo que los partidos políticos y movimientos regionales son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, resultan aplicables supletoriamente las normas sobre registros públicos. Por lo tanto, se puede advertir que los directivos de una organización política con mandato vencido solo están legitimados únicamente para convocar a una asamblea general eleccionaria para elegir nuevos directivos; por lo que, convocar a otro tipo de asamblea general es nulo y, por ende, todo lo acordado en esa asamblea también es nulo liminarmente.

Sobre el Acuerdo de Pleno del JNE, de Fecha 17 de mayo de 2018
22. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con fecha 17 de mayo de 2018, expidió un Acuerdo señalando las pautas a efectos de garantizar que el derecho a la participación política no se vea afectado por los problemas que pudiera tener una organización política respecto a la inscripción de sus dirigentes.

23. De la revisión de dicho Acuerdo del Pleno, se advierte, en el considerando 9, que el máximo órgano deliberativo de la organización es el competente para que, en forma excepcional, designe o elija personas que cubran los puestos vacantes; para que asuma tal facultad, debe cumplirse el siguiente presupuesto: los dirigentes titulares de esas competencias estatutarias no deben tener mandato vencido en el Registro de Organizaciones Políticas.

24. El considerando 10 del mismo Acuerdo está referido a los dirigentes que conforman el órgano encargado de convocar al Congreso Nacional cuando tienen mandatos vencidos, por lo que dicha competencia es prorrogable de manera excepcional y solo para fines de regularización.

En resumen, si un partido o movimiento regional tienen a sus dirigentes con mandato vencido, se les otorga la posibilidad de convocar a un congreso partidario para que sesionen y tomen los acuerdos necesarios y, de ese modo, lo inscriban en el Registro de Organizaciones Políticas y continúen funcionando con normalidad.

25. Según el considerando 11 del citado Acuerdo, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) ningún órgano del partido (incluye el órgano deliberativo) es competente para elegir directamente candidatos para un proceso electoral; ii) la designación directa de candidatos es una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto; iii) la autorización de la participación de invitados es un una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto [énfasis agregado].

26. Conforme se advierte de este considerando 11, en ningún extremo se precisó que las competencias que ejercen los dirigentes (designación directa de candidatos y autorización de la participación de invitados) pueden ser realizadas por aquellos directivos que tienen los mandatos vencidos; por el contrario, dicho considerando precisa que los partidos y movimientos deben respetar las normas electorales que regulan la elección de los candidatos en democracia interna establecidas en la LOP. Es decir, si tienen mandato vencido convocaban a un Congreso para elegir a sus dirigentes y estos últimos son los que suscriben los documentos para efectivizar el derecho a la participación política.

27. Por lo tanto, el único supuesto por el cual el Acuerdo del Pleno otorga el ejercicio de competencias excepcionales a un órgano o dirigente que tiene mandato vencido es para realizar la convocatoria al Congreso Nacional o Regional, conforme se advierte del considerando 10 del citado acuerdo; siendo así, todo aquello que se encuentre fuera de este único supuesto no es amparable en el actual marco normativo y estatutario ni es posible irrogarse competencias y atribuciones a dirigentes con mandato vencido.

28. Además, debe tenerse presente que el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas señala en el artículo 87 lo siguiente:

Artículo 87.- Actos Inscribibles En asientos posteriores al asiento de inscripción señalado en el artículo 72 del presente Reglamento, se inscriben los actos que modifiquen los términos del mismo. El personero legal inscrito en el ROP, es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica.

Excepcionalmente esta podrá ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento. Se puede modificar lo siguiente:

1. Denominación.

2. Símbolo.

3. Renuncia de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.

4. Nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado. [énfasis agregado]
5. Estatuto.

6. Nuevos comités, nuevos afiliados a comités ya inscritos o actualización de direcciones de comités.

7. Inscripción y actualización del padrón de afiliados conforme a lo señalado en el quinto párrafo del artículo 18 de la LOP. 8. Domicilio legal. 9. Ampliación de vigencia de las alianzas electorales.

29. Del tenor del artículo citado, se advierte que son actos inscribibles en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones el nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución del órgano electoral central que lleva a cabo la democracia interna en la elección de directivos y de candidatos a cargos de elección popular.

Caso concreto Cuestión formal: incumplimiento estatutario 30. Con relación a la resolución venida en grado, se advierte que la convocatoria y realización de la Asamblea General Regional no cumple con lo normado en el estatuto de la organización política Cajamarca Siempre Verde, así como las personas que suscriben no tienen la condición de directivos conforme al artículo 42 del estatuto.

Sobre la convocatoria y realización de la asamblea general regional 31. César Augusto Gálvez Longa, presidente del Comité Electoral Regional, el 6 de junio de 2018, convocó a Asamblea Regional de la organización política para el día 8 del mismo mes y año, donde se trataron los siguientes temas: i) prórroga de la vigencia del mandato de las autoridades de la organización política hasta el 31 de diciembre de 2018, ii) prórroga por el mismo periodo del mandato de los miembros del Tribunal Electoral Regional; iii) convalidar los actos del proceso de democracia interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, los cuales la Asamblea General aprobó por unanimidad mediante el Acuerdo Nº 001-2018-AGR/MIRCSV, en el que se dispuso remitir el acuerdo al Comité Ejecutivo Regional para su aprobación y vinculatoriedad a todas las organizaciones políticas, lo cual fue aprobado por el Comité Electoral Regional en la misma fecha.

32. Luego de analizada el Acta de Asamblea General Regional, de fecha 8 de junio 2018, se procede a cuestionar la convocatoria de la mencionada asamblea, así como la condición de directivos de quienes la suscriben.

33. Siendo así, este órgano colegiado electoral, en minoría, considera pertinente señalar que el análisis respecto del cuestionamiento a la convocatoria para la Asamblea General Regional, del 6 de junio de 2018, y posterior reunión con fecha 8 de junio 2018, indica que estas no se realizaron sobre las normas que al respecto contiene el estatuto del movimiento regional.

34. Además, se debe señalar que, solo en el caso de que el cuestionamiento a la convocatoria de la Asamblea General Regional se supere, se emitirá pronunciamiento con relación al segundo cuestionamiento referido a la condición de directivos de la organización política que
suscribieron dicha acta, en caso contrario, carecerá de objeto pronunciarse sobre esto último.

35. Siendo así, con relación a las sesiones y acuerdos, el artículo 45 del acotado estatuto regula lo siguiente:

Cada Asamblea se reunirá cuando lo convoque el Secretario General respectivo, previa autorización del Presidente o el Secretario General Regional en su caso; dicha convocatoria deberá ser cursada mediante publicaciones, facsímil, correo electrónico, página web o cualquier otro medio idóneo, con la anticipación no menor de tres días a la fecha señalada [énfasis agregado].

36. De la redacción de la referida norma, se tiene que la Asamblea General Regional no puede llevarse a cabo si por lo menos no han transcurrido como mínimo 3 días de publicada la convocatoria y que, en el caso concreto, la organización política Cajamarca Siempre Verde, con fecha 6 de junio de 2018, convocó a Asamblea General Regional para el día 8 del mismo mes y año, conforme se desprende de la publicación efectuada en el diario El Cumbe 7, debiendo esta realizarse a partir del día 9 de junio conforme se detalla a continuación:

6 de junio de 2018 se convoca a Asamblea General Regional a través del diario El Cumbe 7
8 de junio de 2018 se realizó la Asamblea General Regional La Asamblea General Regional en cumplimiento del estatuto debió realizarse el 9
o 10 de junio de 2018
37. Es de agregar, que el XXV Pleno sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas, emitido por la Sunarp, con relación al CÓMPUTO DEL PLAZO DE ANTELACIÓN
DE LA CONVOCATORIA, señaló lo siguiente:

Cuando el estatuto o la norma legal han previsto que la convocatoria a sesión se debe realizar con una determinada antelación, el cómputo del plazo de antelación podrá comprender el día de realización de la convocatoria, debiendo el Registrador verificar que antes del día de celebración de la sesión, haya transcurrido el plazo de antelación previsto.

Sobre la suscripción del acta de asamblea general regional 38. Ahora, en lo que se refiere a la conformación de la Asamblea Regional, el artículo 42 del estatuto establece lo siguiente:

Artículo 42: Conformación de la Asamblea Regional Cada Asamblea Regional del Movimiento Regional Independiente Regional "Cajamarca Siempre Verde" se conforma de la siguiente manera:
a. El representante del Comité Ejecutivo Regional que el Presidente designe, quien lo presidirá.
b. Los miembros del Comité Ejecutivo Regional.
c. Los Secretarios Generales de los Comités Provinciales de la Región d. Los secretarios Provinciales de Organización de la Región.

39. Esta conformación de la Asamblea General Regional, según la propia redacción del artículo citado, le corresponde al representante del Comité Ejecutivo Regional que el presidente designe, quien lo presidirá, a los miembros del Comité Ejecutivo Regional, a los secretarios generales de los Comités Provinciales de la Región y a los secretarios provinciales de Organización de la Región, no evidenciándose con certeza el cumplimiento estatutario al observar que no se cumple con el artículo 42 de la misma conforme se puede advertir del considerando previo, toda vez que fue suscrita por fundadores, promotora, miembros del tribunal electoral y personero legal.

Conclusión 40. Teniendo en cuenta que el acto de democracia interna fue realizado por directivos de la organización política cuya inscripción fue declarada nula por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 00314-2018-JNE, del 28 de mayo de 2018, y al haberse efectuado la convocatoria a elecciones internas y subsiguientes actos partidarios por tales directivos, todos los actos posteriores también devienen en nulos, por lo que el acto de democracia interna resulta inválido e ineficaz.

41. Habiendo realizado el análisis e interpretación literal y sistemática a las normas citadas del estatuto de la organización política Cajamarca Siempre Verde, se tiene que el presidente ejecutivo no está facultado para convocar a una Asamblea General Regional por estar con mandato vencido; además, solo es posible convocar a una asamblea general eleccionaria con la finalidad de elegir al nuevo Comité Ejecutivo Regional, cuya elección debe realizarse conforme a las normas de democracia interna previstas en el estatuto, lo que en el presente caso no ha sucedido porque se ha convocado a otra asamblea no eleccionaria con la finalidad de convalidar actos de democracia interna y cuyos dirigentes, al 8 de junio de 2018, mantenían el mandato vencido.

42. En la convocatoria a la Asamblea General Regional, cuya publicación se realizó en el diario El Cumbe 7, que tuvo como agenda: i) prórroga de la vigencia del mandato de las autoridades de la organización política hasta el 31 de diciembre de 2018, ii) prórroga por el mismo periodo del mandato de los miembros del Tribunal Electoral Regional; iii)
convalidar los actos del proceso de democracia interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; se advierte una vulneración a la norma jerárquica estatutaria de la propia organización política por no realizarse con una anticipación no menor de tres días a la fecha señalada; además, no ha sido convocada por un presidente con mandato vigente, careciendo de validez para analizar y acreditar los demás actos realizados en ella; por lo tanto, dicha acta no puede generar ninguna consecuencia jurídica registral ni derechos políticos.

43. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al segundo análisis referido a la condición de directivos de quienes suscribieron dicha acta de Asamblea General Regional.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO
el recurso de apelación interpuesto por Amado Jorge Rojas Cangahuala, personero legal de la organización política Cajamarca Siempre Verde; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00491-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 5 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sexi, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General 1
Si bien Carlos Cassaro Merino renunció al cargo de tesorero, el 19 de diciembre de 2013, inscribiéndose tal acto en el Asiento 8, del 3 de enero de 2014.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2342-2018-JNE Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sexi, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2342-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-22

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